Consejo de Estado - 11001031500020250344201 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 11001031500020250344201 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250344201 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 11001031500020250344201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca Auto que resuelve solicitud probatoria en segunda instancia Admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria formulada por el convocante en el escrito de apelación, previos los siguientes: 1. Antecedentes 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, solicitó a esta corporación que se decretara la pérdida de investidura del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 183 ibidem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, por «[...] tráfico de influencias debidamente comprobado»1. 2. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta corporación resolvió negar las pretensiones de la solicitud, al considerar que no se acreditaban los elementos estructurales de la causal de pérdida de investidura invocada2. 3. Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe interpuso y
de esta corporación resolvió negar las pretensiones de la solicitud, al considerar que no se acreditaban los elementos estructurales de la causal de pérdida de investidura invocada2. 3. Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en cuyo escrito solicitó, además, el decreto de pruebas en segunda instancia3. 1 Samai, índice 02, primera instancia. 2 Samai, índice 82, primera instancia. 3 Samai, índices 89 y 90, primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
5
6
2
8
9
3
4
7
4. Por auto del 27 de noviembre de 2025, el despacho ponente en el trámite de primera instancia concedió el recurso de apelación, al constatar que este fue presentado en tiempo y debidamente sustentado, y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para su reparto4. 5. Efectuado el reparto correspondiente, el proceso ingresó a este despacho, el cual, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 20185. 6. Con ocasión del referido traslado, la Procuraduría Delegada de Intervención Cuarta ante el Consejo de Estado, por intermedio del Procurador Delegado, rindió concepto en el que solicitó rechazar la solicitud probatoria formulada en segunda instancia y confirmar la sentencia de primera instancia6. 2. Recurso de apelación y solicitud probatoria 7. Como se anunció en el acápite que antecede, el extremo convocante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión que negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 8. El reparo central del recurso se dirigió contra la decisión de la Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de excluir del análisis probatorio unos audios y capturas de pantalla de conversaciones supuestamente sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, aportados con la solicitud inicial, los cuales, a juicio del apelante, resultaban relevantes para la acreditación de la causal de tráfico de influencias invocada. 9. Sostuvo que la exclusión de dichos elementos probatorios incidió de manera determinante en la valoración del acervo probatorio y condujo a una conclusión desfavorable respecto de la configuración de la causal
resultaban relevantes para la acreditación de la causal de tráfico de influencias invocada. 9. Sostuvo que la exclusión de dichos elementos probatorios incidió de manera determinante en la valoración del acervo probatorio y condujo a una conclusión desfavorable respecto de la configuración de la causal alegada, al impedir, en su criterio, un análisis integral de los hechos puestos en conocimiento de esta corporación. 10. De manera adicional al reparo formulado, el apelante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, consistentes en que se oficie a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que remita a este proceso copia de las actuaciones que adelanta contra el congresista convocado dentro del proceso identificado «CUI 11001024700020240013800 (rad. 01216)», correspondiente a una investigación que, según lo allí expuesto, se habría 4 Samai, índice 92, primera instancia. 5 Samai, índice 04, segunda instancia. 6 Samai, índice 13, segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
iniciado de manera preliminar en el año 2024 y que guardaría relación con los hechos que dieron lugar a la solicitud de pérdida de investidura. 11. De forma subsidiaria, pidió que, en caso de no accederse al decreto de la prueba solicitada a instancia de parte, esta corporación hiciera uso de la facultad oficiosa para requerir a las demás autoridades judiciales y disciplinarias competentes la remisión de las investigaciones en curso contra el convocado que guardaran relación con los hechos objeto del presente proceso. 12. Finalmente, precisó que el recurso de apelación fue interpuesto con el propósito de que se reexaminara la decisión de primera instancia, a partir de la valoración de los elementos probatorios excluidos y de la información cuya remisión solicitó, y se resolviera de fondo la controversia planteada. 3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 13. Con ocasión del traslado del recurso de apelación ordenado mediante auto del 5 de diciembre de 2025, la Procuraduría Delegada de Intervención Cuarta ante el Consejo de Estado, por conducto del Procurador Delegado, rindió concepto en el que solicitó negar la solicitud probatoria formulada en segunda instancia y confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. 14. En relación con el estudio de fondo de la causal de pérdida de investidura invocada, se indicó que del material probatorio obrante en el expediente no se acredita la configuración de los elementos estructurales del tráfico de influencias, en particular la existencia de una gestión indebida realizada por el congresista ante servidor público alguno ni la demostración de un interés específico orientado a obtener un beneficio particular. En ese sentido, se consideró que la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia fue adecuada y suficiente, razón por la cual se solicitó su confirmación. 15. De otra parte, se indicó que la solicitud probatoria
