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Consejo de Estado - 11001031500020250383601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250383601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250383601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250383601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03836-01

Demandantes: GUSTAVO DE JESÚS MANRIQUE RÍOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 202 5 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improce dencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 18 de junio de 202 51, los señores Gustavo de Jesús

superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 18 de junio de 202 51, los señores Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Santiago M anrique Ramírez , a través de apoderado judicial 2, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión 3 con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la libertad y de acceso a la administración de justicia.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la autoridad

1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 9 de Samai de primera instancia. Pod er debidamente conf erido por mensaje de datos al abogado Julián Fernando Roldán Gil. 3 Magistrados: Verónica Gutiérrez Tobón, Javier Camargo Arteaga, Álvaro Cruz Riaño.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01

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2 judicial accionada que confirmó parcialmente la providencia del 16 de julio de 2020

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2 judicial accionada que confirmó parcialmente la providencia del 16 de julio de 2020 dictada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superio r de la Judicatura , identificado con el radicado 05001-33-33-025-2018-00310-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia No. 139 AP del Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Veinticinco, M.P. Dra. V ERONICA GUTIERREZ TOBON. Radicado No. 05001 33 33 025 2018 00310 01 dentro del Proceso de Reparación Directa; dictada por el TRIBUNAL CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en contra de la NACION -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -; NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente. En consecuencia, de lo anterior, se ordene lo

procedente. RECONOCIENDO LOS DERECHOS DE RAPARACION INTEGRAL A

LOS ACCIONANTES4.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

LOS ACCIONANTES4.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 4 de febrero de 2015, el propietario de un bus le inform ó al Gaula de la Policía Nacional que en el barrio Olivares del municipio de Itagüí dos hombres estaban cobrando «vacuna s» a los conductores de buses. Para ello, se proporcionaron unas descripciones físicas de los presuntos implicados.

Por lo tanto, la Policía Nacional adelantó un operativo en el lugar indicado y capturaron a Andrés Felipe Lora Serna y Juan Pablo Manrique Ramírez, pues sus aspectos físicos se ajustaban a la s descripciones suministradas por el denunciante. Además, en la requisa se encontró que el señor Lora Serna ten ía en su poder la suma de $40.000 pesos, mont o que coincidía con lo presuntamente exigido a los conductores.

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí legalizó la captura, formuló imp utación por el delito de extorsión agravada y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario para ambos.

4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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3

El 5 de mayo de 2016, se dictó sentido de fallo absolutorio , en aplicación del principio in dubio pro reo y se ordenó la exca rcelación de los procesados. Dicha decisión fue confirmada en la sentencia del 20 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí.

Con fundamento en lo anterior, el señor Juan Pablo Manrique Ramírez y su núcleo familiar presentaron deman da en ejercicio del medio de control de repar ación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la J udicatura, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios sufridos por la presunta privación injusta de la libertad ocurrida entre el 4 de agosto de 2015 y el 5 de mayo de 2016.

En providencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones, tras considerar que el daño no fue antijurídico, en tanto la decisión adoptada por el juzgado penal fue legal, razonable y proporcionada, sustentada en los elementos materiales probatorios que ofrecían una inferencia razonable de autoría o participación del señor Manrique Ramírez en el hecho imputado, por lo cual se configuraba una eximente de responsabilidad del Estado.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión en sentencia del 29 de mayo de 2025, confirmó el proveído del a quo,

el hecho imputado, por lo cual se configuraba una eximente de responsabilidad del Estado.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión en sentencia del 29 de mayo de 2025, confirmó el proveído del a quo, tras argumentar que no se presentó ninguna irregularidad en la imposición de la medida de aseguramien to, ya que esta se fundó en motivos razonablemente sustentados y en los elementos materiales probatorios disponibles, además de la captura en flagrancia; en ese sentido, consideró que la medida privativa de la libertad fue proporcional, necesaria y razonable, y cumplió los requisitos legales.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 30 de mayo de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Ant ioquia, Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos fáctico, «error inducido» y por desconocimiento del precedente en la sentencia del 29 de mayo de 2025.

