Consejo de Estado - 11001031500020250377301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250377301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250377301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250377301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03773-01
Accionante: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS
Temas: Temeridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 24 de junio de 2025 2, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 20 de enero de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta, actuando en nombre propio,
impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de las Secciones Primera, Cuarta y Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Atlántico, del Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los «derechos adquiridos».
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas al Consejo de Estado, Sección Cuarta, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. A su vez, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, se notificó en calidad de accionado a la Sección Primera del Consejo de Estado.Accionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
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2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudica a : i) la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudica a : i) la Resolución RDP-032820 del 22 de agosto de 2017 mediante la cual la UGPP modificó su pensión de vejez; ii) la sentencia del 28 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo del 29 de marzo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovida por la actora contra la UGPP ; iii) la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de acción de tutela 4 promovido por la señora Castañeda Arrieta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla; y, iv) fallo del 15 de mayo de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la providencia del 4 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la misma Corporación en el marco de un segundo proceso de tutela5 promovido por la accionante.
3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
Por todo lo anterior expuesto, por contar con una pensión RECONOCIDA Y CONSOLIDADA conforme a derecho en el año 2012 además de confirmada y nunca revocada, por la clara vulneración al DEBIDO PROCESO Y DERECHOS ADQUIRIDOS, apoyándonos en los artículos: 29, 48, 53, 58 de NUESTRA CARTA
nunca revocada, por la clara vulneración al DEBIDO PROCESO Y DERECHOS ADQUIRIDOS, apoyándonos en los artículos: 29, 48, 53, 58 de NUESTRA CARTA POLÍTICA, también en lo establecido en el artículo primero párrafo segundo del ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 22 DE JULIO DEL 2005, además de las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL: (SU182/19), (C-980/10), (SU309/19) y (T-16923) que claramente resuelven mi caso y soportado en los documentos adjuntos presentados, solicito muy respetuosamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el restablecimiento del derecho, que es sencillamente que la UGPP le entregue aplicación a lo RECONOCIDO Y CON SOLIDADO en la resolución de pensión conforme derecho RDP 008075 del 22 de agosto del año 2012
(DERECHO ADQUIRIDO).
1.2. Hechos
4. El 22 de agosto de 2012, la UGPP expidió la Resolución RDP-008075 mediante la cual reconoció a la señora Castañeda Arrieta el derecho a la pensión de vejez, con aplicación del 75% del ingreso base de liquidación sobre el salario más alto devengado en el último año de servicios.
5. Posteriormente, la UGPP expidió las resoluciones RDP 015198 del 13 de noviembre de 2012, RDP 018892 del 10 de diciembre de 2012, RDP 022724 del 17 de junio de 2016, RDP 026482 del 18 de julio de 2016 y RDP 037331 del 4 de octubre de 2016 , mediante las cuales se efectuaron algunos ajustes al monto
17 de junio de 2016, RDP 026482 del 18 de julio de 2016 y RDP 037331 del 4 de octubre de 2016 , mediante las cuales se efectuaron algunos ajustes al monto pensional de vejez de la actora y se ratificaron aspectos de la mesada reconocida en principio. Finalmente, mediante la Resolución RDP-032820 del 22 de agosto de 2017, la UGPP modificó sustancialmente el monto pensional de la actora. En dicho acto, la autoridad utilizó como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicios.
3 Proceso identificado con el radicado 08001-33-33-014-2017-00088-00/01. 4 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-04366-00. 5 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-00832-00/01.Accionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
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6. Inconforme con dicha situación, la actora promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de tal acto administrativo. Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Adminis trativo de Barranquilla ne gó lo pretendido en la demanda. Esto, al considerar que a la actora la cobijaba el régimen de transición
2019, el Juzgado 14 Adminis trativo de Barranquilla ne gó lo pretendido en la demanda. Esto, al considerar que a la actora la cobijaba el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. La señora Castañeda Arrieta apeló la decisión y, a través del fallo del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión, con sustento en la sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020. A su vez, consideró que no se evidenció ninguna irregularidad en las actuaciones de la UGPP.
7. Por tanto, la actora promovió una acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al haberse negado la reliquidación de su pensión. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. la autoridad judicial advirtió que la actora pretendía reabrir un debate legal resuelto en sede ordinaria. Esta providencia no fue impugnada , por lo que posteriormente adquirió firmeza.
