Consejo de Estado - 11001031500020250327501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250327501 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250327501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250327501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: GUSTAVO FORRO GALEANO Y OTROS
Autoridad: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: TUTELA-Naturaleza subsidiaria del amparo. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. ACTO ADMINISTRATIVO -Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 1 de julio de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 30 de mayo de 2025, los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Estella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis, y Laureano Acosta Romero, a nombre propio, formul aron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad
Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis, y Laureano Acosta Romero, a nombre propio, formul aron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, y mínimo vital , los cuales estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpor no aplicar los efectos de las sentencias SU-136 de 2022 y T-290 de 2022.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
En virtud del amparo, solicitaron:
«1. Que se declare la vulneración de nuestros derechos fundamentales.
2. Que se ordene a COLPENSIONES aplicar el precedente SU-136 de 2022.
3. Que se deje sin efectos la reducción pensional ejecutada con fundamento en la SentenciaT-334 de 2021.
4. Que se restablezcan nuestros derechos pensionales en los términos reconocidos judicialmente.
5. Que se inste a la Corte Constitucional a unificar su jurisprudencia conforme al principios de igualdad y seguridad jurídica. 6. que se declare la similitud fáctica de la sentencia T290 de 2022, con la T 334 de
2021.»
1. Hechos relevantes
Gustavo Forero Galeano, Bertha Estella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis, y Laureano Acosta Romero obtuvieron el reconocimiento de sus pensiones de jubilación mediante los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho adelantados bajo los radicados 11001 -33-31-018-2009-00350María Elena Upegui Galvis, y Laureano Acosta Romero obtuvieron el reconocimiento de sus pensiones de jubilación mediante los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho adelantados bajo los radicados 11001 -33-31-018-2009-0035000/011,25000-23-42-000-2013-00179-002, 440012333002201300146003, 201100281004, 250002342000201307003005.
COLPENSIONES instauró acciones de tutela independientes contra las providencias proferidas en los anteriores procesos . Alegó que las providencias incurrieron en defectos sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al aplicar erróneamente el régimen de transición pensional, además de desconocer el precedente constitucional relativo al mismo tema. Añadió que existió violación directa de la Constitución en los artículos 29, 48, 229, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Todas las anteriores fueron declaradas improcedentes en primera instancia, y la decisión fue confirmada en segunda.
En sede de revisión, la Corte Constitucional acumuló y estudio todas las decisiones de tutela proferidas. Mediante sentencia T -334 de 2021 decidió revocar todas las decisiones proferidas en sede de tutela, y dejar sin efectos las providencias judiciales
1Proceso adelantado por Bertha Stella Pineda Castro contra el Instituto de Seguros Social ISS. 2 Proceso adelantado por María Elena Upegui Galvis contra el Instituto de Seguros Social ISS. 3 Proceso adelantado por Laureano David Acosta Romero contra el Instituto de Seguros Social ISS. 4 Proceso adelantado por Gustavo Forero Galeano contra el Instituto de Seguros Social ISS
2 Proceso adelantado por María Elena Upegui Galvis contra el Instituto de Seguros Social ISS. 3 Proceso adelantado por Laureano David Acosta Romero contra el Instituto de Seguros Social ISS. 4 Proceso adelantado por Gustavo Forero Galeano contra el Instituto de Seguros Social ISS 5 Proceso adelantado por Amelia Rosso de Camacho contra el Instituto de Seguros Social ISS.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
accionadas. Además, dispuso un término de 15 días para que COLPENSIONES expida los actos administrativos de reliquidación de las pensiones reconocidas.
Argumentó que las decisiones proferidas en sede contencioso-administrativa constituyeron con un presunto abuso del derecho por un incremento excesivo en la pensión reconocid a. Añadió que las decisiones violentaron el derecho al debido proceso de COLPENSIONES (entonces ISS) por la mala interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU -028 de 2018.
