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Consejo de Estado - 11001031500020250301401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250301401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250301401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250301401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03014-01

Accionante: WILMER RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, ACTUANDO COMO

AGENTE OFICIOSO DE SU HERMANO MENOR DE EDAD

SHRISTIAN ALEJANDRO DUCUARA RODRÍGUEZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS

Tema: Cosa juzgada constitucional. Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad – los accionantes cuentan con el incidente de desacato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 10 de junio de 2025 2, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 19 de diciembre del mismo año se concedió la impugnación.

Posteriormente, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación de un tercero con interés3.

Posteriormente, el proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sección Quinta; sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 10 de febrero de 2026, manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. En sala del 12 de febrero de 2026 se declaró infundado el impedimento.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Droguería Cafam – Santa Marta, IPS Bienestar, Nueva EPS y Superintend encia Nacional de Salud. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Corte Constitucional y de la señora María Ruth Rodríguez. 3 En particular se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Magdalena.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez

Constitucional y de la señora María Ruth Rodríguez. 3 En particular se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Magdalena.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Droguería Cafam - Santa Marta, la IPS Bienestar, la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, de petición, a la «estabilidad emocional» y a los «derechos prevalentes de los niños».

2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudicó al incumplimiento del fallo de tutela previo que ordenó garantizar la atención médica

de los niños».

2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudicó al incumplimiento del fallo de tutela previo que ordenó garantizar la atención médica integral del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, así como a la falta de ejecución efectiva de dicha orden pese a los incidentes de desacato tramitados ante el Ju zgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 47-001-3333-008-2023-00202-00.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Ruego a su señoría Tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición, y en especial los derechos prevalentes del niño Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, los cuales han sido vulnerados por la NUEVA EPS y las entidades vinculadas a su red de prestación de servicios de salud.

2. Ruego a su señoría señor juez Ordenar a la NUEVA EPS, o a quien corresponda dentro de su red prestadora (IPS o entidad contratada), proceda a:

  • Asignar una cita prioritaria con especialista en endocrinología pediátrica para el menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez. • Garantizar el suministro oportuno y completo de los medicamentos formulados. • Atender todas las órdenes médicas pendientes relacionadas con el tratamiento de su patología. • Disponer, si fuere necesario, del servicio de transporte y viáticos, en caso de que el especialista se encuentre en una ciudad diferente al lugar de residencia del menor y su familia, conforme lo establecen los principios de accesibilidad y

de su patología. • Disponer, si fuere necesario, del servicio de transporte y viáticos, en caso de que el especialista se encuentre en una ciudad diferente al lugar de residencia del menor y su familia, conforme lo establecen los principios de accesibilidad y continuidad del servicio de salud.

3. Ruego a su señoría pueda Ordenar a la NUEVA EPS y a las entidades accionadas que respondan de manera integral, clara y de fondo todos los derechos de petición, quejas o solicitudes presentadas por el núcleo familiar del menor, garantizando el derecho a la información y a la participación.

4. Ruego a su señoría señor juez Requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás entidades que hayan conocido del caso, para que informen a este despacho judicial qué acciones han tomado, en e jercicio de sus competencias, paraAccionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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garantizar los derechos del menor.

5. Ruego a su señoría Oficiar al Juzgado que conoció la tutela anterior y al Tribunal administrativo del Magdalena para que informen si han adoptado medidas eficaces y adecuadas para hacer cumplir el fallo de tutela, especialmente frente a los incidentes de desacato promovidos, y en caso negativo, si existen razones que lo justifiquen.

administrativo del Magdalena para que informen si han adoptado medidas eficaces y adecuadas para hacer cumplir el fallo de tutela, especialmente frente a los incidentes de desacato promovidos, y en caso negativo, si existen razones que lo justifiquen.

6. Ruego a su señoría Solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social un informe técnico sobre la importancia del tratamiento oportuno del hipotiroidismo en menores de edad y las consecuencias de su interrupción prolongada.

7. Ruego a su señoría Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, investigue si en los hechos relatados existen elementos que configuren una posible comisión de delito por omisión del servicio médico, negligencia en salud pública y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conforme lo previsto en el Código Penal.

