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Consejo de Estado - 11001031500020250305501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250305501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250305501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250305501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por operar la cosa juzgada y la “temeridad en su actuación”.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona las sentencias del 17 de junio y el 29 de agosto de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de l proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2023-01176-03, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra el acto de elección de Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia) para el periodo 20242027. Se confirma la decisión de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

González Ospina como alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia) para el periodo 20242027. Se confirma la decisión de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 21 de mayo de 2025, el señor Alberto de Jesús Alzate Correa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas el 17 de junio y el 29 de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 05001 -23-33-000-2023-01176-03, en el que se pretendió la nulidad de la elección de Yulieth L orena como alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia).

2. El accionante solicitó el juez constitucional lo siguiente:

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / nulidad electoral / doble militancia / improcedencia / carencia de objeto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

2

“POR TODO LO INDICADO ANTERIORMENTE, LE SOLICITO

RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, COMPETENTES PARA DECIDIR Y FALLAR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA DE HOY NOVIEMBRE 29 DE 2024, QUE SE REVOQUE, ANULE, A TODO LO

COMPETENTES PARA DECIDIR Y FALLAR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA DE HOY NOVIEMBRE 29 DE 2024, QUE SE REVOQUE, ANULE, A TODO LO

PERMITIDO POR LA LEGISLACIÒN COLOMBIANA, SE REVOQUE, ANULE O LO

CONSIDERADO POR LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, TODO LO

ACTUADO, DECIDIDO, FALLADO, O SENTENCIADO POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Y DE TODO LO ACTUADO Y DECIDIDO POR PARTE DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE

LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Y FALLARSE A MI FAVOR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA, AMPARANDOME

TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS UNIVERSALES,

QUE ME FUERON NEGADOS POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y LA SECCIÒN QUINTA DEL

CONSEJO DE ESTADO.

--- DANDOSE COMO DESICIÒN FINAL EN ESTA ACCIÒN DE TUTELA, EL RECONOCIMIENTO DE QUE SI EN REALIDAD SE DIÒ DOBLE MILITANCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA JULIETH LORENA GONZALEZ OSPINA COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE BELLO, QUE LE SEAN ANULADOS TODAS LAS

ACTUACIONES Y ACTOS ELECTORALES QUE LE DIERON COMO GANADORA

DE LAS ELECCIONES EL PASADO OCTUBRE 30 DE 2023.

[…]

MÀS PRETENSIONES

FAVOR DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LAS ELECCIONES EL PASADO OCTUBRE 30 DE 2023.

[…]

MÀS PRETENSIONES

FAVOR DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LA NULIDAD DEL FALLO O SENTENCIA DE LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO DE ESTE PROCESO DE LA REFERENCIA Y COMO CONSECUENCIA DE LOS 2 RECURSOS DE APELACIÓN QUE NO FUERON TENIDOS EN CUENTA. Y TAMPOCO FUERON TENIDOS EN CUENTA TODOS LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS EN DICHOS RECURSOS Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÒN”. (mayúsculas propias del original).

B. Hechos

3. El accionante , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del acto mediante el cual se declaró elegida a la se ñora Julieth Lorena González como Alcaldesa de Bello, Antioquia . Lo anterior, al considerar que incurrió en doble militancia y recibió apoyo irregular de partidos políticos distintos a los que avalaron su candidatura.

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por el accionante.

5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la señora Julieth Lorena González no incurrió en doble militancia.

6. El accionante manifestó que presentó una tutela por supuestos fácticos y jurídicos

2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la señora Julieth Lorena González no incurrió en doble militancia.

