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Consejo de Estado - 11001031500020250306601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250306601 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250306601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250306601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección

Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales – carácter subsidiario del amparo.

Requisitos generales y especiales de procedencia. Subtema. Defecto sustantivo. Amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al respeto por el acto propio y al principio de la autonomía de la voluntad 1, que consideraron vulnerados por el

formularon acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al respeto por el acto propio y al principio de la autonomía de la voluntad 1, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión de la providencia que rechazó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a u n grupo, identificado con el radicado número 11001-33-37-042-2015-00238-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:

1 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 9D3D1E164939CDCC

6062FB02F7DFF8FB DFE5697387BB3602 C6486E0AAA0E4FA0.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

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2.1. Los accionantes manifestaron que se desempeñaban como transportadores en el antiguo sistema de transporte colectivo de Bogotá. Señalaron que c on la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), se les informó que no podrían continuar desarrollando dicha actividad y que debían optar por su vinculación al nuevo esquema mediante un modelo de rentas. Este modelo suponía la entrega de sus vehículos a los concesionarios seleccionados en la licitación

que no podrían continuar desarrollando dicha actividad y que debían optar por su vinculación al nuevo esquema mediante un modelo de rentas. Este modelo suponía la entrega de sus vehículos a los concesionarios seleccionados en la licitación pública que se llevaría a cabo, a cambio de un pago periódico.

En virtud de lo anterior, los accionantes hicieron entrega de los automotores y se acogieron al pago mensual pactado, el cual estaba supeditado al funcionamiento de la concesión constituida para la operación del sistema. Sin embargo, ante el fracaso de dicha concesión, cesaron los pagos convenidos, circunstancia que, en su criterio, les ocasionó un daño antijurídico susceptible de reparación.

2.2. En consecuencia, el 30 de septiembre de 2015, junto con otros afectados, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo -en adelante acción de grupoen contra del Distrito Capital de Bogotá, Transmilenio S.A. y la Empresa Gestora Operadora de Buses – Egobus.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-37-042-2015-00238-00, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente trámite.

2.3. Durante el trámite de segunda instancia, Transmilenio S.A. propuso a los

fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente trámite.

2.3. Durante el trámite de segunda instancia, Transmilenio S.A. propuso a los transportadores el pago de una compensación correspondiente al avalúo de los vehículos que realizaría la misma empresa (Decreto 351 de 2017) . No obstante, esto fue condicionado a la acreditación del desistimiento de las pretensiones en la acción de grupo. La oferta incluyó un plazo para la aceptación de dicha propuesta, y la advertencia de una pérdida mensual del 8% del valor a pagar, en caso de no acogerse dentro del término establecido.

2.4. Por consiguiente, varios miembros del grupo demandante presentaron escritos en los que solicitaron el desistimiento de las pretensiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 314 del CGP. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó algunas de dichas solicitudes.

En ese orden, los tutelantes presentaron un escrito con idéntica solicitud el 10 de octubre de 2023 ante la misma autoridad. Esto ocurrió con anterioridad a que se dictara sentencia de segunda instancia.0000

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2.5. El tribunal dictó fallo el 18 de julio de 2024 mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones adoptada por el a quo. Además de pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados a través del curso de apelación, la corporación rechazó la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada previamente por los

a las pretensiones adoptada por el a quo. Además de pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados a través del curso de apelación, la corporación rechazó la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada previamente por los accionantes. Argumentó que la Ley 472 de 1998 no prevé la figura del desistimiento, sino que establece en el artículo 56 ibidem la opción de exclusión del grupo.

2.6. El apoderado judicial del grupo demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la referida decisión. Posteriormente, el 9 de agosto de 2024, promovió incidente de nulidad contra la sentencia, al considerar que el trámite se encontraba viciado como consecuencia del rechazo del desistimiento.

2.7. El 5 de septiembre de 2024 el tribunal negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, negó la solicitud de nulidad y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver la solicitud de revisión eventual.