8. Ruego a su señoría Exhortar a la NUEVA EPS y a su red de prestadores para que ajusten su conducta al principio de trato digno, adoptando protocolos institucionales que prevengan y sancionen cualquier forma de discriminación estructural, socioeconómica o ra cial, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política y tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño.4

1.2. Hechos

4. El señor Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, presentó una acción de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales del menor, incluyendo la salud, la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido

su hermano menor de edad Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, presentó una acción de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales del menor, incluyendo la salud, la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, de petición y de los niños. Señaló que dichas garantías fundamentales fueron presuntamente vulneradas por la Nueva EPS, la IPS Bienestar, la Droguería Cafam - Santa Marta, la Superintendencia de Salud y otras autoridades competentes.

5. Indicó que su hermano, Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez, fue diagnosticado con hipotiroidismo no especificado desde los ocho meses de edad.

Por esta condición, el menor requiere controles periódicos con endocrinología. Desde febrero de 2021, la atención especializada no se ha garantizado. El menor se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, aunque en algunas ocasiones figura en el régimen contributivo.

6. Señaló que, en julio de 2022, la Superintendencia de Salud ordenó agendar una cita médica para el menor. Sin embargo, la IPS Bienestar en Santa Marta desconocía la cita y sus agendas estaban cerradas. La Nueva EPS respondió por correo electrónico a la solicitud radicada bajo el número 20222100007773542, pero nunca otorgó la cita correspondiente, lo que impidió la atención especializada requerida.

7. Indicó que, el 20 de abril de 2023, la Nueva EPS negó los viáticos

4 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

4 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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necesarios para que el menor se trasladara a Barranquilla, argumentando incorrectamente que la enfermedad no requería atención prioritaria o especializada.

8. Refirió que interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud, radicado 20232100004893702, pero que la fecha de la cita fue registrada de manera incorrecta y nunca se corrigió. La Superintendencia informó verbalmente que la obligación del transporte correspondía a la IPS, no a la EPS, sin dejar constancia escrita.

9. Manifestó que, el 12 de mayo de 2023, la Nueva EPS se negó a recibir «un derecho de petición » de manera arbitraria, obstaculizando la gestión de la atención médica.

10. Relató que, en múltiples ocasiones, se interpusieron PQRS, «derechos de petición» e incidentes de desacato ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, la Superintendencia de Salud y el juzgado , sin obtener una respuesta efectiva, lo que prolonga la vulneración de los derechos del menor.

11. Señaló que, ante la continua omisión por parte de las entidades responsables de garantizar la atención médica del menor, su madre, María Ruth

respuesta efectiva, lo que prolonga la vulneración de los derechos del menor.

11. Señaló que, ante la continua omisión por parte de las entidades responsables de garantizar la atención médica del menor, su madre, María Ruth Rodríguez, presentó el 16 de mayo de 2023 una acción de tutela contra la Nueva EPS, la IPS Bienestar, la Superintendencia de Salud y la Droguería CafamSanta Marta. La acción buscaba proteger los derechos fundamentales del menor, y que se asignaran las citas de atención especializada en endocrinología pediátrica y se suministraran los medicamentos necesarios.

12. El proceso correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47001 -33-33-008-2023-00202-00, que , mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, decidió amparar los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna y de los niños del menor Shristian Alejandro Ducuara

Rodríguez.

13. Ordenó a la Nueva EPS y a la IPS Bienestar brindar tratamiento integral a la patología de hipotiroidismo no especificado y asignar la cita médica con el endocrino pediátrico dentro de un término improrrogable de 48 horas, garantizando atención expedita sin demoras injustificadas. La sentencia desvinculó a la Droguería Cafam - Santa Marta.

