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Consejo de Estado - 11001031500020250356802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025035

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250356802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03568-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03568-02

Demandante: Hamilton Mayo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Tema: Incidente de desacato

Auto - incidente de desacato

El Despacho decide sobre la solicitud de desacato que elevó el señor Hamilton Mayo Rojas respecto del fallo del 31 de julio de 2025, mediante el cual la Sección Cuarta del

Consejo de Estado resolvió:

«1. Negar las solicitudes de desvinculación invocadas.

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hamilton Mayo Rojas, con ocasión a la mora judicial presentada en el trámite del medio de control núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01. En consecuencia:

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de segunda instancia

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001 - 33-33-0032013-00441-01, en el que figura como demandante el señor Hamilton Mayo Rojas.

4. Declarar improcedente las demás pretensiones elevadas por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. (…)».

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda y el fallo de tutela

El señor Hamilton Mayo Rojas instaur ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República , la Contraloría Municipal de Villavicencio; el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá , Bancolombia, Davivienda, las centrales de riesgo Transunión (CIFÍN), Datacrédito y Procrédito y la EPS Sanitas , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al habeas data, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Esta Sección, en sede de primera instancia , mediante sentencia del 31 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hamilton Mayo Rojas, porque encontró acreditada la mora judicial alegada en el trámite del medio de control con radicado núm. 5000133-33-003-2013-00441-01. En consecuencia , ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que, en plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de la

33-33-003-2013-00441-01. En consecuencia , ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que, en plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de la decisión, dictara sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001 -33-33-003-2013-00441-01 y declaróRadicado: 11001-03-15-000-2025-03568-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela. Dicha providencia no fue impugnada.

2. De la solicitud de desacato

En escrito radicado el 11 de marzo de 2026 el actor solicitó que se dé inicio al trámite del incidente de desacato , porque considera que , en el caso objeto de estudio , los magistrados integrantes de l Tribunal Administrativo del Meta han incurrido en incumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de julio de 2025.

En su criterio, aunque los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta profirieron la sentencia del 23 de octubre de 202 5, lo cierto fue que dicho «cumplimiento fue exclusivamente formal». Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la vulneración de los derechos fundamentales no ha cesado.

Al promover el incidente de desacato, el actor cuestionó la legalidad de lo decidido por el Tribunal, pues en su criterio, la providencia se encuentra viciada por defectos que

fundamentales no ha cesado.

Al promover el incidente de desacato, el actor cuestionó la legalidad de lo decidido por el Tribunal, pues en su criterio, la providencia se encuentra viciada por defectos que derivaron en afectación o amenaza de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de iniciar trámite incidental de desacato contra la persona que no cumpla una orden de tutela, en los siguientes términos:

« Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una c onsecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.» (Se destaca)

En razón de lo anterior, corresponde a este despacho decidir si hay lugar a iniciar el trámite del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la orden de tutela consistente en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33003-2013-00441-01, en el que figura como demandante el señor Hamilton Mayo Rojas.

En la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del referido fallo, con fundamento en que , si bien el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia de segunda instancia en el término establecido, dicho «cumplimiento fue exclusivamente formal».

fallo, con fundamento en que , si bien el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia de segunda instancia en el término establecido, dicho «cumplimiento fue exclusivamente formal».

Efectivamente, al consultar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho precitado en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, el despacho observa que dicha Corporación, con ponencia de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió:

«1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con los ordinales 1.º y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, las cuales serán liquidadas en primera instancia.

3. En firme el presente fallo, DEVOLVER el proceso al juzgado de conocimiento».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03568-02

Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De esta manera, el despacho constata que, por medio de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, lo primero que conviene decir es que el amparo concedido por medio del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 estuvo sustentado exclusivamente en la mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, derivada de «los períodos

En efecto, lo primero que conviene decir es que el amparo concedido por medio del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 estuvo sustentado exclusivamente en la mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, derivada de «los períodos sin ejecutar alguna actuación procesal en el proceso y la prolongación en el tiempo sin emitir decisión definitiva» dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho precitado, razón por la cual la orden de amparo consistió en proferir fallo de segunda instancia en término no mayor a tres meses, sin que dicha orden implicara injerencia alguna en el sentido de la decisión que, en ejercicio de su autonomía e independencia, correspondía adoptar a esa Corporación.

En esa medida, la sentencia del 31 de julio de 2025 , amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , únicamente en el entendido de ordenar a l Tribunal Administrativo del Meta proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control con radicado núm. 50001-3333-003-2013-00441-01 y, como ello ya ocurrió, según lo informa el propio accionante, no es posible dar trámite al incidente de desacato para verificar un asunto distinto al que comprendió la orden de tutela.

En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de apertura del incidente de desacato.

Por las anteriores razones, se ordenará el archivo de la actuación del radicado de la referencia, previo a realizar las anotaciones a las que haya lugar.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Declarar improcedente la apertura del incidente de desacato, por las razones expuestas.

referencia, previo a realizar las anotaciones a las que haya lugar.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Declarar improcedente la apertura del incidente de desacato, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de

1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Ordenar a Secretaría General que archive la actuación del radicado de la referencia y realice las anotaciones a las que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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