🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250335500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250335500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250335500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250335500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03355-00

ACCIONANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALESPROCURAR

AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SECCIÓN

B

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDADNo se agotaron los medios de defensa procedentes.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Procuradores JudicialesPROCURAR contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección B.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 3 de junio de 2025, el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR , por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Despacho 003-Sala de Decisión Oral-Sección B, al haber proferido el auto del 20 de mayo de 2025 en el marco del proceso de nulidad electoral1, mediante el cual negó la práctica del interrogatorio de parte de la señora María José Campo Caparroso.

20 de mayo de 2025 en el marco del proceso de nulidad electoral1, mediante el cual negó la práctica del interrogatorio de parte de la señora María José Campo Caparroso.

En virtud de la acción de tutela , solicita que los derechos alegados sean tutelados y «ordenar al Tribunal accionado disponer el decreto del interrogatorio de parte de la Dra. María José Campo Caparroso».

1 Proceso identificado con número de radicación: 08001-23-33-000-2025-00063-00.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2. Hechos relevantes El 5 de noviembre de 2024, la Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora María José Campo Caparroso como Procuradora 36 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social en Barranquilla, mediante el Decreto 1737.

Como consecuencia de dicho nombramiento , el 19 de febrero de 2025, el Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR interpuso una demanda de nulidad electoral contra dicho decreto, la cual fue admitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico el 10 de marzo del mismo año en única instancia, de conformidad con el artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

El 28 de abril de 2025, el Tribunal profirió auto que fijó el litigio, aplicó la figura de sentencia anticipada y negó el interrogatorio de parte de la doctora Campo Caparroso ,

El 28 de abril de 2025, el Tribunal profirió auto que fijó el litigio, aplicó la figura de sentencia anticipada y negó el interrogatorio de parte de la doctora Campo Caparroso , solicitado en la demanda . Frente a esta decisión, el sindicato interpuso recurso de reposición el 2 de mayo de 2025, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 20 de mayo de 2025.

3. Fundamentos de la solicitud

El sindicato accionante plantea que la providencia enjuiciada adolece de defecto fáctico, al negar la práctica del interrogatorio de parte, prueba que se considera pertinente y conducente para demostrar la existencia de una relación personal entre la persona nombrada y la autoridad nominadora, lo cual es relevante para sustentar la causal de desviación de poder alegada en la demanda de nulidad

Según la parte accionante, el Tribunal desestimó esta prueba con base en una valoración anticipada e inadecuada, al considerar que no era idónea para demostrar la intencionalidad de la Procuradora General de la Nación al efectuar el nombramiento de la doctora Campo Caparroso , cuando en realidad el propósito del interrogatorio era evidenciar una relación previa entre las partes involucradas, lo que podría contribuir a probar el uso del acto administrativo con fines distintos al interés público.

Alega la parte accionante que la negativa del Tribunal a decretar esta prueba impide esclarecer hechos esenciales del proceso y constituye una barrera al ejercicio pleno del derecho a la prueba, afectando así la justicia material. Dicho extremo sostiene que esta omisión configura la dimensión negativa del defecto fáctico, al no valorar una prueba3

esclarecer hechos esenciales del proceso y constituye una barrera al ejercicio pleno del derecho a la prueba, afectando así la justicia material. Dicho extremo sostiene que esta omisión configura la dimensión negativa del defecto fáctico, al no valorar una prueba3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

relevante o negarla de forma arbitraria, lo cual ha sido reiteradamente censurado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

4. Trámite procesal

El 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela 2 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada; así como a la Procuraduría General de la Nación y a la doctora María José Campo Caparroso , como tercer as interesadas. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para el conocimiento de quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se requirió al Tribunal accionado para que remitiera copia digital del expediente Rad. 08001 -23-33-000-2025-00063-00, contentivo del proceso de nulidad electoral adelantado por el accionante, contra María José Campo Caparroso y la Procuraduría General de la Nación.

El Tribunal Administrativo d el Atlántico, en su escrito de contestación3, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela . Rindió informe sobre los hechos y reiteró el raciocinio que plasmó tanto en el auto que negó la prueba como el que resolvió el recurso de reposición.

declare improcedente la acción de tutela . Rindió informe sobre los hechos y reiteró el raciocinio que plasmó tanto en el auto que negó la prueba como el que resolvió el recurso de reposición.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación , por medio de apoderado 4, solicitó que se nieguen sus pretensiones de la acción. A grandes rasgos, consideró que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela fue utilizada de manera improcedente para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contenciosa, sin que se haya demostrado una afectación real a los derechos fundamentales invocados . Además, analizó de fondo el caso para determinar que el Tribunal, al proferir el auto enjuiciado, actuó conforme a derecho.

Finalmente, María José Campo Caparroso5 solicitó que se negara la acción de tutela de referencia por « ausencia de perjuicio », al considerar que el derecho a la prueba se consolida cuando la prueba resulta conducente y pertinente. Reiteró parte del razonamiento de las providencias enjuiciadas, al establecer que la desviación de poder no se predica del nominado, sino del nominador , y, por eso, resultaba inidóne o su interrogatorio de parte para probar lo que alega la parte accionante.