demostración de un interés específico orientado a obtener un beneficio particular. En ese sentido, se consideró que la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia fue adecuada y suficiente, razón por la cual se solicitó su confirmación. 15. De otra parte, se indicó que la solicitud probatoria formulada en segunda instancia no satisface los presupuestos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, aplicable al trámite de pérdida de investidura por remisión del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en tanto no se funda en la ocurrencia de un hecho nuevo que habilite la reapertura del debate probatorio en esta etapa procesal. 16. En particular, se sostuvo que, en el presente proceso, la supuesta «novedad» alegada por el recurrente se refiere, en realidad, al avance que, según afirma, cursa dentro de una investigación penal que se inició con anterioridad al presente trámite de pérdida de investidura y, en consecuencia, no a la existencia de un hecho nuevo en sentido estricto que justifique el decreto de pruebas en sede de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En tal virtud, para efectos del análisis de dicha materia, el legislador dispuso una remisión expresa a lo previsto en el artículo 212 del CPACA, relativo al decreto de pruebas en segunda instancia, según se ve así: «ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidióRadicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
17. Adicionalmente, se señaló que la solicitud no recae siquiera sobre un hecho nuevo, sino sobre una mera suposición, pues no se identifica un hecho procesal concreto dentro del proceso penal que, según se afirma, adelanta la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, que pueda ser calificado como «nuevo», sino que se parte del supuesto de que, por el solo paso del tiempo, se habrían producido avances relevantes. 18. Finalmente, se concluyó que la prueba solicitada pretende suplir la falta de actividad probatoria en la primera instancia, razón por la cual se reiteró la solicitud de negar el decreto de las pruebas pedidas y confirmar la sentencia de primera instancia. 4. Consideraciones 4.1. Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer de las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la segunda instancia se tramitará por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De acuerdo con esta última norma, le corresponde al magistrado ponente decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. 4.2. De las pruebas en segunda instancia 20. La Ley 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas, no prevé una regulación específica en relación con el trámite y la resolución de las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En tal virtud, para efectos del análisis de dicha materia, el legislador dispuso una remisión expresa a lo previsto en el artículo 212 del CPACA, relativo al decreto de pruebas en segunda instancia, según se ve así:
pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]». 21. En ese contexto, resulta necesario acudir al contenido del artículo 212 del CPACA, disposición que regula de manera general el decreto de pruebas en segunda instancia y establece los supuestos excepcionales bajo los cuales el juez de la apelación puede ordenar su práctica, así como los límites y condiciones que rigen dicha facultad, tal y como se expone a continuación: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no
acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 22. Con fundamento en el marco normativo hasta aquí expuesto, este despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por el extremo convocante en el recurso de apelación, teniendo en cuenta, además, los antecedentes jurisprudenciales que sobre esta misma materia han sidoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, conforme se expone a continuación. 4.3. Caso concreto 23. En el caso concreto, el accionante solicitó, como prueba en segunda instancia, el traslado del expediente que, según afirma, adelanta la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, identificado con el radicado 11001024700020240013800 (rad. 01216), dentro del cual —de acuerdo con lo expuesto en el escrito de apelación— «se indagan los mismos hechos que motivaron la presentación de la demanda de pérdida de investidura». 24. Para sustentar dicha solicitud, el apelante invocó el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, esto es, que la prueba solicitada verse sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, con el propósito de demostrar o desvirtuar tales hechos. 25. Al respecto, señaló que, «desde el momento en que se abrió la investigación previa (8 de octubre de 2024), el momento en que se presentó la demanda y en el que se interpone el presente recurso de apelación, es un período durante el cual es razonable suponer que aquellas diligencias registraron avances que podrían resultar relevantes para la resolución del caso», máxime cuando —según indicó— la negativa a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en la ausencia de prueba que acreditara la configuración de la causal invocada. 26. Pues bien, a partir de lo expuesto, el despacho anticipa que la solicitud