El 21 de abril de 2022, la Corte Constitucional profirió sentencia SU -136 en la que determinó:
«por regla general, las solicitudes de amparo que presenten las entidades con legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión son improcedentes, en tanto no superarían el requisito de subsidiariedad. No obstante, la Corte ha establecido una excepción a esta regla. Según esta, cuando se evidencie un abuso
legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión son improcedentes, en tanto no superarían el requisito de subsidiariedad. No obstante, la Corte ha establecido una excepción a esta regla. Según esta, cuando se evidencie un abuso palmario del derecho es posible acudir a la acción de tutela, pues “la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos”»
En ese sentido, determinó frente al abuso del derecho que:
«en cada caso concreto, los jueces deben establecer la existencia de un ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho y, además, que en materia pensional este se configura cuando “un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa” Ahora, con respecto al carácter palmario de este abuso del derecho la Corte señaló que se debe evidenciar que con el ejercicio del derecho pensional se pudieron haber desconocido los límites que impone el principio de solidaridad y que el beneficio obtenido pone en riesgo inminente a los demás afiliados al Sistema General de Pensiones. En todo caso, aclaró que es “una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza”»
Añadió que:
«Al abordar las reglas de apoyo interpretativo precisó que la disfunción que el abuso
proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza”»
Añadió que:
«Al abordar las reglas de apoyo interpretativo precisó que la disfunción que el abuso genera en el sistema pensional debe “saltar a la vista” y que los jueces deben tener certeza de que el estudio del proceso a través de los mecanismos ordinarios de defensa hará insostenible la dinámica solidaria del sistema “en la medida en que los4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos”[101]. También mencionó que, además de evaluar la conducta del pensionado para obtener un beneficio desproporcionado, debe contrastarse el reconocimiento con su historia laboral. No obstante, la Sala puntualizó que estas reglas de apoyo interpretativo no condicionan el estudio que en cada trámite se debe adelantar, por lo que los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, tienen la posibilidad de “establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud»
En consecuencia, los accionantes solicitaron a COLPENSIONES la aplicación de la sentencia SU -136 de 2022 a su caso, estableciendo la necesidad de agotar el recurso extraordinario de revisión antes de modificar las pensiones concedidas vía contencioso-administrativa.
Dichas solicitudes fueron resueltas por COLPENSIONE S mediante los actos
recurso extraordinario de revisión antes de modificar las pensiones concedidas vía contencioso-administrativa.
Dichas solicitudes fueron resueltas por COLPENSIONE S mediante los actos administrativos número SUB -140758 del 7 de mayo de 2024 6, SUB-180586 del 05 de junio de 2024 7, SUB-163968 del 24 de mayo de 2024 8, SUB-163968 del 24 de mayo de 20249. En estos, se negó la aplicación de la sentencia SU-136 de 2022 bajo el entendido que COLPENSIONES actuó de acuerdo a lo establecido en la Sentencia T-334 de 2021, el cual es un fallo judicial en firme que hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificado vía administrativa.
2. Fundamentos de la solicitud
Los accionantes sostienen que l os actos administrativos proferidos por COLPENSIONES mediante l os que se negó aplicar a sus casos el «precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU -136 de 2022 » atenta contra sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital. Lo anterior, pues en casos similares al de los accionantes se ha dado aplicación a lo decidido en la citada sentencia de unificación.
Agregaron que la sentencia T-334 de 2021 fue expedida en contravía de la ley, pues se obviaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción adelantada.
6 Bertha Stella Pineda Castro 7 Gustavo Forero Galeano 8 Amelia Rosso de Castro 9 Laureano David Acosta Romero5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
8 Amelia Rosso de Castro 9 Laureano David Acosta Romero5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
3. Trámite de primera instancia
La acción fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de mayo de 2025, requirió a los accionantes para que aportaran los documentos pertinentes. Posteriormente, el 20 de mayo de 2025 , se admitió la acción de tutela. En su intervención, la entidad accionada solicitó la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al considerar que tenía interés en el asunto, en tanto fue el órgano que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado por Amelia Rosso de Camacho. En atención a dicha vinculación, el Juzgado remitió el expediente de tutela al Consejo de Estado , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Frente a esta actuación, los accionantes solicitaron a esta Corporación abstenerse de proferir decisión de fondo y remitir nuevamente el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , al estimar que la acción fue incoada contra COLPENSIONES y la supuesta indebida ejecución de la sentencia T-334 de 2021 y la negativa de aplicar del precedente fijado en la sentencia SU-136 de 2022 , y no contra las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COLPENSIONES y la supuesta indebida ejecución de la sentencia T-334 de 2021 y la negativa de aplicar del precedente fijado en la sentencia SU-136 de 2022 , y no contra las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante auto del 5 de junio de 2025 , esta Corporación decidió asumir el conocimiento de la acción en los términos establecidos en el auto A-077 de 2015 , por cuanto el debate planteado involucra lo resuelto en providencias proferidas por la Corte Constitucional. Precisó que, si bien la tutela se fundamenta en la presunta inobservancia de la sentencia SU-136 de 2022, también controvierte lo decidido en la sentencia T-334 de 2021, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado.
En consecuencia, el 5 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se declaró la nulidad de los actuado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y se ordenó la notificación a la entidad accionada, además de vincular a la Corte Constitucional como tercero con interés.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
En el escrito de contestación, la Corte Constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de los accionantes se dirigen a la actuación de COLPENSIONES; no a lo decidido en alguna providencia judicial proferida por esa Corporación.