2.8. El asunto le correspondió por reparto a l a Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante providencia del 30 de enero de 2025 decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, y 272 y siguientes d el CPACA, debido a que se limitaron a esgrimir las razones por las que estaban inconformes con el fallo objeto de controversia, sin que se hubieran señalado cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias y

2009, y 272 y siguientes d el CPACA, debido a que se limitaron a esgrimir las razones por las que estaban inconformes con el fallo objeto de controversia, sin que se hubieran señalado cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias y los motivos por lo que se hacía indispensable proferir una sentencia de unificación.

2.9 El 17 de febrero de 2025 el apoderado de los accionantes insistió en los argumentos sobre los cuales fundamentó la solicitud de revisión eventual. Sin embargo, el 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado no accedió a dicha petición.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello pidió ii) declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la solicitud de desistimiento en una providencia independiente, que permita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

3.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó que la sentencia del 18 de julio de 2024 vulneró su s derechos a la defensa y contradicción “pues al no haber decidido el desistimiento en providencia independiente (auto), se impidió el ejercicio del derecho a impugnar la decisión, con fines de demostrar que no se trataba de la figura de exclusión citada por el despacho, sino de la figura del desistimiento del CGP”.0000

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desistimiento del CGP”.0000

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En ese orden afirmó que la decisión vulneró su derecho a la igualdad, dado que el tribunal aceptó otras solicitudes de desistimiento que provinieron de miembros del mismo grupo demandante, al tanto que la decisión reprochada interpretó de manera errónea la Ley 472 de 1998, pues la norma contiene una remisión expresa al Código General del Proceso para decidir ese tipo de solicitudes.

Agregó que la autoridad accionada confundió erróneamente la figura del desistimiento individual con la exclusión en acciones de grupo, pues lo solicitado fue el desistimiento de la demanda en la acción de grupo, lo cual fue ignorado por el tribunal al aplicar una norma incorrecta y omitir el mandato directo de la Ley 472 de 1998, el cual remite al Código General del Proceso los asuntos no regulados en la norma especial.

Concluyó que, aunque Transmilenio S.A. ofreció la posibilidad de presentar una nueva solicitud de pago, esto no será viable dado que el tribunal accionado negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones mediante una providencia que no es susceptible de recursos. En su criterio, esta decisión le causó un perjuicio irremediable.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El Despacho de l magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con auto del 26 de mayo de 2025 2, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo

del Consejo de Estado , con auto del 26 de mayo de 2025 2, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a Transmilenio S.A., Empresa Gestora de BusesEGOBUS.A.S., a Jorge Rodríguez Rodríguez, Carlos Julio López Campos, Crisanto de Jesús González, Luz Marina Pérez González, Jesús Antonio González, Olga Esperanza Rodríguez, Jaime Armando Rivera, José Alfonso Torres, Edwin Torres Rodríguez, Gloria Inés Camacho Manrique, Jorge Rodríguez Rodríguez, Martha Lucia Melo Rodríguez, Ezequiel Teran Villar, Gonzalo Iván Pinzón, Ángel María Ávila Bayona, Álvaro Poveda Rojas, Nancy Judith Parra Arada, Edgar Hernán Rincón Guzmán, José Jovicelso Pinzón Licht , Flor Elba Suesca García, Pacifico Javier Ayala Cárdenas, Luis Alfredo Vega Martínez, Ana Belen Ladino de Mesa, Rafael Mesa Gómez, Ana Belen Ladino de Mesa, Jairo Alonso Guerrero Niño, Milton Sandoval Peña, Luis Fernando Saldo Val Santos, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, María Cristina Castro de Rolong, Luis Eduardo Alonso Salazar, José Antonio Rodriguez Pineda, Rubén Hernández Soler, Luis Alberto Urian Guayacán, Manuel Pascual Chacón Guerrero, Benedicto Lozano Rodríguez, Jorge Armando Franco Forero, Rosa Tulia Pinto Delgado, John Henry Rodríguez Castaño, Óscar Hernando