6. El accionante manifestó que presentó una tutela por supuestos fácticos y jurídicos similares a los del presente asunto, así:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

3

DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE SÍ INTERPUSE UNA ACCIÓN

DE TUTELA CON CARACTERÍSTICAS PARECIDAS A ESTA, PERO ESTA MISMA

ACCIÓN DE TUTELA NO SE HA PRESENTADO EN NINGUNA PARTE,

--- YA QUE LA ACCIÓN DE TUTELA DE FINALES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 Y QUE TIENE RELACIÓN CON ESTA ACCIÓN PRESENTE, FUE DIFERENTE, YA QUE NO CONSIGNÉ EN LA TUTELA DE FINALES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 POR

FALTA DE CONOCIMIENTOS, NO CONSIGNÉ LA RELEVANCIA CON STITUCIONAL,

HECHO MÀS QUE OBLIGATORIO PARA PODERSE GENERAR LA ACCIÒN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

[…] AL CONSIGNAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y OTROS HECHOS, HACE QUE LA INICIAL ACCIÓN DE TUTELA DE FINALES DE NOVIEMBRE DE 2024 SEA TOTALMENTE DIFERENTE”2 (mayúsculas propias del original).

C. Fundamentos de la vulneración

7. La accionante sostuvo que en el proceso electoral obran cuarenta pruebas

DE FINALES DE NOVIEMBRE DE 2024 SEA TOTALMENTE DIFERENTE”2 (mayúsculas propias del original).

C. Fundamentos de la vulneración

7. La accionante sostuvo que en el proceso electoral obran cuarenta pruebas provenientes de Facebook que demostrarían el apoyo ilegal de candidatos al Concejo a la campaña de Yulieth Lorena González, y que, pese a ello, las autoridades judiciales concluyeron erróneamente que los cargos no estaban probados.

8. Resumió los mismos argumentos que expuso en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral y pidió que fueran valorados nuevamente, por considerar que evidencian la vulneración de sus garantías fundamentales.

9. Insistió en que no se apreciaron adecuadamente las pruebas y hechos aportados al proceso de nulidad electoral, pues, a su juicio, los magistrados omitieron examinar con rigor las conductas ilegales atribuidas a la alcaldesa electa, a su apoderada y a otros intervinientes, y otorgaron mayor credibilidad a la contestación de la demanda, la cual, a su juicio, está basaba en hechos falsos.

D. Trámite procesal

10. Mediante auto del 23 de mayo de 2025 , la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación como terceros con interés a Yulieth Lorena González Ospina, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y

al Consejo Nacional Electoral.

11. El 7 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado

interés a Yulieth Lorena González Ospina, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.

11. El 7 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alzate Correa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por operar la cosa juzgada y la temeridad en su actuación

2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

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12. El 27 de agosto de 2025, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. El recurso fue concedido por auto del 2 de septiembre de la misma anualidad.

13. El 2 de octubre de 2025, los consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata se declararon impedidos para emitir la decisión de segunda instancia, dado que habían emitido juicio previo sobre las providencias de 17 de junio y 29 de agosto de 2024 dictadas en el proceso de nulidad electoral identificado con la radicación 0500123-33-000-2023-01176-03 (numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal), las mismas que fueron objeto de pronunciamiento y análisis por la S ubsección en la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2024-06597-01, promovida igualmente por el actor; por tanto, existía identidad de causa, objeto y partes entre aquel trámite y la

acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2024-06597-01, promovida igualmente por el actor; por tanto, existía identidad de causa, objeto y partes entre aquel trámite y la presente impugnación, circunstancia que comprometía su imparcialidad y configuraba la causal de impedimento invocada.

14. El 23 de octubre de 2025, se aceptaron los impedimentos manifestados por los citados magistrados y se ordenó separarlos del conocimiento del asunto. Se dispuso, además, la realización del sorteo de conjueces, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la Corporación.

15. El 28 de octubre de 2025 , se llevó a cabo el sorteo de conjueces, y resultaron designados los consejeros Nicolás Yepes Corrales y William Edgardo Barrera Muñoz. Sin embargo, posteriormente se advirtió que ambos habían suscrito la sentencia de primera instancia dentro de esta misma acción de tutela, circunstancia que impedía su participación en la decisión de segunda instancia.