14. Señaló que, pese al fallo favorable, las autoridades accionadas no cumplieron con lo ordenado y trataron con discriminación y hostilidad a la madre del menor en cada visita para solicitar los medicamentos. Se interpusieron múltiples PQRS, «derechos de petición » e incidentes de desacato, así como

cumplieron con lo ordenado y trataron con discriminación y hostilidad a la madre del menor en cada visita para solicitar los medicamentos. Se interpusieron múltiples PQRS, «derechos de petición » e incidentes de desacato, así como acciones ante la Defensoría, la Procuraduría y la Superintendencia de Salud, sin obtener respuesta efectiva, lo que deterioró la salud del menor y puso en riesgo su calidad de vida.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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15. Indicó que, en 2024, luego de incidente de desacato y reiteradas llamadas a la Superintendencia de Salud, se asignó una cita en agosto; sin embargo, desde entonces no se otorgó atención especializada, lo que prolongó la omisión por parte de las entidades.

16. Manifestó que, en 2025, se inició un nuevo incidente de desacato, pero el juzgado lo negó alegando que el menor estaba retirado de la EPS. No obstante, la cita se había solicitado desde 2024.

17. Indicó que, la Defensoría del Pueblo asignó un abogado cuyo número no respondió y nunca hubo contacto. Además, se interpusieron nuevas solicitudes desde enero de 2025 sin obtener respuesta sustancial.

18. Sostuvo que, en el último incidente de desacato, la Nueva EPS alegó no

respondió y nunca hubo contacto. Además, se interpusieron nuevas solicitudes desde enero de 2025 sin obtener respuesta sustancial.

18. Sostuvo que, en el último incidente de desacato, la Nueva EPS alegó no contar con información suficiente para dar cumplimiento al fallo, lo cual resulta inverosímil dado que la solicitud de la cita se ha realizado de manera constante desde 2024.

19. Afirmó que, la EPS confundió controles pediátricos con atención de endocrinología, desviando la obligación real de la entidad y que la falta de entrega de medicamentos se justificó con argumentos contradictorios, como fórmulas que supuestamente no se visua lizan, aunque se han utilizado previamente sin inconvenientes.

1.3. Sustento de la vulneración

20. El señor Rodríguez Bermúdez sostuvo que a su hermano se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección integral, de petición y de acceso efectivo a la administración de justicia.

21. Señaló que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que la Corte Constitucional sostuvo que la tutela adquirió carácter principal cuando se trat a de menores, ante la ineficiencia de los mecanismos ordinarios de protección administrativa o judicial.

22. Sostuvo que la jurisprudencia permitió presentar una nueva tutela cuando existió vulneración continuada, hechos nuevos no valorados previamente o incumplimiento de fallos anteriores.

23. Señaló que el menor no contaba con otro mecanismo judicial eficaz para garantizar sus derechos, pues las acciones administrativas resultaron insuficientes o fueron ignoradas.

incumplimiento de fallos anteriores.

23. Señaló que el menor no contaba con otro mecanismo judicial eficaz para garantizar sus derechos, pues las acciones administrativas resultaron insuficientes o fueron ignoradas.

24. Afirmó que la jurisprudencia reiteró que el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios de salud constituy e un componente esencial del derecho fundamental a la salud, y que la negativa injustificada de tratamiento médico o laAccionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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omisión por parte de la autoridad competente implica una vulneración directa de derechos fundamentales.

25. Indicó que la persistencia de las omisiones y la ineficacia de los mecanismos judiciales y administrativos generaron la vulneración continua de los derechos del menor, poniendo en riesgo su salud, desarrollo integral y calidad de vida, lo que habilitó la procedencia de la acción de tutela conforme a la Constitución y la jurisprudencia aplicable.

26. Señaló que, durante el proceso de exigencia de los derechos fundamentales del menor, se evidenciaron tratos diferenciadores y discriminatorios por parte de funcionarios de la Nueva EPS, IPS Bienestar y puntos de dispensación de medicamentos como Cafam. La madre del menor, mujer de especial protección, con recursos económicos limitados y sin formación

discriminatorios por parte de funcionarios de la Nueva EPS, IPS Bienestar y puntos de dispensación de medicamentos como Cafam. La madre del menor, mujer de especial protección, con recursos económicos limitados y sin formación académica superior, recibió trato con desdén, indiferencia y tono condescendiente o grosero, con frases como «vaya y cómprelo», «no hay sistema» y «eso no es con nosotros» , evidenciando actitud degradante e irrespetuosa.