Rodriguez Pineda, Rubén Hernández Soler, Luis Alberto Urian Guayacán, Manuel Pascual Chacón Guerrero, Benedicto Lozano Rodríguez, Jorge Armando Franco Forero, Rosa Tulia Pinto Delgado, John Henry Rodríguez Castaño, Óscar Hernando Contreras Gómez, Jairo Antonio Yopasa Ospina, Yefer Yon Duran Timote, Marco Fidel Duran Laiton, Climaco Humberto Alonso, Fabio Humberto P urga Páez, Jorge Antonio Cely Hurtado, Luis Alberto Vargas, Luis Orlando García Arenas, Manuel

2 Índice 0000 6 del expediente digital de primera instancia, certificado A3223E4F7D1B2920

11D3182C02FCEB0B 76B102F93CF745D6 ACCE6E087B7BA132.0000

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Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

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Antonio González Páez, Mardoqueo Correa Camargo, Pablo Emilio Soler Sierra, Paulina Camargo Soler, Pedro Campo Vega Rocha, Abel Villamil Alvarado, Rosa Virginia Palacios González, Héctor Reinaldo Chaparro, Pedro Crisanto González Sierra, Juvenal Moreno Sam acá, Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Ana Irmenda Romero de Ramírez, José del Carmen Mesa Gómez, Arnol Germán Torres, Miranda, Omar Gabriel Torres Miranda, Wilman Salamanca Cipacon, Juvenal Velasco Pardo, Eduardo Velasco Pardo, María Eugenia Merch án Aguiler a, Jairo Hernán Albarracín Manrique, José Miguel Ortiz y a la Compañía Integral de Transportes Pensilvani ; asimismo, requirió a la autoridad accionada para que

que, además de no ser accionada, con ninguno de sus actos se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo tanto, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional.

4.4. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá6 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de grupo , en el trámite de la primera instancia , y afirmó que con estas no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las partes, en la medida en que la sentencia de primer grado fue emitida con anterioridad a la solicitud de desistimiento. Por lo anterior,

3 Índice 000 10 del expediente digital de primera instancia, certificado 9C58A4A5EB261FF5 85BE7E3DAB6CA731 EB628C1DC94495A5 8C1FD0CD5D971E5F. 4 Índice 000 12 del expediente digital de primera instancia, certificado C8EF639A92F3EDA2 65D516429B07BED4 F425BF61C20F480A D6CF0CE5C44562D4. 5 Índice 00014 del expediente digital de primera instancia, certificado 1019F8C6228877B2 56859C0C24798033 F9421176AED18B91 DF304AD3E0F610D8. 6 Índice 000 17 del expediente digital de primera instancia, certificado CAAE72EA1AF76403

15E0987A31725868 91C8FEE738DC0DDD CD0AEA6E39C3A5C8.0000

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Velasco Pardo, Eduardo Velasco Pardo, María Eugenia Merch án Aguiler a, Jairo Hernán Albarracín Manrique, José Miguel Ortiz y a la Compañía Integral de Transportes Pensilvani ; asimismo, requirió a la autoridad accionada para que remitiera el expediente digital objeto de amparo; y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El Consejo de Estado-Sección Primera3 solicitó declarar la improcedencia de la acción y su consecuente desvinculación. Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que no se le atribuía la transgresión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C4, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se negaran las pretensiones de amparo. Afirmó que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se encuentran en la providencia cuestionada, en la que se explicó que el desistimiento no está previsto en la Ley 472 de 1998 ya que solo se encuentra regulada la solicitud de exclusión.

Adicionalmente, manifestó que la decisión se adoptó en la sentencia por ser una cuestión previa procesal y en atención a los principio s de publicidad, economía, celeridad y eficacia.

4.3. Transmilenio5 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que, además de no ser accionada, con ninguno de sus actos se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo tanto, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

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solicitó su desvinculación por no haberse configurado una conducta que “justifique su adopción”7.

