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Consejo de Estado - 11001031500020250306501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025030

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250306501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025030
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2025-03065-01

Demandante: MARGARITA ROSA FERNÁNDEZ NIEVES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE

CONJUECES - JUECES AD HOC

Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato . Modulación de la orden impartida en la providencia de 21 de agosto de 2025.

INCIDENTE DE DESACATO

Decide la sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta sección el 21 de agosto de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

La señora Margarita Rosa Fernández Nieves, por medio de apoderado judicial,

sección el 21 de agosto de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

La señora Margarita Rosa Fernández Nieves, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad , con ocasión de la mora judicial que se originó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2018-00240-002, toda vez que no se ha proferido sentencia de primera instancia.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, advirtió que la autoridad judicial accionada no justificó la tardanza presentada en el aludido medio de control, razón por la que concedió el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la actora y, en consecuencia, ordenó:

(…) SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Margarita Rosa Fernández Nieves y, en consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante las actuaciones correspondientes para impartir con celeridad el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 -[2]3-33-00[0]-2018-00240-00, así como que haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto.

con radicado 47001 -[2]3-33-00[0]-2018-00240-00, así como que haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto.

1 El 21 de mayo de 2025. 2 Promovido por el señor Fabián Alberto Arrieta Baena y otros, contra la NaciónRama Judicial - DEAJ.Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La anterior decisión se sustentó en que, si bien la demora inicial del trámite obedeció a los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la posterior conformación de la Sala de Conjueces, en el expediente no obraba alguna información que permitiera evidenciar las actuaciones surtidas con posterioridad a la admisión de la demanda. Además, no se allegaron pruebas que justificaran la inactividad del proceso entre el 17 de noviembre de 2023 y el 18 de febrero de 2025, fecha en la cual se ordenó la remisión del proceso al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar, el cual lo devolvió el 28 de mayo de 2025 al Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que se acreditara la realización de gestiones adicionales con posterioridad.

2. Incidente de desacato

2.1. Solicitud

La señora Margarita Rosa Fernández Nieves promovió incidente de desacato 3 contra

se acreditara la realización de gestiones adicionales con posterioridad.

2. Incidente de desacato

2.1. Solicitud

La señora Margarita Rosa Fernández Nieves promovió incidente de desacato 3 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc toda vez que, a la fecha, no ha proferido una decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 -23-33-000-2018-0024000, pese a que han transcurrido varios meses desde que se le ordenó adelantar las gestiones necesarias para impartirle celeridad a dicho asunto.

2.2. Trámite del incidente

  • Mediante auto de 24 de febrero de 2026, se requirió a los integrantes de la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena para que rindieran el informe correspondiente respecto al cumplimiento del fallo de tutela en mención. Sin embargo, no se recibió algún pronunciamiento al respecto.
  • En el proveído de 12 de marzo del año en curso se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra los funcionarios que pertenecen a la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena y se ordenó su notificación personal.

Para tal efecto, se dispuso que la Secretaría General librar a oficio al secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena para que informara los nombres y correos institucionales de los conjueces y, una vez cumplido lo anterior, se practi cara la comunicación del presente incidente de desacato a las direcciones proporcionadas.

  • Con memorial presentado el 19 de marzo de 2026 el secretario general del Tribunal

institucionales de los conjueces y, una vez cumplido lo anterior, se practi cara la comunicación del presente incidente de desacato a las direcciones proporcionadas.

  • Con memorial presentado el 19 de marzo de 2026 el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Jaime Ortiz Romero, puso de presente que en el informe rendido durante el trámite de la acción de tutela había indicado que el expediente con radicado 47001-23-33-000-2018-00240-00 fue remitido a un Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, actualmente identificado con el número 801, por parte del conjuez Claudio Oñate Mendoza . De modo que desconocía la identidad de la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso.

3 Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de febrero del año en curso.Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Por medio de auto del 15 de abril del año en curso, se puso en conocimiento del señor Jaime Ortiz Romero, en su calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, que dentro del plenario se encuentra acreditado que el 28 de mayo de 2025 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar devolvió a esa corporación el expediente correspondiente al proceso con radicado 47001-2333-000-2018-00240-00.

