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Consejo de Estado - 11001031500020250385101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250385101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250385101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250385101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante JAIME ALEXANDER CHAVE S MONTILLA Y CARMEN DEL

SOCORRO MONTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE

DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa concerniente a una privación injusta de la libertad. Se confirma la sentencia que denegó el amparo pretendido

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 1º de septiembre de 2025 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo indicado en la motivación

SEGUNDO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por la señora Sandra Milena Montilla,

de Administración Judicial, de acuerdo con lo indicado en la motivación

SEGUNDO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por la señora Sandra Milena Montilla, conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, según los argumentos que anteceden.

CUARTO. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Carmen del Socorro Montilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado , el señor Jaime Alexander Chave s Montilla y la señora Carmen del Socorro Montilla, pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de los tutelantes, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2025 , con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 52001233300020150015902.

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-003851-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

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2. Pretensiones

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2. Pretensiones

Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:

En consecuencia, solicitó al señor juez de tutela, amparar el derecho quebrantado por el TRIBUNAL ADMISTRATIVO (sic) DE NARIÑO y ordene a la entidad accionada se REVOQUE decisión de segunda instancia y se confirme sentencia de primera instancia, la misma que fuera favorable a las pretensiones de la parte demandante en el radicado No 520013333004 -2015-00159-01, de acuerdo con los hechos y preceptos jurisprudenciales del mismo Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado.

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación penal

El 7 de febrero de 2013, los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Alcides Gamboa fueron capturados en cumplimiento de la orden de captura dictada por la SIJIN el 6 de febrero de 2013 por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en contra de Oscar Heriberto Pasaje Echeverry y el menor de edad NJVP.

En esa misma fecha , el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buesaco N ariño, llevó a cabo audiencias preliminares de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la investigación penal adelantada en contra de los señores Jaime

Garantías de Buesaco N ariño, llevó a cabo audiencias preliminares de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la investigación penal adelantada en contra de los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Segundo Alcides Gamboa por el delito de hurto calificado y agravado. En la diligencia se declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 8 de noviembre de 2013, la fiscalía le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Segundo Alcides Gamboa, por considerar que (i) los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento pusieron en duda la ubicación de los investigados el día de los hechos, (ii) no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que los nuevos eleme ntos materiales probatorios, (iii) que en virtud de lo anterior era del caso aplicar el principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, la solicitud fue avalada por el Juzgado que, mediante providencia de 4 de marzo de 2014 concluyó que no fue posible acreditar de manera suficiente la participación de los acusados, en los delitos por los cuales se imputaron cargos, por los cuales fueron temporalmente privados de su libertad. En consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación, en aplicación de la causal 6a. del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

3.2 Proceso de reparación directa

El señor Jaime Alexander Chaves Montilla y su familia promovieron demanda de

preclusión de la investigación, en aplicación de la causal 6a. del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

3.2 Proceso de reparación directa

El señor Jaime Alexander Chaves Montilla y su familia promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener la reparación del daño derivado de la privación injusta de la libertad del señor Chaves Montilla.

El asunto se le asignó el radicado 52001233300020150015900 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que, mediante sentencia de 2 de mayoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2018, accedió a las pretensiones por considerar que la detención a la que fue sometido el actor se tornó injusta al no existir certeza sobre la autoría de la conducta punible, por lo cual la Fiscalía 11 Seccional de Pasto decidió solicitar la preclusión de investigación dado que no existía certeza sobre la conducta punible en la que aparentemente incurrió el procesado.

Que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, por cuanto no existieron pruebas suficientes que demostraran que fue autor del delito de hurto en los hechos de 01° de diciembre de 2012, por lo que, el daño se tornó en antijurídico e imputable por daño especial.

autor del delito de hurto en los hechos de 01° de diciembre de 2012, por lo que, el daño se tornó en antijurídico e imputable por daño especial.