16. El 19 de noviembre de 2025, se efectuó un nuevo sorteo de conjueces en el cual fueron designados los con sejeros de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín. Empero, ambos consejeros manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, el primero, debido a su estrecha relación de amistad con uno de los magistrados que suscribió la providencia cuestionada en el presente asunto (numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) , y la segunda, por que “emitió juicio sobre las providencias aquí cuestionadas”.

magistrados que suscribió la providencia cuestionada en el presente asunto (numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) , y la segunda, por que “emitió juicio sobre las providencias aquí cuestionadas”.

17. Por auto del 9 de diciembre de 2025, fueron declarados fundados l os impedimentos suscritos por el magistrado Pardo Flórez y la entonces magistrada Marín3, motivo por el cual, el 13 de enero de 2026 4, por sorteo, fueron designados conjueces externos los

doctores Juan Pablo Cárdenas Mejía y Alier Hernández Enríquez.

E. Oposiciones e intervenciones

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de nulidad electoral en medio digital y solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, indicó que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio ya agotado y, que, en todo caso, el accionante no expuso la carga argumentativa pertinente para demostrar que se incurrió en una indebida valoración de los elementos de convicción. Agregó que, la

3 Índice 0027 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 0032 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

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providencia reprochada analizó todos los argumentos expuestos por las partes y cuenta con suficiente motivación.

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar la temeridad en la actuación del tutelante, debido a que en oportunidad anterior presentó otra acción

24. Por último, la señora Yulieth Lorena González Ospina informó que el señor Alzate Correa interpuso una acción de tutela anterior en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso de nulidad electoral , la cual se adelantó bajo el radicado número 11001-03-15000-2024-06597-00. En dicha acción se formularon las mismas pretensiones del presente caso y fue desestimadas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en primera instancia.

F. Sentencia impugnada

25. Mediante sentencia del 7 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela promovida por Alzate Correa presenta identidad de parte, causa y objeto con el trámite identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-06597-00/01 y, en tal sentido, opera la cosa juzgada.

26. Por consiguiente, declar ó improcedente la solicitud de amparo constitucional y ordenó al actor abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela que tengan identidad de parte, causa y objeto, so pena de proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

26.1. La parte resolutiva del fallo de primera instancia, en sentido literal, dispuso:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Alberto de

con suficiente motivación.

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar la temeridad en la actuación del tutelante, debido a que en oportunidad anterior presentó otra acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y en contra de las mismas providencias judiciales.

20. Dicho asunto se identificó con el número de radicado 11001-03 15-000-2024-0659700 en el que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dictó fallo del 7 de febrero de 2025, en el sentido de declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. Además, indicó que, sin perjuicio de lo anterior, los argumentos planteados en esta oportunidad no resultan suficientes para superar dicho requisito.

21. Asimismo, señaló que la providencia cuestionada no vulneró las garantías fundamentales del actor.

22. El Consejo Nacional Electoral presentó informe en el que sostuvo que no desconoció los derechos de la parte actora y que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los fundamentos de la demanda no tienen relación con las competencias legales y constitucionales de dicho órgano.

23. La Registraduría Nacional de Estado Civi l solicitó ser desvinculada de este trámite, en la medida que no tiene injerencia en las decisiones de los jueces y magistrados de la

República.

24. Por último, la señora Yulieth Lorena González Ospina informó que el señor Alzate Correa interpuso una acción de tutela anterior en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso de nulidad electoral , la cual se

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Alberto de Jesús Alzate Correa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por operar la cosa juzgada y la temeridad en su actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Alberto de Jesús Alzate Correa que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela que presenten identidad de parte, causa y objeto, so pena de proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

[…].