4.5. Los señores José Ángel Guerrero Niño, José Antonio, Pinilla Porras, José Jovicelso Pinzón Litch, Álvaro Poveda Rojas, Abel Villamil Alvarado, María Cristina Castro de Rolong, Benedicto Lozano Rodríguez, Crisanto de Jesús González Ruiz, Edgar Hernán Rincón Guzmán, Nancy Judith Parra Arada, Edwind Torre Rodríguez, Rosa Virginia Palacios González, Ezequiel Teran Villar, Fabio Humberto Purga Páez, Flor Elba Suesca García, Gloria Inés Camacho Manrique, Gonzalo Iván Pinzón, Héctor Reinaldo Chaparro Infante, Milton Sandoval Peña, Jairo Alonso Guerrero, Jesús Antonio González Lozano, Jorge Antonio Cely Hurtado, José Miguel Ortiz, Juvenal Moreno Samacá, Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Luis Alberto Urian Guayacán, Luis Alberto Vargas Cusba, Luis Orlando García Arenas, Luis Alfredo Vega Martínez, Manuel Pascual Chacón Guerrero , Oscar Hernando Contreras Gómez, Pablo Emilio Soler Sierra, Rubén Hernández Soler, Ana Belén Ladino de Mesa, Hidaly Montes Arias, Luis Eduardo Alonso Salazar y Luz Marina Pérez González8 allegaron escrito en el que manifestaron que:

“1. Apoyamos plenamente lo dicho por nuestro compañero Juvenal Velasco, ya que él presentó su desistimiento de manera oportuna dentro del proceso.

Pérez González8 allegaron escrito en el que manifestaron que:

“1. Apoyamos plenamente lo dicho por nuestro compañero Juvenal Velasco, ya que él presentó su desistimiento de manera oportuna dentro del proceso. Sin embargo, la señora Magistrada a cargo del caso nunca quiso aceptárselo, lo cual lo perjudicó gravemente.

2. Desde el inicio, Transmilenio impuso como condición obligatoria que, para poder pagar el valor de los vehículos, debíamos retirarnos de la acción de grupo. Aunque muchos no estuvimos de acuerdo, otros compañeros, como Juvenal, sí presentaron su retiro mediante desistimiento por intermedio de nuestro abogado, y esos documentos están en el expediente.

3. Lamentablemente, la Magistrada no aceptó el retiro de nuestro compañero Juvenal, y por eso Transmilenio se negó a pagarle el valor de su vehículo, afectando sus derechos de forma injusta”9.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 202510 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la compañía Transmilenio SA.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación de los perjuicios causados

7 Ibid.

EFECTOS el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación de los perjuicios causados

7 Ibid. 8 Índice 000 22 del expediente digital de primera instancia, certificado 4F8B8AB1FBECEECA F8A65593E88E4901 80927015895121C0 45E679D17F63A232. 9 Ibid. 10 Índice 000 24 del expediente digital de primera instancia, certificado CFB1968470B6FB70

43C5898ACB0D5DCA 1ADB757DADD4F420 828F104C03EA069D.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

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a un grupo con radicado No. 11001-33-37-042-2015-00238-01, a través del cual rechazó el desistimiento presentado por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión, en la que resuelva la solicitud de desistimiento conforme a los ar tículos 314 y siguientes del Código

General del Proceso.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

El a quo constitucional sostuvo que la figura del desistimiento es una manifestación

General del Proceso.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

El a quo constitucional sostuvo que la figura del desistimiento es una manifestación del principio dispositivo, que consiste en la facultad del demandante de renunciar a sus pretensiones y se encuentra regulada en el artículo 314 del CGP.

Advirtió que, a l analizar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideraba que ante la ausencia de regulación expresa sobre el desistimiento dentro de la Ley 472 de 1998, aquella autoridad debió acudir a los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales regulan la figura del desistimiento en los procesos judiciales.

Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo “al rechazar sin mayor análisis la solicitud de desistimiento, bajo el argumento de que no se encuentra prevista en la ley especial, sin tener en cuenta las normas del Código General del Proceso. En otras palabras, se incurrió en el aludido defecto al desconocer una norma claramente aplicable al caso y, por tanto, no solo vulneró el derecho al debido proceso, sino también la autonomía de los demandantes dentro del proceso judicial”11.

Adicionalmente, precisó que la existencia de la figura de exclusión no podía entenderse como una prohibición del desistimiento, pues ambas figuras tenían finalidades y fundamentos jurídicos di stintos; dado que la exclusión opera como mecanismo para desvincular a un miembro del grupo, mientras que el desistimiento es una manifestación procesal de voluntad mediante la cual se abandona una pretensión o actuación individual.