Al respecto, sostuvo que el primer yerro se configuró por una indebida valoración probatoria, dado que la autoridad judicial desconoció la realidad de los hechos por los cuales resultó absuelto el señor Manrique Ramírez.

Sobre el «error inducido» insistió en que la Fiscalía General de la N ación no realizó una investigación correcta de los hechos, pues desistió de sus prue bas, procesó inadecuadamente al señor Manrique Ramírez, lo cual devino en suDemandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01

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4 privación injusta de la libertad.

En cuanto al último defecto , invocó varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el reconocimien to de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad; entre ellas, las sentencias SU -072 del 2018, SU -611 del 2017 y T309 del 2015.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 20 de junio de 202 5, inadmitió la acción de tutela para que el abogado Julián Fernando Roldán Gil allegara los poderes que lo acreditaran como apoderado judicial de los tutelantes.

Si bien , el señor Roldán Gil cumplió con lo solic itado, solamente aportó los poderes suscritos por los señores Gustavo de Jesús Manrique Ríos, Martha Nelly Ramírez Ramírez y Santiago Manrique Ramírez, razón por la cual, e n auto del 8 de julio de 2025, el referido Magistrado admitió el mecan ismo constitucional frente a los sujetos señalado s y rechazó respecto de los señores Juan Pablo Manrique Ramírez y Jessica María Manrique Ramírez.

Asimismo, ordenó notificar a la parte demandante 5 y, como parte demandada, a l

a los sujetos señalado s y rechazó respecto de los señores Juan Pablo Manrique Ramírez y Jessica María Manrique Ramírez.

Asimismo, ordenó notificar a la parte demandante 5 y, como parte demandada, a l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión6.

Además, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso a l Juzgado 25 Oral del Circuito Judicia l de Medellín 7, a la Rama Judicial8, Fiscalía General de la Nación9, Consejo Superior de la Judicatura10.

También le reconoció la personería al abogado Julián Fernando Roldán Gil, para actuar en representación de los accionantes.

5Índice 16 de Samai de primera ins tancia. Notificació n remitida al correo electrónico: roldangil@hotmail.com. 6 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a l buzón web: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 16 de Samai de primera instancia. Se reali zó notificación a: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 16 de Samai de primera in stancia. Notificaci ón reali zada en los buzones: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 10 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico:

juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 10 Índice 16 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01

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5 1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín

Por medio de memorial remitido el 11 de julio de 2025, la apoderada de la entidad adujo que, con la solicitud de amparo se estab a tratando de re vivir instancias que ya se habían agotado en el medio de control, las cuales habían sido resueltas conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, como las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, proferidas por la Corte Constituci onal, referentes al régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación dicta da por presuntas privaciones injustas de la libertad.

En consecuencia, solicit ó que se declarara la improcedencia de la acción, en atención a que no se configurab an los defectos alegados y, por consiguiente, no

presuntas privaciones injustas de la libertad.

En consecuencia, solicit ó que se declarara la improcedencia de la acción, en atención a que no se configurab an los defectos alegados y, por consiguiente, no existía una vulneración de las garantías fundamentales alegadas.

1.6.2. Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

En documento allegado el 15 de julio de 2025, el director del Despacho indicó que, en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se encontraban planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la posición del juzgado.

Por lo tanto, informó que se acogería a lo dispuesto en el trámite constitucional.

1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y la Fiscalía General de la Nación fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 28 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, expuso que era claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia judicial cuestionada, pues de la revisión realizada al recurso de apelación presentado ante el tribunal, se evidenció que se trataba de los mismos argumentos.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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6 Aunado a ello, explicó que los yerros alegados no se desarrollaron con suficiencia, dado que no se especificaron qué pruebas ni qué reglas de las sentencias citadas se desconocieron, sino que se insistió en el carácter antijurídico del daño alegado en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, concluyó que el único interés de la parte demandante e ra demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se h ubiera planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional.

