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Consejo de Estado - 11001031500020250352201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250352201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250352201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250352201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: l a demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que declararon la nulidad del acto de elección como diputada . Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María Isabel Gelvez Orozco contra el Consejo de Estado -Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 20, primera instancia, negrillas y mayúsculas del original)

I. ANTECEDENTES

La demanda

medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 20, primera instancia, negrillas y mayúsculas del original)

I. ANTECEDENTES

La demanda

El 9 de junio de 2025 1, la señora María Isabel Gelvez Orozco, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, participación política y ejercicio de cargos y funciones públicas y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERA. - AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la

señora MARIA ISABEL GELVEZ OROZCO.

1 Índice 1, Samai, primera instancia.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela SEGUNDA. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y ORDENAR a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que profiera una decisión de reemplazo en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 81001233900020230008400 que respete los derechos al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la accionante.

TERCERA. - ORDENAR el reintegro de la señora MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO al cargo de diputada del departamento de Arauca.

de la accionante.

TERCERA. - ORDENAR el reintegro de la señora MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO al cargo de diputada del departamento de Arauca.

CUARTA. - Las demás órdenes que el Juez de Tutela encuentre necesarias para proteger y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2).

Hechos

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La señora María Isabel Gelvez Orozco fue elegida diputada de Arauca en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el período 2024-2027, mientras que su hermana, Ladi Elena Gelvez Orozco, fungía como personera del municipio de Arauquita (Arauca).
  1. El ciudadano Germán Ernesto Escobar Higuera interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora María Isabel Gelvez Orozco como diputada, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General, en la cual argumentó que la elegida estaba incursa en la inhabilidad tipificada en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
  1. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2024, declaró la nulidad de la elección de la accionante, por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022; al respecto, advirtió que el artículo 33 de

de 2024, declaró la nulidad de la elección de la accionante, por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022; al respecto, advirtió que el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, en el que se basó la demanda, fue derogado por aquella norma y encontró probado que la hermana de la accionante era personera de un municipio del departamento en el que había sido elegida diputada.

  1. El fallo fue apelado por la señora María Isabel Gelvez Orozco, bajo el argumento de que la demanda invocó normas inaplicables al caso, al estar el artículo 33 de la Ley 617 del 2000 derogado y al no poderse aplicar materialmente la Ley 2200 de 2022, motivo por el cual, el juzgado aplicó una inhabilidad por analogía, lo cual está vedado en el ordenamiento jurídico.
  1. El recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 20242, en la que confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la disposición vigente que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados es el

2 Decisión que fue notificada el 16 de diciembre de 2024.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 , por lo que no se aplicó una inhabilidad por analogía, sino que tan solo se corrigió un error en la citación de la norma.

El fundamento de la vulneración

La demandante señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos

sino que tan solo se corrigió un error en la citación de la norma.

El fundamento de la vulneración

La demandante señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto sustantivo y procedimental , afirmó que la nulidad se declaró con fundamento en una norma distinta a la invocada en la demanda original, pues las sentencias se basaron en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, la cual no fue objeto de discusión, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa

Adicionalmente, señaló que la norma contiene un parágrafo que modifica sustancialmente su alcance sobre el concepto de “departamento”, lo cual fue ignorado por los jueces, quienes asumieron erróneamente que se trataba de una simple reproducción de una norma anterior.

Los jueces de instancia inaplicaron el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 basándose en la sentencia C-326 de 2021, expedida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 con contenido material y alcances distintos, sin realizar un análisis argumentativo que demostrara una contradicción clara y evidente con la Constitución.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial sostuvo que para el momento en que se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Arauca no existía jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional que le permitiera concluir

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial sostuvo que para el momento en que se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Arauca no existía jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional que le permitiera concluir de manera razonable que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por lo que la posterior interpretación vulneró el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.