G. Impugnación

27. El accionante sostiene que las autoridades judiciales que conocieron la demanda de nulidad electoral y las posteriores acciones de tutela incurrieron en una vulneración grave de su derecho al debido proceso, al negarse a valorar integralmente los alegatos de conclusión, el recurso de apelación y las numerosas pruebas aportadas, entre ellas más de cuarenta fotografías y varios videos extraídos de redes sociales. A su juicio, dicho material demostraba el apoyo político recíproco e irregular entre la entonces candidata Yulieth Lorena González Ospina y diversos aspirantes a la alcaldía y al concejo de Bello pertenecientes a otros partidos, quienes -según afirma - continuaron en campaña sin renunciar legalmente a sus candidaturas, obteniendo incluso votación el día de las elecciones.

28. Sostiene que estas circunstancias constituían un claro supuesto de doble militancia y otras irregularidades que fueron ignoradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y

renunciar legalmente a sus candidaturas, obteniendo incluso votación el día de las elecciones.

28. Sostiene que estas circunstancias constituían un claro supuesto de doble militancia y otras irregularidades que fueron ignoradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pese a que también, según afirma, acreditó un presunto documento falso de renuncia y otros hechos que, en su criterio, configuraban fraude procesal.

29. En este sentido, afirma que ni en el proceso de nulidad ni en la acción de tutela fueron valoradas las pruebas que, en su concepto, evidenciaban el apoyo político ilegal, el uso de la imagen de la alcaldesa electa para respaldar a otros candidatos y la publicación generalizada de tales actos en redes sociales.

30. Finalmente, sostiene que esta omisión probatoria y la decisión de otorgar credibilidad a las respuestas de los accionados, sin contrastarlas con el material allegado, constituyen una afectación directa a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. Según el accionante, la reiterada falta de consideración de sus argumentos y documentos por las instancias judiciales configura un desconocimiento de la legalidad electoral y de los principios constitucionales que rigen la materia.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

31. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

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I. Cuestión previa

32. En vista de que no fueron resueltas por el a quo constitucional, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

33. La presente sentencia se suscribe por el magistrado ponente, el doctor Diego Enrique Franco Victoria, y el conjuez Juan Pablo Cárdenas Mejia, habida cuenta que el doctor Alier Hernández Enríquez fue retirado de la lista de conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el año 2026.

J. Sentido de la decisión

34. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por operar la cosa juzgada y la temeridad en su actuación. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela5.

K. Procedibilidad de la acción

35. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determina n, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a

acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determina n, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providenci as judiciales.

36. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.

37. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona

5 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proce so judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005). 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

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pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.

L. El análisis del caso en segunda instancia

38. La Sala observa que la decisión de primera instancia realizó un estudio amplio, coherente y suficiente respecto de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional, particularmente en lo relacionado con la configuración de la cosa juzgada constitucional y de la actuación temeraria.

39. En efecto, el a quo verificó que el actor ya había promovido una tutela previa, dirigida contra las mismas decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad electoral instaurado para cuestionar la elección de la alcaldesa de Bello, trámite identificado co n

contra las mismas decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad electoral instaurado para cuestionar la elección de la alcaldesa de Bello, trámite identificado co n el radicado 11001-03-15-000-2024-06597-00. En ese escenario anterior, el juez de tutela examinó los mismos reproches dirigidos tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia como a la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionados con la presunta indebida valoración probatoria, el desconocimiento de alegatos y recursos y la supuesta omisión de examinar las pruebas fotográficas y audiovisuales allegadas en la demanda electoral.

40. Tales cuestionamientos fueron despachados desfavorablemente en esa oportunidad, quedando ejecutoriada la decisión.

41. Con fundamento en esa constatación, la primera instancia concluyó, con acierto, que entre la tutela previamente decidida y la que ahora ocupa a esta subsección existe una plena identidad jurídica de partes, objeto y causa petendi.