8. La señora Castañeda Arrieta promovió una nueva acción de tutela contra la UGPP, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual controvirtió el fallo del 26 de septiembre de 2024 dictado por esta última autoridad
la UGPP, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual controvirtió el fallo del 26 de septiembre de 2024 dictado por esta última autoridad judicial y, a su vez, cuestionó la decisión adoptada por la UGPP mediante la Resolución RDP-032820 del 22 de agosto de 2017.
9. Por medio de fallo del 4 de marzo de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo al considerar que la sentencia de tutela cuestionada había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional , debido a que la Corte Constitucional decidió no seleccionar dicho expediente para revisión. A su vez, consideró que la actora no había acreditado la existencia de fraude en dicho proceso.
10. La actora impugnó la decisión y, mediante fallo del 15 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de ello, argumentó que la accionante no acreditó ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Expuso que la actora se limitó a reiterar su inconformidad en relación con la disminución de su mesada pensional y con las decisiones judiciales previas, sin probar l a configuración de fraude o alguna actuación dolosa o arbitraria por parte del juez constitucional.
11. La accionante promovió la presente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, al advertir que este mecanismo se dirigióAccionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta
11. La accionante promovió la presente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, al advertir que este mecanismo se dirigióAccionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
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contra algunas Secciones del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de junio de 2025, dicha autoridad remitió el expediente a esta Corporación, en virtud de las normas de reparto de las acciones de tutela establecidas en el Decreto 1069 del 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
1.3. Sustento de la vulneración
12. La parte actora manifestó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en virtud de la Resolución RDP-032820 del 22 de agosto de 2017 de la UGPP y las múltiples actuaciones judiciales dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela referenciadas con antelación.
13. Aseguró que la UGPP reconoció su mesada pensional mediante la Resolución RDP-008075 de 2012 , lo que constituyó a su juicio una situación jurídica consolidada. Sin embargo, mediante el acto del 22 de agosto de 2017, dicha autoridad redujo el valor de dicho emolumento con fundamento en jurisprudencia posterior, con lo que incumplió el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
dicha autoridad redujo el valor de dicho emolumento con fundamento en jurisprudencia posterior, con lo que incumplió el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
14. Argumentó que la UGPP y las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos adquiridos y omitieron el procedimiento administrativo que regula su situación. Como fundamentó de su postura, citó los artículos 29, 48, 53 y 58 constitucionales, el Acto Legislativo 01 de 2005 y algunas sentencias de la Corte Constitucional que prohíben la revocatoria unilateral de pensiones reconocidas conforme a derecho y exigen el respeto de situaciones jurídicas consolidadas.
1.4. Intervenciones
15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sostuvo que la acción de tutela era improcedente, pues la actora no formuló ningún reparo en concreto contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 ni acreditó la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Señaló que la accionante hizo una mención general de dicha providencia y no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar una sentencia de tutela. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, ante la formulación de argumentos tendientes a reabrir un debate ya resuelto en sede constitucional.
16. El Consejo de Estado, Sección Cuarta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no formuló ningún reproche concreto contra dicha autoridad , sino que la mencionó para poner de presente el agotamiento de instancias judiciales previas.
improcedencia de la acción ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no formuló ningún reproche concreto contra dicha autoridad , sino que la mencionó para poner de presente el agotamiento de instancias judiciales previas. A su vez, indicó que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
17. La UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que se incurrió en temeridad, puesto que la señora Castañeda ArrietaAccionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
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ya ha promovido dos acciones de tutela con identidad de objeto, partes y fundamentos, las cuales fueron resueltas en su contra y que adquirieron firmeza. Alegó la configuración de la cosa juzgada puesto que los hechos y pretensiones expuestos ya fueron estudiados por los jueces constitucionales. Agregó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que el mecanismo de amparo no es el idóneo para controvertir actos administrativos ni decisiones judiciales que se dictaron de conformidad con la normativa aplicable al caso.
18. Aseguró que no se probó la vulneración de derechos alegada, puesto que la tutelante se encontraba inscrita en la nómina de pensionados y su mesada pensional se reliquidó de conformidad con las normas que regulan su situación.
18. Aseguró que no se probó la vulneración de derechos alegada, puesto que la tutelante se encontraba inscrita en la nómina de pensionados y su mesada pensional se reliquidó de conformidad con las normas que regulan su situación.
Añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, ni tampoco se configuró ningún defecto en las providencias cuestionadas.