Agregó que no se demostró que el demandante incurriera en la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, puesto que se declaró la preclusión de la investigación y el actor no estaba en el deber jurídico de soportarla, ni se encontró configurado el hecho de un tercero, toda vez que si bien el proceso penal inició con la denuncia penal de dos personas que afirmaron que fueron objeto de un hurto por parte del señor Chaves Montilla, la identificación e individualización del procesado no fue concomitante a la comisión del ilícito sino por averiguaciones posteriores sin que se lograra identificar plenamente desde un comienzo a los autores del delito.

Indicó que la responsabilidad por el daño sufrido estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías, puesto que actuaron dependiendo uno del otro en el ámbito de sus funciones, por tanto, debían compartir en igual porcentaje la condena patrimonial y en consecuencia, accedió a los perjuicios morales solicitados en la demanda conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 y a los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, así como al lucro cesante por los dineros que dejó de percibir por concepto laboral mientras el actor estuvo privado de la libertad.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las

estuvo privado de la libertad.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda . Explicó que la investigación penal adelantada en contra del señor Jaime Alexander Chaves Montilla por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, precluyó en aplicación del principio de in dubio pro reo, que no se acreditó que su privación de la libertad fue ra ilegal e innecesaria, toda vez que, los medios de conocimiento puestos a disposición del juez de control de garantías permitieron establecer en esa oportunidad una inferencia razonable de autoría o participación del demandante en la conducta inve stigada y la medida resultaba idónea para proteger a las víctimas directas del hurto y, en especial, del menor de edad víctima que reconoció fotográficamente al accionante como presunto autor y part ícipe del referido relato, el cual, además, tiene una pena superior a 4 años; por consiguiente, no se demostró que las entidades demandadas incurrieran en falla del servicio.

4. Fundamentos de la acción de tutela

Los accionantes indicaron que la tutela de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurría en desconocimiento del precedente horizontal. Explicó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dictó una sentencia del 22 de septiembre de 2022

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurría en desconocimiento del precedente horizontal. Explicó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dictó una sentencia del 22 de septiembre de 2022

2 Comunicada por correo electrónico el 4 de abril de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la que resolvió el proceso de reparación directa promovida por el señor Alcides Gamboa, (quien fue investigado y detenido con el accionante por los mismos hechos), y aplicó un criterio de responsabilidad objetiva al entender que la preclusión de la investigación configura ba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Concluyó que, aunque la jurisprudencia ha señalado que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, debe valorarse la conducta de la víctima, la Sección Tercera del Consejo de Estado (sin citar una sentencia en particular) ha señalado que, en materia de análisis de la culpa de la víctima , los únicos hechos o conductas aptos para romper el nexo de causalidad , (esto es configurar un eximente de responsabilidad) entre la decisión penal y el daño, son los acaecidos en el marco del proceso penal, no antes de él, de manera que solo deben observarse las decisiones que se produjeron dentro de la actuación penal como generadoras de la privación injusta de la libertad.

marco del proceso penal, no antes de él, de manera que solo deben observarse las decisiones que se produjeron dentro de la actuación penal como generadoras de la privación injusta de la libertad.

Con base en lo anterior, resaltó que todo lo que tenga que ver con imposición de medida de aseguramiento intramural se debe definir con base en la responsabilidad objetiva.

5. Intervenciones

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron que se les desvinculara del trámite por cuanto consideran que la tutela se dirige en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que no le impone pronunciarse sobre lo pretendido por los accionantes . Además, e l juzgado remitió el proceso 52001233300020150015902/01.

La Fiscalía General de la Nación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones de los accionantes.

La señora Sandra Milena Montilla, por conducto de apoderado, presentó coadyuvancia, dado que integró el extremo activo en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona . Dijo que en razón a que la investigación penal adelantada contra el señor Jaime Alexander Chaves Montilla terminó anticipadamente con preclusión se encontraba frente a un daño que no estaba en el deber de soportar, que, por eso, el caso se debió estudiar a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad.

El Tribunal Administrativo de Nariño, así como los terceros Sandra Milena Montilla, Joseph Esteban y Nicolt Alexander Chaves Martínez , no se pronunciaron sobre los

que, por eso, el caso se debió estudiar a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad.