28 de mayo de 2025 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar devolvió a esa corporación el expediente correspondiente al proceso con radicado 47001-2333-000-2018-00240-00.

Por lo tanto , se requirió nuevamente al citado funcionario para que informara los nombres y correos electrónicos institucionales de los servidores que integran la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena.

  • El 28 de abril de 2026 el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió los documentos que contienen los nombres de los c onjueces inicialmente asignados a l referido proceso y señaló que el juzgado transitorio de Valledupar debió haber remitido el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta y no enviarlo a través de la plataforma Samai a dicha corporación, así:

Es IMPORTANTE, señalar que el Juzgado Transitorio de Valledupar 701, debió haber remitido dicho expediente a la OFICINA JUDICIAL REPARTO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, y no enviarlo a través de la plataforma SAMAI a este Tribunal, ya que en esta Secretaría no se encuentra instalado módulo de reparto de dicha plataforma; por lo que respetuosamente solicito se establezca comunicación con dicho despacho para aclarar el envío que debió haberse surtido pero a la Oficina Judicial reparto de la ciudad de Santa Marta.

  • El 29 de abril del año en curso, la Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el propósito de corroborar los nombres de los funcionarios que integran la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc de

constancia de haber establecido comunicación telefónica con el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el propósito de corroborar los nombres de los funcionarios que integran la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc de dicha corporación, así como de solicitar sus correos electrónicos institucionales. En respuesta, el referido funcionario «solicitó que se le permitiera verificar la información requerida».

  • En atención a que el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena informó que la sala de conjueces estaba integrada por los doctores Francisco Hernández Parodys y Claudio Oñate Mendoza, así como sus correos electrónicos4, el 30 de abril de 2026 se surtió la notificación de la providencia del 15 de abril de 2026 a dichos funcionarios. Además, se aclaró que el señor Roberto de Jesús Daza Salabata actualmente no fungía como conjuez.
  • El 4 de mayo del año en curso se pronunció el doctor Claudio Oñate Mendoza , quien señaló que fungió como ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2018-00240-00. Sin embargo, mediante proveído de 18 de febrero de 2025 ordenó la remisión del expediente al Juzgado «401» Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11764 del 11de marzo de 2021.

En ese sentido, resaltó que no ha tenido contacto posterior con el expediente y desconocía que fue devuelto, por lo que no es posible que le imponga una sanción por desacato, ya que le resulta imposible cumplir lo ordenado en el fallo de tutela

desconocía que fue devuelto, por lo que no es posible que le imponga una sanción por desacato, ya que le resulta imposible cumplir lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta sección , pues para ello es necesario que primero se le reasigne

4 «claudio1887@hotmail.com y llegui07@hotmail.com».Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 otra vez el trámite por parte de la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato pr esentado por la señora Margarita Rosa Fernández Nieves contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc , de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la sala verificar si los conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc , incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta sección en la providencia de 21 de agosto de 2025 , que concedió el amparo de los derechos

Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc , incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta sección en la providencia de 21 de agosto de 2025 , que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Margarita Rosa Fernández Nieves.

En caso afirmativo, esta sección procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de l referido funcionario.

3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

b decreto establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las

responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia5 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer

5 La Corte Constitucional en sentencia T -763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión.

De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de

primera, segunda instancia, o de revisión.

De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues , aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas 6. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia

incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.7

Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, al señalar que la sanción

(arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado:

Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea

6 Mediante sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp. T-730244.Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.8

Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que

Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera:

  1. Identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; y 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión.
  1. Resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada , para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.

De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Ello quiere decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en

del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Ello quiere decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta corporación9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental «no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta».

