Consejo de Estado - 11001031500020250298301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250298301 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250298301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250298301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: CARLOS ARCESIO BENÍTEZ BERNAL
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALE DEL CAUCA -SALA
TRANSITORIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIÓN DE TUTELA-Carácter subsidiario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. RECURSO DE REPOSICIÓNProcede contra todos los autos salvo norma l egal en contrario, según lo dispuesto por el artículo 242° CPACA. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 19 de ma yo de 2025 , el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal , actuando por intermedio de apoderada, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
El 19 de ma yo de 2025 , el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal , actuando por intermedio de apoderada, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Transitoria. Expuso que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, en el cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor
1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-020-2023-00039-002 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
salarial, su demanda fue rechazada al exigirse la remisión del poder mediante mensaje de datos, requisito que no correspondía a la validez del mandato y que, pese a haber sido subsanado, fue considerado extemporáneo por las autoridades judiciales.
En virtud de la acción de tutela , solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se dejaran sin efectos los autos que dispusieron la inadmisión y rechazo de la demanda, ordenando la admisión del medio de control para garantizar el goce efectivo de sus derechos.
2. Hechos relevantes
El 13 de febrero de 2022 el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial
El 13 de febrero de 2022 el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial en contra de la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El proceso correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que mediante auto del 28 de abril de 2023 inadmitió la demanda por considerar que el poder aportado no cumplía con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, al no haber sido remitido como mensaje de datos desde el correo del poderdante ni contener nota de presentación personal, por lo cual ordenó subsanar.
El actor allegó el comprobante requerido el 5 de julio de 2023, antes de que se profiriera auto de rechazo; sin embargo, el 18 de julio de 2023 el despacho rechazó la demanda por extemporaneidad, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El 4 de abril de 2024 se resolvió no reponer y se concedió la apelación.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Transitoria, mediante auto del 29 de abril de 2025, confirmó la decisión de rechazo. Ante la firmeza de esta providencia y la ausencia de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, el accionante acudió a la acción de tutela en procura de la protección de3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal
derechos, el accionante acudió a la acción de tutela en procura de la protección de3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Fundamentos de la acción
El accionante sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al exigir como requisito para la validez del poder la remisión mediante mensaje de datos desde el correo del poderdante, exigencia que no corresponde al contenido del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual mantuvo en vigencia lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre poderes conferidos por mensaje de datos. A su juicio, la norma presume la autenticidad de dichos poderes con la sola antefirma, sin necesidad de presentación personal ni de remisión directa desde el correo del otorgante.
Explicó que, pese a haber aportado el comprobante exigido antes de que se dictara el auto de rechazo, los jueces desestimaron la subsanación por extemporánea y confirmaron el rechazo de la demanda, decisión que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y configuró una denegación de justicia al impedir el estudio de fondo de sus pretensiones.
Agregó que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto se le privó de la posibilidad de discutir la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Agregó que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto se le privó de la posibilidad de discutir la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Sostuvo que la actuación de las autoridades judiciales desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ha advertido que el rigorismo formal y la exigencia de requisitos innecesarios constituyen un exceso ritual manifiesto y afectan la garantía de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, fundamentó la procedencia del amparo en la existencia de un defecto procedimental con incidencia directa en sus derechos constitucionales, y en la necesidad de dejar sin efectos las providencias que rechazaron su demanda para que se garantizara el acceso a la justicia mediante la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Trámite de primera instancia4
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
El 26 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación a la s autoridades accionadas. Asimismo, ofició al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que remitiera copia del expediente por medio digital.