27. Indicó que los funcionarios de las entidades accionadas se negaron a radicar «derechos de petición», no se identificaron y cuestionaron la comprensión de la madre del menor durante los trámites que realizó. Arguyó que estas conductas constituyeron posible discriminación estructural por razones socioeconómicas, étnicas y educativas, lo que impidió el acc eso efectivo del menor a la atención en salud.

28. Finalmente, manifestó que, pese a haberse instaurado varios incidentes de desacato derivados de la tutela de 31 de mayo de 2023, estos no habían sido resueltos de manera efectiva ni habían garantizado el cumplimiento integral de las órdenes judiciales. Señaló que la inacción o los retrasos en la aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios responsables vulneraban los derechos fundamentales del menor y generaban un perjuicio continuo.

1.4. Intervenciones

29. La Corte Constitucional señaló que los hechos denunciados se atribuían principalmente a la Nueva EPS y a otros prestadores de servicios de salud, quienes obstaculizaron de manera sistemática el acceso efectivo a la atención médica que requería el menor. Además, recordó que el cumplimiento de órdenes

principalmente a la Nueva EPS y a otros prestadores de servicios de salud, quienes obstaculizaron de manera sistemática el acceso efectivo a la atención médica que requería el menor. Además, recordó que el cumplimiento de órdenes de tutelas previas correspondía al juez de primera instancia, de acuerdo con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo la verificación de incidentes de desacato.

30. La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del trámite, indicando que no existía registro de ninguna petición del accionante en sus archivos y que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad encargada del control, inspección y vigilancia del sistema de salud.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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31. La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada del proceso, al argumentar que no tenía legitimación en la causa por pasiva, ya que no había realizado acción u omisión que afectara los derechos fundamentales del menor.

32. La Caja de Compensación Familiar – CAFAM afirmó que, aunque el menor indicó pertenecer a la IPS Bienestar adscrita a la Nueva EPS en Santa Marta, no existía convenio vigente con esa aseguradora en la ciudad, por lo que no podía prestar atención médica bajo esa cobertura.

menor indicó pertenecer a la IPS Bienestar adscrita a la Nueva EPS en Santa Marta, no existía convenio vigente con esa aseguradora en la ciudad, por lo que no podía prestar atención médica bajo esa cobertura.

33. El Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un recuento de los hechos e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del menor, ya que su actuación se limitó a evaluar el grado jurisdiccional de las sanciones por desacato conforme a la ley.

34. Precisó que no podía responsabilizarse por la conducta de los representantes de las entidades tuteladas. Por ello, determinó que no existió desconocimiento de derechos fundamentales ni incumplimiento de normas procedimentales y recomendó negar el amparo.

1.5. Sentencia de primera instancia

35. Mediante el fallo del 17 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Wilmer Rodríguez Bermúdez en calidad de agente oficioso de su hermano menor, Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez.

36. Señaló que, al momento de la interposición de la tutela, aún se encontraban pendientes de resolución varios incidentes de desacato derivados de la acción de tutela otorgada el 31 de mayo de 2023, los cuales constituían el mecanismo judicial idóneo y exclusivo para exigir el cumplimiento de las órdenes judiciales.

37. Destacó que, dichos incidentes de desacato habían sido tramitados conforme a la ley y que varias decisiones habían impuesto sanciones a los funcionarios responsables de la Nueva EPS, con el fin de garantizar la atención

judiciales.

37. Destacó que, dichos incidentes de desacato habían sido tramitados conforme a la ley y que varias decisiones habían impuesto sanciones a los funcionarios responsables de la Nueva EPS, con el fin de garantizar la atención integral del menor. En este contexto , concluyó que existían medios judiciales eficaces para la protección de los derechos fundamentales del menor, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

38. En consecuencia, determinó que la acción de tutela era improcedente, dado que el actor debía agotar los mecanismos judiciales disponibles antes de recurrir nuevamente a la vía de tutela. No obstante, se exhortó a las autoridades competentes a garantizar la ejecución efecti va de las órdenes impartidas en la tutela de 31 de mayo de 2023, incluyendo la asignación de citas médicas y laAccionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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prestación integral del tratamiento requerido por el menor, recordando la obligación de imponer sanciones legales ante posibles incumplimientos.