1.5. Sentencia de primera instancia
19. Mediante fallo del 7 de noviembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción ante la configuración del fenómeno de temeridad . Advirtió un uso reiterado e injustificado del mecanismo de amparo, con identidad de partes, objeto y causa, en el que no se acreditó la existencia de hechos nuevos o alguna situación de indefensión o error judicial grave que habilite una nueva revisión del asunto.
20. Señaló que las acciones de tutela promovidas tienen como objeto cuestionar la Resolución RDP-032820 del 22 de agosto de 2017 y las providencias judiciales que confirmaron la legalidad del acto administrativo tanto en sede de lo contencioso-administrativo, como en sede constitucional. También agregó que la señora Castañeda Arrieta insiste en que las autoridades accionadas no han estudiado de fondo el desconocimiento de su situación jurídica consolidada, derivada del acto que reconoció su pensión de vejez.
21. Aseguró que los reproches expuestos por la demandante ya fueron estudiados y descartados mediante las diversas sentencias de tutela proferidas
jurídica consolidada, derivada del acto que reconoció su pensión de vejez.
21. Aseguró que los reproches expuestos por la demandante ya fueron estudiados y descartados mediante las diversas sentencias de tutela proferidas en el marco de los mecanismos que ha promovido. Afirmó que no se ha demostrado la existencia de un fraude procesal, un hecho nuevo relevante o una actuación judicial arbitraria. Señaló que, a su vez, no se probó alguna situación de indefensión ni expuso motivos válidos que justifiquen la interposición reiterada del mecanismo constitucional.
1.6. Impugnación
22. La actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de amparo.
23. La parte actora insistió en los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional según el cual elAccionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
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reconocimiento pensional genera derechos adquiridos, por lo que la administración no puede revocar, modificar ni reliquidar un acto administrativo pensional para desmejorar la situación del beneficiario. Aseguró que la sentencia impugnada no expone ninguna justificación que le permita apartarse de dicho precedente.
24. Reiteró que se inaplicó el artículo 97 de la Le y 1437 de 2011, por lo que
impugnada no expone ninguna justificación que le permita apartarse de dicho precedente.
24. Reiteró que se inaplicó el artículo 97 de la Le y 1437 de 2011, por lo que se incurrió en defecto sustantivo. Sostuvo que el acto administrativo de la UGPP se expidió con falsa motivación, pues la Resolución que reconoció su derecho pensional estaba en firme.
25. Afirmó que mediante la sentencia T -006 de 1992, la Corte Constitucional precisó que una sentencia que desconoce derechos fundamentales no puede hacer tránsito a cosa juzgada . Agregó que el Alto Tribunal, en sentencia T -119 de 2015, indicó que una decisión judicial que vulnera el debido proceso debe ser revocada vía tutela.
26. Señaló que en el asunto no se configuraba la temeridad puesto que, de conformidad con la sentencia SU -027 de 2021, no hay lugar a este fenómeno cuando persiste una vulneración de derechos fundamentales o cuando existen elementos no valorados previamente . Explicó que en el presente asunto la transgresión a sus garantías constitucionales persiste.
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, rechazará la acción . En tal sentido, se demostrará que en el asunto se configuró un actuar temerario por parte de la actora.
2.1. Caso concreto
2.1.1. Estudio del fenómeno de la temeridad
28. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado
parte de la actora.
2.1. Caso concreto
2.1.1. Estudio del fenómeno de la temeridad
28. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Negrilla y subrayado fuera del texto).
29. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo:Accionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como
acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud6.
30. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
- Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado.
- Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
- Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
31. Superado este estudio, de acuerdo con la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá rechazar
31. Superado este estudio, de acuerdo con la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá rechazar el mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar.
32. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, a pesar de que la actora identificó como accionadas a las distintas autoridades judiciales que se han pronunciado en relación con las diversas acciones de tutela que ha promovido y el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que dirigió contra la UGPP, el objeto de esta acción de tutela es cuestionar la legalidad de la Resolución RDP-032820 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual esta autoridad administrativa reliquidó su mesada pensional y disminuyó el monto reconocido en un principio mediante la Resolución RDP-008075 del 22 de agosto de 2012.
33. En efecto, los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el de impugnación dan cuenta de la inconformidad que la actora ha reiterado
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.Accionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
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insistentemente en las múltiples acciones de tutela que ha interpuesto con el mismo objeto.