6. Impugnación12

mecanismo para desvincular a un miembro del grupo, mientras que el desistimiento es una manifestación procesal de voluntad mediante la cual se abandona una pretensión o actuación individual.

6. Impugnación12

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección C, a través de la magistrada ponente de la decisión, presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sostuvo que la figura del desistimiento no estaba prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo, ya que dicha ley solo establecía la solicitud de exclusión en los términos del artículo 56.

11 Ibid. 12 Índice 000 35 del expediente digital de primera instancia, certificado 66BE3863CF7D5176

CB01D56005B3087C 5598028158836C23 73570D80D973FEC8.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

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Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C -415 de 2015 dispuso unas reglas de solución de tensiones y conflictos entre normas; al respecto, estableció el criterio de especialidad, según el cual la especial prima sobre la general.

Adicionalmente advirtió que el artículo 64 de la Ley 472 de 1998 establece que:

“ARTÍCULO 64.- Sentencias. Expirado el término para alegar de conclusión, el Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días.

Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días.

Una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia, no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta, excepción hecha de la declaratoria de impedimento o recusación”.

Por lo tanto, afirmó que no se vulneró derecho alguno.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 31 de julio de 202 513, concedió la impugnación interpuesta.

7. Trámite en segunda instancia

7.1. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió al consejero William Barrera Muñoz . No obstante, mediante escrito del 15 de septiembre de 2025, manifestó impedimento para conocer del proceso, dado que suscribió el fallo de tutela de primera instancia del 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 -03-15-000-2025-00574-00. En dicha actuación constitucional, los aquí accionantes cuestionaron la sentencia del 18 de julio de 2024 dictada en el marco del medio de con trol de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado número 11001-33-37-042-201500238-00/01, cuya legalidad es objeto de análisis en este trámite.

7.2. Dicho impedimento fue aceptado por los demás integrantes esta subsección a través de auto del 26 de septiembre de 2025.

00238-00/01, cuya legalidad es objeto de análisis en este trámite.

7.2. Dicho impedimento fue aceptado por los demás integrantes esta subsección a través de auto del 26 de septiembre de 2025.

7.3. Una vez el asunto pasó al despacho de la consejera ponente, en conjunto con el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en condición de integrantes de la misma Sala, manifes taron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, por haber expresado previamente su postura sobre la controversia planteada.

7.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de diciembre de 2025 14, declaró infundado el impedimento, al considerar que

13 Índice 000 39 del expediente digital de primera instancia, certificado 47EDCA7E3BB0B29F 627B702E6CD11644 2EE7108061587092 79CCFA4F315A948A. 14 Índice 000 31 del expediente digital en el aplicativo SAMAI , certificado BE46F1C553B68F7F

5DF800B1AFFFABFF EA580D6829039784 6F76FA1FA98F204B.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

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en que el trámite de tutela previo no se emitió un pronunciamiento sustancial sobre la sentencia que nuevamente se objeta, dada la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo por falta de subsidiariedad. Por lo tanto, consideró que no

en que el trámite de tutela previo no se emitió un pronunciamiento sustancial sobre la sentencia que nuevamente se objeta, dada la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo por falta de subsidiariedad. Por lo tanto, consideró que no existió un análisis de fondo que pudiera comprometer la imparcialidad de los referidos magistrados para decidir sobre el presente asunto, ya que los elementos fácticos variaron, pues se superó la circunstancia que condujo a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela anterior.

7.5. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de enero de 2026 15 el expediente regresó al despacho de la consejera ponente para resolver la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo son los titulares de las garantías constitucionales que afirma n son vulneradas, en su condición de demandante dentro de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección C fue la autoridad que profirió la sentencia del 18 de julio de 2024 , dentro de la acción de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección C fue la autoridad que profirió la sentencia del 18 de julio de 2024 , dentro de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01 y que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparó.

Para el efecto , es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

15 Índice 00040 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01

Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro

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4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de tutela ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determi nan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas

observancia de los requisitos que la determi nan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constituci

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