En el escrito de contestación, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente y expuso que la demanda fue inadmitida por no cumplir con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y que se otorgó un
Judicial de Cali remitió el expediente y expuso que la demanda fue inadmitida por no cumplir con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y que se otorgó un término de diez días para subsanar, el cual venció el 16 de mayo de 2023 sin que se allegara el documento requerido. Indicó que la subsanación se presentó el 5 de julio de 2023, por lo que el rechazo de la demanda resultó ajustado a derecho conforme al artículo 169 del CPACA. Señaló que la parte demandante no recurrió el auto inadmisorio y que la alegación de exceso ritual manifiesto car ece de sustento, en tanto no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. Concluyó que la acción de tutela es improcedente, pues la decisión cuestionada obedeció al incumplimiento de cargas procesales atribuibles al demandante y no a una actuación arbitraria del despacho.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, al no cumplirse los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales. Explicó que la demanda fue inadmitida por no allegarse poder en debida forma, pues no se presentó con presentación personal ni mediante mensaje de datos, y que el escrito de subsanación fue presentado en forma extemporánea, lo que justificó el rechazo. Precisó que el accionante no recurrió oportunamente el auto de inadmisión y que pretender cuestionarlo a través de la apelación del rechazo desnaturalizaba el trámite procesal. Rechazó que se hubiese realizado una interpretación restrictiva del artículo 5 de la
accionante no recurrió oportunamente el auto de inadmisión y que pretender cuestionarlo a través de la apelación del rechazo desnaturalizaba el trámite procesal. Rechazó que se hubiese realizado una interpretación restrictiva del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, aclarando que la providencia aplicó una interpretación literal de la norma procesal, sin configurarse un exceso ritual manifiesto. Finalmente, señaló que los precedentes invocados por la parte actora no resultaban aplicables, por tratarse de contextos distintos, y concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
Mediante sentencia del 26 de junio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuartadeclaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante contó con el recurso de reposición contra el auto inadmisorio para controvertir lo que consideraba un exceso ritual manifiesto, pero no lo in terpuso y dejó vencer la oportunidad procesal. Precisó que la subsanación fue presentada de forma extemporánea, lo que justificó el rechazo de la demanda con fundamento en el artículo 169 del CPACA.
Indicó que no correspondía al juez de tutela suplir las cargas procesales incumplidas ni valorar documentos aportados fuera del término legal. Resaltó que la tutela no puede utilizarse para reabrir debates ordinarios ni para traer nuevos argumentos que no fueron planteados en sede natural, pues su carácter es subsidiario y residual.
ni valorar documentos aportados fuera del término legal. Resaltó que la tutela no puede utilizarse para reabrir debates ordinarios ni para traer nuevos argumentos que no fueron planteados en sede natural, pues su carácter es subsidiario y residual. Concluyó que la acción no podía prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó perjuicio irremediable
La parte accionante impugnó la decisión. Expuso que la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela con base en que no se interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, argumento que a su juicio desconoce que la parte ejerció recurso de reposición en subsidio de apelación frente al rechazo. Señaló que el juez natural creó un requisito inexistente al exigir mensaje de datos como causal de inadmisión y que la primera instancia agregó una exigencia adicional al considerar obligatorio el recurso de reposición, cu ando este es facultativo. Indicó que los jueces pasaron por alto los precedentes constitucionales y legales sobre exceso ritual manifiesto y la prevalencia del derecho sustancial, así como la finalidad del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 orientada a facilitar el acceso a la justicia.
Alegó que se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron los recursos ordinarios disponibles y no existía otro mecanismo judicial eficaz. Sostuvo que tanto la decisión de inadmisión como el rechazo confirmatorio desconocieron el derecho de acceso a la justicia y configuraron un exceso ritual manifiesto, por lo que solicitó que la segunda instancia efectuara un análisis de fondo y concediera el amparo.
El 16 de julio de 2025, se concedió la impugnación.6
de acceso a la justicia y configuraron un exceso ritual manifiesto, por lo que solicitó que la segunda instancia efectuara un análisis de fondo y concediera el amparo.
El 16 de julio de 2025, se concedió la impugnación.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
5. Manifestación de impedimento
El consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativo a que el funcionario judicial o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. Señaló que se encontraba incurso en dicha causal por dos razones.
En primer lugar, indicó que el proceso bajo estudio versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos remunerativos y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que inciden directamente en su propio régimen jurídico.
En segundo lugar, explicó que su cónyuge, en su anterior calidad de directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que involucra supuestos fácticos y jurídicos semejantes a los planteados en la presente acción de tutela, circunstancia que, a su juicio, configura un interés en la actuación procesal en los términos de la norma citada.
CONSIDERACIONES
6. Impedimento
El artículo 4 del Decreto 306 de 19923 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591
procesal en los términos de la norma citada.
CONSIDERACIONES
6. Impedimento
El artículo 4 del Decreto 306 de 19923 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 25 91 de 1991. De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite.
En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente:
«Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
[…] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de ac eptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».
Así las cosas, correspondió al suscrito consejero resolver el impedimento planteado2,
o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».
Así las cosas, correspondió al suscrito consejero resolver el impedimento planteado2, donde concluyó que no se configuró la causal de impedimento invocada, en tanto el proyecto sometido a estudio se limit a al análisis de aspectos estrictamente procesales relacionados con la procedencia de la acción de tutela y no comprend e un examen de fondo sobre materias remunerativas o prestacionales que pudieran incidir en la situación personal del consejero.
Asimismo, estableció que el proceso no guarda relación directa con las actuaciones adelantadas por su cónyuge en su anterior cargo ni genera una afectación concreta, actual o particular en su esfera personal o profesional.