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insistentemente en las múltiples acciones de tutela que ha interpuesto con el mismo objeto.
34. En tal sentido, la Sala no puede obviar que, tal como fue señalado por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en la decisión de primera instancia, la señora Castañeda Arrieta ha promovido otras múltiples acciones de tutela contra las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionó la legalidad de dicho acto administrativo y, a su vez, contra los fallos de la misma naturaleza que han sido proferidos en aquellos trámites constitucionales.
35. Por tanto, es necesario estudiar si la presente acción constitucional guarda identidad con las demandas ya instauradas por el actor o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no hayan sido decididos previamente. En ese sentido, se expondrán a continuación los procesos en los que se han tramitado acciones de tutela presentadas por la parte actora, previo a adoptar cualquier
otro tipo de determinación:
Presupuest o
Identidad de partes
Identidad de causa
Identidad de objeto
Expediente
11001-0315-000202404366-00 (Número 1)
Accionante: Gloria Margarita
Castañeda Arrieta
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y
Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla
Vulneración de sus
Gloria Margarita Castañeda Arrieta
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y
Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla
Vulneración de sus derechos a la seguridad social y a los derechos adquiridos con ocasión de las sentencias dictadas por las autoridades accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra
la UGPP
En virtud del restablecimiento de sus derechos adquiridos, se ordene a la UGPP reconocer lo estipulado en la Resolución RDP008075 del 22 de agosto de 2012. Expediente 11001-0315-000Accionante: Gloria Margarita
Vulneración de sus derechos al debido proceso,
En virtud del restablecimiento de susAccionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Presupuest o
Identidad de partes
Identidad de causa
Identidad de objeto
202503773-01 (número 3) Castañeda Arrieta
Accionados: UGPP,
Secciones Primera, Tercera, Subsección B y Cuarta del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla. a la seguridad social y a los derechos adquiridos con ocasión de las sentencias de tutela promovidas con antelación y las sentencias dictadas por las autoridades accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la UGPP. derechos adquiridos, se ordene a la UGPP
de tutela promovidas con antelación y las sentencias dictadas por las autoridades accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la UGPP. derechos adquiridos, se ordene a la UGPP reconocer lo estipulado en la Resolución RDP008075 del 22 de agosto de 2012.
36. Por lo expuesto con antelación y en consonancia por lo señalado por la sentencia de primera instancia del presente trámite , los procesos de tutela que se han referenciado guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, conforme se expone con más detenimiento a continuación.
37. Si bien en los 3 procesos de tutela referenciados la parte demandada no está conformada por los mismos sujetos procesales, lo cierto es que el objeto de la acción de tutela versa sobre la insistencia de la actora en que sea reconocido su monto pensional de conformidad con l os derechos que la actora consideró adquiridos mediante la Resolución RDP-008075 del 22 de agosto de 2012 de la
UGPP.
38. En efecto, las acciones promovidas por la actora pretenden cuestionar tanto la legalidad del acto administrativo de la UGPP proferido el 22 de agosto de 2017, como las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la declaratoria de nulidad de tal resolución. Las tutelas posteriores han tenido una identidad de objeto y causa, puesto que pretenden manifestar la inconformidad de la actora en relación con la reliquidación de su mesada pensional.
39. En tal sentido, la señora Castañeda Arrieta ha llevado a cabo un uso
pretenden manifestar la inconformidad de la actora en relación con la reliquidación de su mesada pensional.
39. En tal sentido, la señora Castañeda Arrieta ha llevado a cabo un uso indebido del mecanismo constitucional, en la medida en que su pretensión ha sido que se profiera una decisión favorable en relación con un mismo hecho generador de la vulneración alegada. Dada la improcedencia que se ha dictado en los procesos promovidos, la tutelante ha dirigido nuevas acciones de tutela contra las distintas autoridades que no han accedido a su pretensión, lo que explica que existan distintas autoridades demandadas en dichos trámites.
40. Por tanto, el hecho de que la actora haya promovido varias acciones de tutela con el mismo objeto y que, en virtud de ello, existan diversosAccionante: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03773-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
pronunciamientos frente a tales procesos, no desvirtúa que exista una identidad de causa y objeto. Esto tampoco puede ser considerado como una situación fáctica nueva que hubiera justificado la interposición de una nueva acción constitucional pues, por el contrario, da cuenta del uso abusivo, inadecuado e injustificado del mecanismo de amparo.