El Tribunal Administrativo de Nariño, así como los terceros Sandra Milena Montilla, Joseph Esteban y Nicolt Alexander Chaves Martínez , no se pronunciaron sobre los hechos y argumentos expuestos por los tutelantes , pese a que fue debidamente notificado.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2025, negó el amparo pretendido por la accionante.

Explicó que la sentencia de 30 de septiembre de 2022 que la parte accionante alega como desconocida, pese a que se fundamenta en similares hechos y pretensiones, fue proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y su estudio se fundamentó únicamente en que, los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 objetivo, mientras que la sentencia materia de la tutela, fue expedida por la Sala Primera de Decisión de ese Tribunal que sostuvo un criterio diferente en el que se explicó que al momento en que se ordenó la privación de la libertad, era posible inferir razonablemente que el demandante fue el autor o coautor de la conducta delictiva de hurto calificado y agravado por el que fue investigado.

momento en que se ordenó la privación de la libertad, era posible inferir razonablemente que el demandante fue el autor o coautor de la conducta delictiva de hurto calificado y agravado por el que fue investigado.

Que, en efecto, la orden de captura se produjo como consecuencia de las declaraciones rendidas por las víctimas y el reconocimiento fotográfico que en varias ocasiones realizó el joven NJVP (menor de edad víctima del punible). En consecuencia, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente horizontal, en razón a que, para ello, la providencia que se aduce desconocida y la que es objeto de inconformidad en el sub lite, además de guardar correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, deben ser dictadas por la misma sala de decisión, presupuestos que no se configuraron y, de todas formas, la autoridad judicial accionada puede variar o apartarse de su postura previa, siempre y cuando motive con suficiencia su nueva posición, como evidentemente ocurrió en este caso.

Resaltó que el razonamiento que efectúa el juez natural forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela.

7. Impugnación

Inconformes, los demandantes impugnaron y resaltaron que la primera instancia desconoció que el precedente judicial se origina por hechos idénticos y en tal medida tiene fuerza vinculante, de manera que no es posible apartarse del criterio primigenio a la hora de resolver sobre su solución. Que a pesar de que la autoridad puede apartarse de sus propios precedentes ello no es posible cuando se analizan supuestos fácticos

tiene fuerza vinculante, de manera que no es posible apartarse del criterio primigenio a la hora de resolver sobre su solución. Que a pesar de que la autoridad puede apartarse de sus propios precedentes ello no es posible cuando se analizan supuestos fácticos idénticos o iguales en decisiones declaradas por el mismo órgano judicial, de modo que a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del T ribunal Administrativo de Nariño les correspondía adoptar el precedente judicial proferido en la Sala Segunda de Decisión.

Sostuvo que el apartarse de su propio precedente , la autoridad judicial demandada vulneró los principios constitucionales de la buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la igualdad, con mayor razón porque no expuso razones para apartarse de la decisión previa que, en su criterio, era vinculante.

Dijo que el fallo impugnado se motiva en pruebas ya valoradas en el proceso penal, sin que exista justificación para el cambio de postura, que es lo que afecta los intereses de la parte demandante ya que “se estaría validando la subjetividad en el nuevo pronunciamiento judicial, como así ocurre en el presente caso, ya que elimina la fuerza vinculante del precedente judicial”.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de los tutelantes al estimar que el fallo atacado no incurrió en desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

incurrió en desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado , comoquiera que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto invocado por los demandantes, sino que obedeció a la formulación de una tesis razonable pruebas que no desconoció el precedente horizontal.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple

han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por los accionantes se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues el desconocimiento del precedente horizontal comporta afectación de prerrogativas constitucionales que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores de las que son titulares los ciudadanos que se enfrentan a privaciones de la libertad que pueden ser violatorias de derechos y principios constitucionales. Tampoco se advierte una reiteración de argumentos, como quiera que la decisión de segunda instancia fue revocatoria, mientras que en primera instancia se había accedido a pretensiones.