1.6. Impugnación

39. El señor Wilmer Rodríguez Bermúdez impugnó la decisión del a quo y

obligación de imponer sanciones legales ante posibles incumplimientos.

1.6. Impugnación

39. El señor Wilmer Rodríguez Bermúdez impugnó la decisión del a quo y solicitó que sea revocada, para, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

40. En síntesis, manifestó que la acción de tutela no solo se dirigía contra las conductas de la Nueva EPS, la IPS Bienestar y demás entidades involucradas, sino que además puso de presente que, pese a existir un fallo de tutela y a haberse promovido incidentes de desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, la EPS continuaba incumpliendo las órdenes impartidas. Argumentó que, a pesar de las sanciones impuestas, no se ha garantizado la atención médica integral requerida por el menor, lo que demuestra la persistencia en la vulneración de sus derechos fundamentales.

41. Señaló que el fallo de primera instancia incurrió en errónea valoración de las pruebas, al ignorar la evidencia que demuestra que el menor no recibió atención en endocrinología pediátrica desde 2024, a pesar de los múltiples incidentes de desacato y sanciones impuestas a la Nueva EPS y al IPS Bienestar.

42. Alegó que se vulneró el principio de protección reforzada consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, que exigen garantizar de forma inmediata los derechos de los niños, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela incluso frente a mecanismos previos ineficaces.

43. Criticó la interpretación del principio de subsidiariedad realizada por el juez

forma inmediata los derechos de los niños, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela incluso frente a mecanismos previos ineficaces.

43. Criticó la interpretación del principio de subsidiariedad realizada por el juez de primera instancia, quien consideró que los incidentes de desacato eran medios idóneos, cuando la Corte Constitucional ha establecido que, si resultan ineficaces, la tutela p uede proceder de manera transitoria para garantizar derechos fundamentales (Sentencias T-760/2008, T-627/2012 y T-003/2022).

44. Asimismo, sostuvo que el juez de primera instancia omitió individualizar la responsabilidad de cada entidad, cuando todas tienen deberes de garantía según los artículos 2, 6, 86 y 365 de la Constitución. Señaló a la Nueva EPS, la IPS Bienestar, la Droguería Cafam, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Presidencia de la República por actuaciones u omisiones que impidieron el goce efectivo de los derechos del menor.

45. Concluyó que, a la fecha de la impugnación, el menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez no había recibido la cita médica de endocrinología pediátrica ordenada desde el fallo de 31 de mayo de 2023, configurándose una vulneración continuada, grave y flagrante de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo solicitado.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

revocar el fallo y conceder el amparo solicitado.Accionante: Wilmer Rodríguez Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hermano Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03014-01

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II. CONSIDERACIONES

46. La Sala modificará la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para: i) declarar la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones encaminadas a ordenar a la Nueva EPS la asignación de cita con endocrinología pediátrica , y ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de las demás pretensiones de la acción de tutela.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La configuración de la cosa juzgada

47. En relación con la vulneración a los derechos a la salud a la salud, la dignidad humana, la vida digna, de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, de petición, a la «estabilidad emocional» y a los «derechos prevalentes de los niños» alegados por el accionante, la Sección encuentra necesario realizar un estudio de cosa juzgada constitucional, debido a que el cargo que está siendo estudiado podría coincidir sustancialmente con un estudio previo realizado sobre la vulneración de estas

accionante, la Sección encuentra necesario realizar un estudio de cosa juzgada constitucional, debido a que el cargo que está siendo estudiado podría coincidir sustancialmente con un estudio previo realizado sobre la vulneración de estas mismas garantías constitucionales en la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Santa Marta, al interior de la acción de tutela con radicado 47-001-3333-008-2023-00202-005, y en la que se ampararon los derechos del menor Shristian Alejandro Ducuara Rodríguez.

48. La configuración de la cosa juzgada constitucional exige verificar la concurrencia de una triple identidad: de partes, de objeto y de causa petendi, entre el asunto sometido a estudio y aquel previamente decidido por el

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