42. Aunque el actor sostuvo que existían circunstancias adicionales y reiteró extensamente sus inconformidades con el trámite electoral, lo cierto es que estas no modifican la sustancia del litigio constitucional ni introducen elementos fácticos o jurídicos novedosos que tengan la entidad de desvirtuar la cosa juzgada.

43. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que la identidad no exige una coincidencia literal o formal, sino una equivalencia material entre los problemas jurídicos planteados y las pretensiones formuladas8. Cabe precisar, entonces, que, en este asunto, el propósito perseguido por el accionante -que se deje sin efectos las sentencias del 17

planteados y las pretensiones formuladas8. Cabe precisar, entonces, que, en este asunto, el propósito perseguido por el accionante -que se deje sin efectos las sentencias del 17 de junio y 29 de agosto de 2024 y que se declare la nulidad de la elección por doble militanciaes idéntico en ambas acciones, de modo que el a quo acertó al declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

44. De igual manera, la sentencia de primera instancia examinó de forma suficiente la posible configuración de temeridad, resaltando que el accionante, aun cuando conocía la existencia de la tutela anterior y la decisión que la resolvió, decidió promover un nu evo amparo replicando los mismos planteamientos sin ofrecer una justificación razonable que permitiera considerar excepcionalmente procedente un nuevo estudio.

7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 8 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03055-01

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Se confirma la decisión de primera instancia

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45. Tal comportamiento se ajusta plenamente a la hipótesis prevista en el artículo 389 del Decreto 2591 de 1991, pues la nueva tutela se interpone respecto de los mismos hechos, los mismos derechos invocados , frente a las mismas autoridades judiciales e, incluso, con la misma finalidad, evidenciándose un uso indebido del mecanismo constitucional.

46. La primera instancia también destacó, y así lo comparte esta subsección, que el actor

los mismos derechos invocados , frente a las mismas autoridades judiciales e, incluso, con la misma finalidad, evidenciándose un uso indebido del mecanismo constitucional.

46. La primera instancia también destacó, y así lo comparte esta subsección, que el actor no acreditó ninguno de los supuestos excepcionales que la jurisprudencia reconoce para excluir la temeridad, como la existencia de hechos sobrevinientes con vocación de modificar el análisis jurídico, asesoría profesional defectuosa, o situación de indefensión que afecte su capacidad de comprensión o actuación; por el contrario, el accionante reiteró argumentos ya resueltos e insistió en pretensiones inviables en sede constitucional, lo cual confirmó la improcedencia del amparo.

47. Así las cosas, se constata que los fundamentos de la decisión apelada son suficientes, coherentes y plenamente ajustados al marco constitucional y jurisprudencial.

Los argumentos allí expuest os resultan integrales y no deja n aspectos relevantes sin resolver.

48. Además, en esta segunda instancia no se advierten razones adicionales, ya sea por la intervención de las partes o por circunstancias procesales sobrevinientes , que exijan un análisis distinto o más amplio que el realizado por la primera instancia. Muy por el contrario, se verifica que los argumentos del actor se limitan a reiterar los mismos reproches ya estudiados y desestimados, sin introducir elementos novedos os o desatendidos que hagan procedente reabrir un debate constitucional que ya ha sido resuelto y se encuentra amparado por la cosa juzgada.

49. Por estas razones, la Sala reitera plenamente la conclusión expuesta en la sentencia

desatendidos que hagan procedente reabrir un debate constitucional que ya ha sido resuelto y se encuentra amparado por la cosa juzgada.

49. Por estas razones, la Sala reitera plenamente la conclusión expuesta en la sentencia impugnada y confirma que la acción de tutela es improcedente, tanto por la existencia de cosa juzgada constitucional como por la acreditada actuación temeraria del actor, quien insiste en utilizar el mecanismo de amparo previsto por el artículo 86 10 de la Carta de Derechos Fundamentales para replantear cuestiones ya definidas por el juez natural y por la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9 Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 10 Artículo 86. Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que estos resulten vulnerados o amenazados por la ac

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