Por último, adujo que se desconoció el precedente fijado por la SU – 207 de 2022 que exige un análisis probatorio detallado para determinar si el parentesco de un candidato con un funcionario público realmente influye en el electorado, pues únicamente se realizó una verificación de elementos formales, sin valorar pruebas que demostraban que la elección no dependía del municipio de Arauquita, donde su hermana ejercía como personera, toda vez que aun si se suprimían esos votos aun alcanzaba los votos necesari os para acceder al cargo.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela Actuación procesal

Por medio de auto de 16 de julio de 2025 3, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela , ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Sección Quinta del Consejo de Estado , vinculó al señor Germán Ernesto Escobar Higuera y publicó la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto , con el fin de

Germán Ernesto Escobar Higuera y publicó la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 8 de agosto de 20254 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

En primer lugar, frente a los reparos por el uso indebido de la Ley 2200 de 2022, afirmó que la parte demandante pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por la autoridad, en consideración a que la aplicación de la norma vigente , en lugar de la norma citada en la demanda, fue ampliamente justificada y desarrollada en las sentencias de instancia, fundando su excepción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado anterior y posterior a la vigencia de la Ley 2200 de 2022.

Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente precisó que dichos argumentos fueron traídos únicamente en el escrito de tute la, los cuales n o fueron presentados ni sustentados dentro del proceso ordinario cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con lo cual pretende desplazar la competencia de la autoridad natural.

Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 1° de diciembre de 20255 y notificado el 11 de diciembre de 2025.

La sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado deja a la

en auto del 1° de diciembre de 20255 y notificado el 11 de diciembre de 2025.

La sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado deja a la acción de tutela contra providencia judicial en un escenario de negación del acceso a la administración de justicia, pues en la misma, por un lado , se afirma que presentar reparos en sede de tutela que ya fueron expuestos en el proceso ordinario transforma a la acción

3 Índice 05 Samai, primera instancia. 4 Índice 20, Samai, primera instancia. 5 Índice 26 Samai, primera instancia.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela de tutela en una instancia adicional, mientras que, de manera contradictoria, estima que los otros reparos no cumplen con el requisito de subsidiariedad por no haber sido presentados ante el juez ordinario.

En este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no dispone de ningún otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, sin que resulte acorde exigir que los reparos por los cuales se presenta la tutela hayan sido expuestos previamente, pues no se pretenden reabrir una etapa fenecida, sino, por el contrario, la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

De igual forma, se cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que, lejos de debatir la corrección de una sentencia judicial, se pretende que el juez de tutela analice su contenido en relación con verdaderos principios constitucionales para definir el alcance de un derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de debatir la corrección de una sentencia judicial, se pretende que el juez de tutela analice su contenido en relación con verdaderos principios constitucionales para definir el alcance de un derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela

procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientad os a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una

un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En su escrito de impugnación el demandante alegó que si se cumplieron con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad , por las razones que se procederán a exponer:

3.1. La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 6, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legale s de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU -103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito

6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 8”, enfatizando en que

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 8”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU -215 de 2022 y la SU -103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico

tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.9

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Ibidem.9

sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Ibidem.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, esp ecíficamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromet e directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en o rden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe

evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias pr oferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU -573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis co mporta un

cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis co mporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01

Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”10.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probator ias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

3.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto sustantivo

  1. En suma, la accionante sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó su decisión con base en una norma distinta a la invocada en la demanda original, pues el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no fue objeto de discusión durante el proceso; adicionalmente, señaló que dicha norma contiene un parágrafo que modifica sustancialmente su alcance, lo cual no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia.
  1. En este caso, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, en la medida en que los planteamientos formulados por la parte actora, aun cuando se presentan bajo la invoc ación de un defecto sustantivo, no plantean un problema iusfundamental autónomo, ni ponen de presente la configuración de un yerro judicial ostensible, manifiesto o arbitrario que comprometa directamente el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
  1. En efecto, los argumentos expuestos se orientan a controvertir la forma como la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó la disposición vigente que contiene el
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