En consecuencia, mediante auto de cinco de diciembre de 2025 se declaró infundado el impedimento y dispuso continuar con el trámite del proceso.
7. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
8. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
2 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de
de la Sala Plena de la Corporación.
2 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6.
objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable 7. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:
«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso
6 Corte Constitucional, sentencia SU -026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU -068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto
El accionante considera que tanto el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali , como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Transitoria vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
Caso concreto
El accionante considera que tanto el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali , como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Transitoria vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber exigido como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la acreditación del poder mediante mensaje de datos remitido desde el correo electrónico del poderdante, exigencia que no se encuentra prevista en la ley.
Sostiene que dicha actuación judicial resultó arbitraria e inconsistente, por cuanto desconoció lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, que presume la autenticidad de los poderes conferidos por mensaje de datos, y aplicó de manera desproporcionada un rigorismo procesal que derivó en la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Afirma que, pese a haber allegado el comprobante requerido antes del auto de rechazo, su gestión fue desestimada por considerarse extemporánea, lo que generó una bar rera injustificada para el acceso a la justicia y la defensa de sus derechos.
Aduce que con esa interpretación formalista se desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y se incurrió en un exceso ritual manifiesto, contrario al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en mat eria de flexibilización de cargas procesales cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales. Señala que los despachos judiciales omitieron valorar los elementos probatorios que acreditaban la existencia y validez del poder otorgado, lo que deriv ó en una denegación de justicia al impedir que se resolviera de fondo su pretensión orientada al reconocimiento de la bonificación
omitieron valorar los elementos probatorios que acreditaban la existencia y validez del poder otorgado, lo que deriv ó en una denegación de justicia al impedir que se resolviera de fondo su pretensión orientada al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Sin embargo, de los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta no satisface los requisitos de procedencia previstos para este mecanismo constitucional frente a providencias judiciales. En primer término, se11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal fue inadmitida mediante auto del 28 de abril de 2023, en razón a que el poder allegado no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Contra esa decisión procedía el recurso de reposición, conforme a lo señalado en el artículo 170 del CPACA, medio procesal que el actor dejó de utilizar.
De igual forma, se constató que la subsanación de la demanda se presentó el 5 de julio de 2023, es decir, de manera extemporánea frente al término legal que venció el 16 de mayo de ese año. En consecuencia, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali rechazó la demanda mediante auto del 18 de julio de 202 3, decisión que fue confirmada en reposición y posteriormente en apelación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Transitoria, mediante auto del 29 de abril de 2025.
decisión que fue confirmada en reposición y posteriormente en apelación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Transitoria, mediante auto del 29 de abril de 2025.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela se dirigió a controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un trámite ordinario en el que existieron medios de defensa judicial idóneos y suficientes, los cuales no fueron ejercidos en la oportunidad legal por la parte actora. Bajo esa perspectiva, la acción incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la inconformidad debió plantearse de forma directa y oportuna mediante el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, escenario procesal en el que correspondía al juez natural valorar los argumentos relativos al presunto exceso ritual manifiesto. En este contexto, la Sala precisa que no es posible alegar la propia culpa como fundamento de la vulneración reclamada, toda vez que el rechazo de la demanda obedeció al incumplimiento de cargas procesales atribuibles al accionante, quien no interpuso el recurso procedente contra el auto inadmisorio ni subsanó la demanda dentro del término legal previsto.
En consecuencia, las consecuencias desfavorables derivadas de la extemporaneidad en la subsanación no pueden imputarse a una actuación arbitraria de las autoridades judiciales, sino a la inobservancia de los deberes procesales de la propia parte demandante.
De otra parte, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo como mecanismo transitorio. El actor tuvo a su disposición las instancias12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
el amparo como mecanismo transitorio. El actor tuvo a su disposición las instancias12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02983-01
Accionante: Carlos Arcesio Benítez Bernal Acción de tutela – Segunda instancia
judiciales previstas por la ley, sin que se demostrara una afectación grave y actual de sus derechos fundamentales que hiciera procedente la intervención del juez constitucional.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez constitucional reevalúe la interpretación y el alcance que, en ejercicio de sus competencias, otorgaron al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 en lo relativo a los requisitos para la admisión de la demanda. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso ordinario ni está prevista para desconocer la autonomía funcional de los jueces en la aplicación del ordenamiento jurídico. Su función no es revaluar la interpretación de las normas procesales por parte de los jueces, sino garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando no se han podido subsanar mediante los recursos ordinarios disponibles. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
En virtud de lo