Agregó que los cuestionamientos frente a la sentencia T -334 de 2021 no tiene
en conocimiento de las autoridades judiciales competentes la situación. Finalmente, sostuvo que lo solicitado por los accionantes no puede ser concedido, en virtud de la protección del patrimonio público como derecho colectivo.
Mediante sentencia del 1 de julio de 2025, el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra lo decidido por la Corte Constitucional en sede de revisión eventual.
Los accionantes impugnaron. Esgrimieron que la acción de tutela «no buscó dejar sin efecto la sentencia T-334 de 2021, sino evitar la aplicación indebida por parte de Colpensiones, a la luz de los precedentes posteriores y vinculantes fijados por la7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
Corte Constitucional en las sentencias T -290 de 2022 y SU -136 de 2022, que reconocen similitud fáctica y jurídica.»
Agregaron que existe un yerro en la declaratoria de improcedencia, pues interpret ó erróneamente la acción, ya que:
«la tutela no se dirigió contra la Sentencia T -334 de 2021, sino contra su aplicación indebida por parte de Colpensiones en nuestro caso. Lo pretendido es la aplicación del precedente posterior y más garantista contenido en la SU -136 de 2022, que unifica la jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela para revocar decisiones judiciales en firme, y de la T -290 de 2022, que reconoció la existencia de similitud fáctica con los casos tratados en la T-334 de 2021.»
se dirigen a la actuación de COLPENSIONES; no a lo decidido en alguna providencia judicial proferida por esa Corporación.
Agregó que los cuestionamientos frente a la sentencia T -334 de 2021 no tiene vocación de prosperidad en virtud de lo establecido en la sentencia SU-627 de 2015, en la que se determina que no proceden acciones de tutela en contra de providencias proferidas en procesos de la misma naturaleza, cuando estos fueron adelantados ante la Corte Constitucional.
Por su parte, COLPENSIONES indicó que las peticiones de los accionantes fueron resueltas en los siguientes términos:
«en cuanto a la aplicación de la Sentencia de Unificación SU -136 de 2022 y la Sentencia T-290 de 2022, es importante precisar que la extensión de sentencias, o más precisamente, la extensión de los efectos de una sentencia es un mecanismo legal que permite aplicar los criterios establecidos en una sentencia judicial a casos similares. Sin embargo, para este caso no es posible aplicar esta extensión, debido a que los hechos y los fundamentos jurídicos de los casos en cuestión no son sustancialmente idénticos al caso resuelto en la sentencia que se pretende extender. Razón por la cual la extensión no procede.»
Agregó que la acción es improcedente en tanto los accionantes no acreditaron la vulneración de ningún derecho fundamental, ni la existencia de perjuicio irremediable, y tampoco han acudido a los medios ordinarios de protección poniendo en conocimiento de las autoridades judiciales competentes la situación. Finalmente, sostuvo que lo solicitado por los accionantes no puede ser concedido, en virtud de la protección del patrimonio público como derecho colectivo.
judiciales en firme, y de la T -290 de 2022, que reconoció la existencia de similitud fáctica con los casos tratados en la T-334 de 2021.»
También argumentaron que «la cosa juzgada no es un principio absoluto e intocable cuando su aplicación conduce a la vulneración de derechos fundamentales o cuando existe una sentencia posterior de unificación que modifica la interpretación constitucional aplicable al mismo supuesto fáctico.» En consecuencia, solicitan se aplique la sentencia SU-136 de 2022 por encima de lo dispuesto en la sentencia T334 de 2021, en aras de garantizar la coherencia del orden jurídic o y la protección de los derechos adquiridos.
Resaltaron que no fueron vinculados al proceso en el que se profirió la sentencia T334 de 2021, por lo que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional para su caso. Y que, además, la decisión los afectó sin darles la posibilidad de ac tuar y defender su derecho en el proceso, lo que afectó sus derechos fundamentales.
Por su parte, la accionante Amelia Rosso de Camacho presentó impugnación independiente, en la que argumentó que la decisión proferida mediante sentencia T334 de 2021 e ra «improcedente por no agotarse el recurso de revisión», que con posterioridad a su ejecutoria se profirió a sentencia SU -136 de 2022 lo que afectó derechos de terceros, y que existe identidad fáctica y jurídica con el precedente. Por lo que la decisión tomada afecta los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de la accionante.
El 31 de octubre de 2025 se concedió la impugnación.8
lo que la decisión tomada afecta los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de la accionante.
El 31 de octubre de 2025 se concedió la impugnación.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
CONSIDERACIONES
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.
5. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia de unificación, determinó que la acción de tutela contra una sentencia de tutela es, por regla general, improcedente10. Dicha regla no admite excepciones cuando la sentencia es expedida por esa Corporación. Si la sentencia es proferida por cualquier otra autoridad judicial, la tutela procederá cuando se configure la cosa juzgada fraudulenta. Este fenómeno se consolida
regla no admite excepciones cuando la sentencia es expedida por esa Corporación. Si la sentencia es proferida por cualquier otra autoridad judicial, la tutela procederá cuando se configure la cosa juzgada fraudulenta. Este fenómeno se consolida cuando i) se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) se demuestre que la decisión adoptada en la providencia fue producto de un fraude y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además, para que la acción proceda, la demanda de tutela no debe guardar identidad procesal con la tutela que se pretende enjuiciar. Asimismo, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta sólo puede existir, en sede de tutela, cuando el fallo haya hecho trán sito a cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre una vez la Corte
10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU1219 de 2001.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
Constitucional se abstiene de seleccionar el fallo para revisión dentro del término legal otorgado para ello11.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la C. Pol y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados12.
Caso concreto
La sentencia recurrida, proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B el 1 de julio de 2025, como cuestión preliminar negó la solicitud de la Corte Constitucional de desvincularla de la acción por falta de legitimación por pasiva, en tanto consideró que la acción de tutela pretende dejar sin efectos la sentencia T-334 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.
Decidió, además, que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional fijada en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las pretensiones se dirigen contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, en ejercicio de su función de garantizar la supremacía de la Constitución Política y de unificar la doctrina y la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales.
Agregó que, de conformidad con la sentencia SU -1219 de 2001, la acción de tutela contra las sentencias proferidas en sede de tutela por la Sala Plena o las Salas de
11 Además del término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del
contra las sentencias proferidas en sede de tutela por la Sala Plena o las Salas de
11 Además del término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese sentido: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia del 29 de julio de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
Revisión de la Corte Constitucional es improcedente y no acepta ningún tipo de excepción.
Al respecto, los accionantes presentaron reparos contra la decisión en tanto la acción de tutela no está dirigida a cuestionar la decisión proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión contenida en la sentencia T -334 de 2021. Por el contrario, indicaron que su acción pretende que se modifique la decisión de COLPENSIONES de no aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T -290 de 2022 y SU-136 de 2022 respecto de la liquidación de sus resoluciones de liquidación de pensión de vejez.
Teniendo de presente los reproches expuestos por los accionantes, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de COLPENSIONES de negar la reliquidación pensional en los términos de la sentencia T -290 de 2022 y SU-136 de 2022, la Sala advierte que el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que
encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de COLPENSIONES de negar la reliquidación pensional en los términos de la sentencia T -290 de 2022 y SU-136 de 2022, la Sala advierte que el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
En ese sentido, la Corte Constitucional estableció en reiterada jurisprudencia la imprescriptibilidad del derecho de pensión, como consecuencia de la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener condiciones de vida digna . 13 Dicha imprescriptibilidad que se predica respecto de la pensión de jubilación, se hace extensiva a la acción judicial que busca establecer el monto de la prestación, con la excepción de las mesadas no reclamadas.
«Junto a lo anterior, habría que recordar que la revisión en cualquier tiempo de las pensiones reconocidas, es un asunto inherente a las normas laborales y que no puede perderse de vista en este caso, pues obliga a tener en cuenta que ni el mismo legislador está en capacidad de establecer que la pensión sea un derecho fijo, inamovible o indiscutible en punto a la prestación dineraria, habida cuenta de la posibilidad de que por múltiples razones se hubiera podido incurrir en error en su cuantificación.»14
Así las cosas, los accionantes tienen a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos que con base en
Así las cosas, los accionantes tienen a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos que con base en
13 Corte Constitucional. Sentencia T297 de 2012. Reiterada en sentencia SU-567 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-567 de 2015.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
los cuales expone sus inconformidades.
En consecuencia, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos. Esto pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordin arios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior15.
En virtud de lo anterior la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial, eficaz e idóneo, que debe ser agotado por la parte accionante antes de la interposición de la acción de tutela. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron ni han sido objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
tutela. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron ni han sido objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
Por las razones expuestas, la Sala confirma la decisión de la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B que declaró la improcedencia de la acción interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B que declaró la improcedencia de la acción interpuesta por Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero; por no superar los requisitos generales de procedencia de la acción.
15 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1]12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03275-01
Solicitante: Gustavo Forero Galeano y otros Acción de tutela – Segunda instancia
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.