probatoria será negada por dos razones principales: en primer lugar, porque no se trata, en sentido estricto, de hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia, en los términos exigidos por el numeral 3 del artículo 212 del CPACA; y, en segundo lugar, porque la prueba solicitada no resulta conducente frente al reparo central planteado en el recurso de apelación. 27. En relación con el primer aspecto, no se requiere mayor análisis para advertir que la supuesta investigación que adelanta la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se inició bajo la modalidad de indagación preliminar en el año 2024, según lo afirma el propio recurrente en su solicitud, lo cual resulta consistente con el año incorporado en el código único de identificación «CUI 110010247000 2024 0013800 (rad. 01216)», que corresponde al año de inicio de la actuación, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1412 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
28. Bajo este entendido, resulta evidente que para el momento en que se radicó la presente solicitud de pérdida de investidura, esto es, el 5 de junio de 2025, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ya había iniciado la actuación a la cual se le asignó el código único de identificación antes referido, correspondiente al año 2024. En consecuencia, no se está frente a un hecho nuevo, como lo pretende el recurrente, sino ante una actuación judicial en curso que debía ser conocida y, en su caso, aportada de manera diligente por el interesado al momento de presentar la demanda de pérdida de investidura. 29. Ahora bien, el hecho de que, según se afirma, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia haya adelantado actuaciones con posterioridad a la admisión de este asunto no configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, pues, como se indicó líneas atrás, dicha disposición se refiere de manera exclusiva a hechos acaecidos con posterioridad al agotamiento de la oportunidad probatoria en primera instancia, y no al desarrollo ordinario de una actuación judicial previamente iniciada. En el presente caso, el hecho determinante no es otro que la existencia de una investigación penal iniciada en el año 2024, esto es, con anterioridad a la admisión de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. 30. Situación distinta sería que, durante el trámite del proceso, el interesado estuviera solicitando la actualización de las actuaciones inicialmente remitidas por la Corte Suprema de Justicia, a partir de una solicitud probatoria formulada dentro de la etapa correspondiente en primera instancia. Sin embargo, tal circunstancia no se presenta en este asunto, en la medida en que el recurrente no solicitó el decreto de la prueba en comento al momento de radicar la demanda, pese a contar con la oportunidad procesal para ello. 31. En síntesis, el despacho
en primera instancia. Sin embargo, tal circunstancia no se presenta en este asunto, en la medida en que el recurrente no solicitó el decreto de la prueba en comento al momento de radicar la demanda, pese a contar con la oportunidad procesal para ello. 31. En síntesis, el despacho observa que lo pretendido por el solicitante es habilitar de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia con el fin de suplir su falta de actividad probatoria en la primera instancia, lo cual no resulta procedente a la luz del régimen taxativo previsto en el artículo 212 del CPACA. En consecuencia, la solicitud probatoria será negada7. 32. De otro lado, y en relación con el segundo argumento que sustenta la negativa al decreto de la prueba solicitada, el despacho considera necesario examinar su conducencia a la luz del reparo central formulado en el recurso de apelación. En efecto, el disenso del recurrente se dirige a controvertir la decisión del juez de primera instancia de excluir del acervo probatorio unos audios y 7 Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en auto del 27 de enero de 2023, Rad, 11001-03-15-000-2022-05556-01, precisó que: «Sin embargo, como se explicó en el acápite que precede, el decreto de las pruebas en los procesos judiciales, incluyendo el de pérdida de investidura, presupone que la solicitud probatoria se realice dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lapso que, tratándose de quien formula la acción de desinvestidura, está reservado para la presentación de la solicitud tal y como lo dispone el literal d) del artículo 5° de
la Ley 1881 de 2018 , en concordancia con lo estipulado el inciso segundo del artículo 212 del CPACA».Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