4. Caso concreto

En el asunto en estudio la orden presuntamente incumplida es la contenida en la providencia proferida por esta sección el 21 de agosto de 2025, en la cual se resolvió:

SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Margarita Rosa Fernández Nieves y, en consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante las actuaciones correspondientes para impartir con celeridad el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-[2]3-33-00[0]-2018-00240-00, así como que haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). 9 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del

Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). 9 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01.Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como sustento de l incidente de desacato , la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc no ha proferido una decisión de fondo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 -23-33-000-2018-00240-00, aun cuando han transcurrido varios meses desde que se le ordenó adelantar las gestiones necesarias para impartirle celeridad a dicho trámite.

Así las cosas, se ordenó la vinculación de los funcionarios que pertenecen a la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena y se les concedió el término de tres ( 3) días para que contestara n el escrito incidental y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

En respuesta a lo anterior , el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Jaime Ortiz Romero , hizo alusión a que en el trámite de la

aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

En respuesta a lo anterior , el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Jaime Ortiz Romero , hizo alusión a que en el trámite de la acción de tutela informó que el conjuez Claudio Oñate Mendoza remitió por competencia el expediente con radicado 47001-23-33-000-2018-00240-00 a un Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, razón por la que no tenía conocimiento del juez o juez ad hoc transitorio que tiene a cargo el proceso.

Luego, mediante auto de 15 de abril de 2026 se explicó al secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena que en el plenario obran pruebas que evidencian que el 28 de mayo de 2025 se realizó la devolución del expediente a esa corporación por parte del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar . Así que fue requerido nuevamente para que allegara la información relacionada con la integración de la sala de conjueces.

El 28 de abril siguiente el señor Jaime Ortiz Romero, en calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, informó los no mbres de los conjueces designados al proceso promovido por la señora Fernández Nieves y señaló que el expediente se debió devolver a la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta, mas no enviarlo a través de la plataforma Samai a dicha entidad.

Posteriormente, se notificó la providencia de 15 de abril de 2026 a los doctores Francisco Hernández Parodys y Claudio Oñate Mendoza , en su calidad de conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena , a lo correos electrónicos personales informados por el secretario general de esa corporación.

Francisco Hernández Parodys y Claudio Oñate Mendoza , en su calidad de conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena , a lo correos electrónicos personales informados por el secretario general de esa corporación.

En el informe rendido por el doctor Claudio Oñate Mendoza expuso que , mediante proveído de 18 de febrero de 2025 , ordenó la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2018-0024000, fecha desde la cual no ha tenido conocimiento del asunto, pues desconocía que el trámite fue devuelto al Tribunal Administrativo del Magdalena.

De este modo , afirmó que no era acertado sancionarlo por desacato, debido a que estaba imposibilitado de acatar lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2025 por esta sección, pues para ello se requiere primero que la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena le asign e nuevamente el conocimiento de la litis.

Ahora bien , para resolver el presente asunto es necesario analizar los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo – debido a que no basta con que seDemandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 observe que el funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 observe que el funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una acción de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa.

En el caso que ocupa a la sala , no se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 21 de agosto de 2025 . Sin embargo, esta omisión no es atribuible a una conducta negligente de los conjueces vinculados al presente incidente, en particular del doctor Claudio Oñate Mendoza, quien fungió como ponente del proceso en el que se configuró la mora judicial, pues actualmente carece de competencia para adelantar alguna actuación dirigida a impulsar el proceso con celeridad, en tanto que el expediente se encuentra en la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Cabe señalar que no es de recibo el argumento expuesto por el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena para justificar su omisión de impartirle trámite al medio de control promovido por la señora Margarita Rosa Fernández Nieves , pues está demostrado que desde el 28 de mayo de 2025 se le informó con mensaje enviado por correo electrónico la devolución del expediente:

En concordancia con lo anterior y, conforme a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente se encuentra actualmente ubicado en la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena:

En tales condiciones, se evidencia que el cumplimiento de la orden impartida en la providencia de 21 de agosto de 2025 no depende exclusivamente de la actuación que

ubicado en la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena:

En tales condiciones, se evidencia que el cumplimiento de la orden impartida en la providencia de 21 de agosto de 2025 no depende exclusivamente de la actuación que despliegue el conjuez a cargo del proceso de referencia, sino también de la gestiónDemandante: Margarita Rosa Fernández Nieves

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena,

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