1.8. Impugnación

Con escrit o enviado por corr eo electrónico el 12 de agosto de 202 511, la parte actora impugnó el fallo de primer grado aduciendo que sí se cumplía con el requisito de relevancia const itucional, tratándose de un caso de privación injusta de la libertad. Asimismo, reit eró la argumentaci ón referida en el escrito inicial , referente al mal proceder de la fiscalía y la injusta valoración realizada por el tribunal.

1.9. Manifestación de impedimento

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente de segunda instancia manifestó impedimento al haber conocido del medio de control cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de

1.9. Manifestación de impedimento

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente de segunda instancia manifestó impedimento al haber conocido del medio de control cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segun da de Oralidad. Específicamente, indicó que el 18 de junio de 2018 dictó un auto que remitió por compe tencia el asunto a los juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín.

Sin embargo, en auto del 25 de septiembre del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación.

Asimismo, por medio de providencia del 21 de octubre de 2025, el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer de la presente tutela, con ocasión de que su cónyuge se encontraba vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad vinculada al mecanismo constitucional.

En consecuencia, en auto del 22 de enero de 202 5, fue resuelto el impedimento, declarándolo infundado.

11 El fallo de primer grado fue notificado el 8 de agosto de 2025.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

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7 1.10. Auto que pone en conocimiento nulidad saneable

El 2 2 de octubre de 2025, la ahora Magistrada Ponente dispuso poner en conocimiento de los señores Juan Pablo y Jessica María Manrique Ramírez la nulidad de carácter saneable, en atención a que no fueron vinculados por el j uez de primera instancia constitucional como terceros interesados12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros contra la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.

2.2. Problemas jurídicos

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de julio de 2025 del Consejo de Es tado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con l a relevancia constitucional?

cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con l a relevancia constitucional?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 29 de mayo de 202 5 dictada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-025-2018-00310-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobr e la procedencia e xcepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto.

12 Índice 31 de Samai de segunda instancia. Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

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8 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13

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8 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la m ateria objeto del a mparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que s e atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contr a providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

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9 202216, en cuanto a la pro cedencia de la acci ón constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucio nal precisó que la acción de tutela c ontra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatori as o formas de int erpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatori as o formas de int erpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la prote cción de la autono mía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instanci a adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente le gal y/o económico 18; es

16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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10 decir, la cues tión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […]

Al respecto, la jurisprudencia ha s ido clara en señal ar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la prote cción efectiva de los derechos [funda mentales] y no a problemas de carácter legal 20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acc ión de tutela diri gida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar

derecho fundamental

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acc ión de tutela diri gida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra provid encias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso concreto

Los señores Gustavo de Jesús Manrique Río s, Martha Nelly Ram írez Ramírez y Santiago Manrique Ramírez señalaron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión.

Al respecto argumentó que se configuraron los defectos fáctico, «error inducido» y por desconocimiento del precedente , en atención a la indebida valoración probatoria, la incorrecta investigación de lo s hechos realizada por la Fiscalía General de la Nación y la falta de aplicación de los conceptos contenidos en las sentencias SU-072 del 2018, SU -611 del 2017 y T -309 del 2015 dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas como el reconocimiento de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad.

19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019.

de la privación injusta de la libertad.

19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ib.Demandantes: Gustavo de Jesús Manrique Ríos y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03836-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11 Tras el estudio llevado a cabo por el juez constitucional de primera instancia, se concluyó que el asunto no superaba el requisito de procedibilidad de releva ncia constitucional, pues se evidenci aba que la parte actora buscaba reabrir el debate ya zanjado en el medio de control y se encontraba reiterando los argumentos plasmados en el recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte tutelante presen tó impugnación, re iterando sus inconformidades con lo sucedi

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