capturas de pantalla de conversaciones presuntamente sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, aportados con la solicitud inicial, los cuales —según su criterio— resultaban relevantes para la acreditación de la causal de tráfico de influencias invocada. 33. En ese contexto, si la inconformidad planteada se circunscribe a la exclusión de dichos elementos probatorios, no se advierte de qué manera el traslado de las actuaciones que, según se afirma, adelanta la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia constituye un medio de prueba conducente para esclarecer ese punto específico, ni cómo tales actuaciones resultarían adecuadas para demostrar que la decisión de exclusión adoptada en la sentencia de primera instancia no fue acertada y que, en consecuencia, lo que se impone es su valoración en sede de apelación. 34. Para el despacho, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, para efectos de acreditar los requisitos intrínsecos de la prueba solicitada, basta con anunciar la existencia de una relación fáctica entre el proceso de origen y aquel en el que se pretende su traslado. Por el contrario, es deber del juez no limitarse a lo afirmado por los sujetos procesales, sino adelantar de manera autónoma el examen de conducencia y verificar su relación con los reparos que sustentan el recurso, lo cual resulta insustituible en tanto constituye una garantía del debido proceso para todos los sujetos que intervienen en la actuación. 35. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en auto del 16 de septiembre de 2022, en un trámite también de pérdida de investidura, precisó que:
«Ahora bien, además de la oportunidad, en el auto recurrido se verificaron los requisitos intrínsecos de los medios de pruebas aportados, y en ese sentido se indicó que, “guardan relación directa con el objeto a decidir”, esto es, son pertinentes en la medida en que, como lo indica la doctrina, están “referidas al objeto del proceso” y “[versan] sobre hechos que conciernen con el debate”, particularmente, son medios de prueba que guardan correspondencia con algunos de los cargos planteados en el recurso de apelación, esto es, los que se sustentan bajo los siguientes argumentos: i) “NO SE DECRETARON PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE TALES COMO EL COTEJO DE DOCUMENTOS, EL PERITAJE GRAFOLÓFICO Y DE TINTAS SOBRE LAS EXCUSAS MÉDICAS Y LOS PERMISOS DE RETIRO”; y ii) DEFECTO FÁCTICO: LA PRUEBA DE LAS PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES CAMBIARÍA LA DECISIÓN DE FORMA SUSTANCIAL EN CASO DE QUE SE HUBIESEN TENIDO EN CUENTA”»8. (negrilla fuera del texto) 36. No se trata, entonces, de imponer exigencias adicionales a las previstas en el ordenamiento probatorio, sino de evitar que la actividad probatoria se convierta en un obstáculo para el desarrollo célere del proceso y de asegurar que los medios de prueba cuya incorporación se pretende sean aptos para contribuir a la comprobación de la verdad material. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2019-01599-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
37. Finalmente, si lo pretendido por el recurrente es introducir, por la vía del traslado de actuaciones de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, información que fue excluida en la sentencia de primera instancia por no cumplir con las exigencias constitucionales y procesales mínimas para su valoración, ello tampoco resulta procedente, en la medida en que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, como se explicó en precedencia, las oportunidades probatorias allí contempladas tienen carácter excepcional y no están concebidas para suplir ni corregir deficiencias probatorias imputables a los sujetos procesales. 38. Por las razones expuestas, estos argumentos adicionales conducen a negar el decreto y traslado de las actuaciones judiciales solicitadas por el recurrente. 39. Por último, en relación con la solicitud subsidiaria encaminada a que este despacho haga uso de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, se advierte que, si bien dicha disposición faculta al juez para decretar pruebas de oficio, su ejercicio se encuentra condicionado a la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba para la resolución del caso concreto. 40. En el presente asunto, la solicitud formulada se orienta a que se requiera de manera general a diversas autoridades judiciales y disciplinarias con el fin de conocer el estado de eventuales investigaciones y las pruebas allí recaudadas, sin que se identifique un hecho específico, concreto y determinado cuya demostración resulte indispensable para adoptar la decisión, ni se explique de qué manera dichos elementos permitirían esclarecer el reparo central planteado en el recurso de apelación. 41. En ese sentido, aunque se presenta formalmente como una solicitud encaminada a que el juez ejerza su facultad oficiosa, lo cierto es que en esencia se trata de una petición de parte, dirigida
permitirían esclarecer el reparo central planteado en el recurso de apelación. 41. En ese sentido, aunque se presenta formalmente como una solicitud encaminada a que el juez ejerza su facultad oficiosa, lo cierto es que en esencia se trata de una petición de parte, dirigida a suplir deficiencias probatorias advertidas en la actuación. En tales condiciones, el ejercicio de la facultad oficiosa en los términos solicitados implicaría abrir un escenario de indagación irreflexivo, amplio e indeterminado, orientado a subsanar dichas falencias, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional de esa potestad y con las reglas de carga y oportunidad probatoria que rigen el proceso de pérdida de investidura. 42. Así las cosas, si bien este despacho reconoce la importancia del deber judicial de búsqueda de la verdad material, ello no habilita al juez de segunda instancia para asumir la actividad probatoria que corresponde a las partes ni para corregir su falta de diligencia, razón por la cual no se accederá a la solicitud subsidiaria de decreto de pruebas de oficio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
10