2 SAMAI, índice 6. 3 SAMAI, índice 12. 4 SAMAI, índices 13 y 14. 5 SAMAI, índice 15.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5 SAMAI, índice 15.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

5. Cuestión previa

El 13 de agosto de 2025, pendiente el análisis del proyecto de fallo en la Sala de decisión, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Códig o de Procedimiento Penal, pues su cónyuge, ocupa el cargo de Procuradora Judicial II delegada para la Conciliación Administrativa, dentro de la Procuraduría General de la Nación, que funge como tercera con interés en el presente asunto. Planteó que i) la acción implica su pronunciamiento respecto de las acciones u omisiones de la entidad en la que su cónyuge se encuentra actualmente laborando , ii) la decisión que se adopte podría afectarla o beneficiarla, y iii) la solución del caso podría tener un impacto positivo o negativo en ella, en el caso en que deba hacer parte de la Sala que decida sobre la supuesta vulneración de derechos «en la que habría incurrido el ente de control, el cual funge, además, como su nominador».

Sin embargo, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, el Despacho del suscrito no advirtió que el consejero Yepes Corrales pudiera tener interés respecto de lo pretendido con la solicitud de amparo. Precisó que la acción de tutela no enjuició las acciones u omisiones de la Procuraduría General de la Nación ni de sus dependencias, sino las de

con la solicitud de amparo. Precisó que la acción de tutela no enjuició las acciones u omisiones de la Procuraduría General de la Nación ni de sus dependencias, sino las de una autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. Indicó que el ente de control actuó como tercero con interés, circunstancia que descartó la necesidad de un pronunciamiento sobre sus actuaciones que pudiera beneficiar o perjudicar a la cónyuge del consejero.

Asimismo, se dejó constancia de que, si bien el asunto guardó relación con el nombramiento de una Procuradora Judicial II delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, cargo jerárquicamente análogo al desempeñado por la cónyuge del consejero, la co ntroversia se circunscribió a un aspecto estrictamente procesal, consistente en la admisión del interrogatorio de parte como prueba. En consecuencia, concluyó que la decisión no implic a un análisis de fondo de las pretensiones de una nulidad electoral sobre un cargo análogo.

Bajo ese entendido, se determinó que la resolución del asunto, aun con la vinculación de la Procuraduría General de la Nación como tercera interesada y pese a su relación con un nombramiento, dada la naturaleza de las pretensiones —dejar sin efectos un auto que5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

negó una prueba—, no reviste la potencialidad de afectar los intereses del consejero ni los de su cónyuge, razón por la cual no se aceptó el impedimento.

6. Problema jurídico

negó una prueba—, no reviste la potencialidad de afectar los intereses del consejero ni los de su cónyuge, razón por la cual no se aceptó el impedimento.

6. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la tutela contra el auto enjuiciado, proferido por el Tribunal Administrativo d el Atlántico , cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante mediante dicho auto.

7. Análisis de la sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 6. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v)

se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente»

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ibidem.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Subsidiariedad

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no

«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 10 Corte Constitucional, sentencia SU -026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU -068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el

medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados8.

Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de d efensa y reconocimiento de derechos fundamentales10. La Corte Constitucional, en sentencia SU062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:

«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e

de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto

Descendiendo al asunto sub examine , la Sala observa que no se agotaron los mecanismos de defensa procedentes en el proceso de referencia, lo cual implica que la tutela resulta improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad.

La decisión se cimenta en que, conforme a lo manifestado por la parte accionante en su escrito de tutela y lo obrante en el expediente, no se acudió al recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 del CPACA , modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual resultaba procedente en el caso concreto. En efecto, la parte accionante afirma que «se agotaron todos los mecanismos ordinarios toda vez que el único medio

de 2021, el cual resultaba procedente en el caso concreto. En efecto, la parte accionante afirma que «se agotaron todos los mecanismos ordinarios toda vez que el único medio de impugnación que procedía contra la providencia censurada, lo era el recurso de reposición que, en efecto, se agotó (…)».

Pues bien, aun cuando e l trámite de las pretensiones electorales está expresamente regulado en el título VIII del CPACA, el artículo 296 de ese código estableció que «[e]n lo no regulado en este título, se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». En esa medida, al remitirse a las normas sobre los recursos ordinarios, el numeral 2 de la norma citada establece que el recurso de súplica procederá contra «[l]os [autos dictados por el magistrado ponente] enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (resalta la Sala)».Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA comprende el auto «que niegue el decreto o la práctica de una prueba».8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03355-00

Accionante: Sindicato de Procuradores Judiciales-PROCURAR Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En esa medida, de los preceptos normativos se extrae , sin lugar a duda , que contra el auto enjuiciado procedía el recurso de súplica que la parte accionante no interpuso , además de la reposición que se agotó.

En esa medida, de los preceptos normativos se extrae , sin lugar a duda , que contra el auto enjuiciado procedía el recurso de súplica que la parte accionante no interpuso , además de la reposición que se agotó.

Por lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no puede subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo , máxime cuando está constituida por profesionales del derecho dedicados a preservar el interés público ante las corporaciones judiciales. Esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente los mecanismos prev istos en la ley que permitían controvertir la decisión del ponente, que considera desfavorable para sus intereses y violatoria de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales contra el Tribunal Administrativo d el AtlánticoSección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consultar sobre este documento ...