La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 52001233300020150015902 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 4 de abril de 2025, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 5 del CPACA, y la tutela fue presentada el 18 de junio de 2025 (2 meses y 9 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo

tutela fue presentada el 18 de junio de 2025 (2 meses y 9 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o de unificación de jurisprudencia.

Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o de unificación de jurisprudencia.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento el precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa

4. Análisis del caso concreto

En la solicitud de amparo los demandantes afirman que la sentencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto inobservó el fallo del 30 de septiembre de 202 2, con el que la Sala Primera de Decisión d el mismo Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovida por Segundo Alcides Gamboa, quien fue investigado penalmente y privado de la libertad por la comisión de la misma conducta punible que el demandante.

En el presente caso se observa que el señor Jaime Alexander Chaves promovió demanda de reparación directa que en primera instancia culminó con decisión favorable a sus pretensiones pues el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto estudió el asunto a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad y explicó que el hecho de que la investigación hubiera precluido configuraba la responsabilidad del Estado por

a sus pretensiones pues el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto estudió el asunto a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad y explicó que el hecho de que la investigación hubiera precluido configuraba la responsabilidad del Estado por haber privado injustamente de la libertad al demandante.

En efecto, el juzgado señaló que desde la óptica del régimen objetivo se enc ontraban demostrados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues las pruebas da ban cuenta que permaneció recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Pasto - Nariño, desde el 8 de febrero de 2013 al 15 de noviembre de 2013.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que el daño padecido por el demandante y la señora Carmen del Socorro Montilla no podía imputarse al Estado, por cuanto el juez penal no decretó la preclusión de la investigación porque el hecho no existió o por atipicidad objetiva de la conducta, sino por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, consideró que la medida privativa de la libertad del señor Jaime Alexander Chaves Montilla decretada por el juez de control de garantías, se ajustó a los presupuestos legales, por lo cual no se estructuró la falla del servicio de las entidades demandadas.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que tanto el señor Segundo Alcides Gamboa (privado de la libertad por los mismos hechos) como el aquí accionante Jaime Alexander

demandadas.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que tanto el señor Segundo Alcides Gamboa (privado de la libertad por los mismos hechos) como el aquí accionante Jaime Alexander Chaves Montilla, promovieron el medio de control de reparación directa con el fin deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01

Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 buscar la reparación del daño por privación injusta de la libertad y el conocimiento de los dos asuntos en segunda instancia, correspondió a dos salas de decisión diferentes del Tribunal Administrativo de Nariño, pues el caso del señor Gamboa lo asumió la Sala Segunda de Decisión, mientras que el del señor Chaves correspondió a la Sala Primera de Decisión.

En efecto, la apelación en el caso de Segundo Alcides Gamboa fue resuelta el 30 de septiembre de 2022, oportunidad en la que la Sala Seg unda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño aplicó el criterio objetivo y entendió que la preclusión de la investigación resultaba suficiente para entender configurada la privación injusta de la libertad. En esta o portunidad, la autoridad judicial competente hizo las siguientes precisiones:

Dicho lo anterior, debe anotarse desde ya que, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra reseñada, ante las circunstancias particulares del caso sometido a examen, es plausible su resolución con base en los elementos propios de un régimen objetivo, a part ir del cual logra decantarse que, pese a que la

ante las circunstancias particulares del caso sometido a examen, es plausible su resolución con base en los elementos propios de un régimen objetivo, a part ir del cual logra decantarse que, pese a que la imposición de la medida de aseguramiento se agotó observando los cánones normativos que rigen la materia, no puede pasarse por alto que la hipótesis fáctica con base en la cual se privó de la libertad al señor Segundo Alcides Gamboa quedó desprovista de sustento probatorio alguno, conforme las consideraciones expuestas en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, así como en la providencia que motivó la declaratoria de preclusión de la investigación. (...) De esta manera, para el caso concreto se tiene el señor Segundo Alcides Gamboa fue privado de su libertad, en virtud de la decisión adoptada en audiencia preliminar del 8 de febrero de 2013, disponiendo en aquella oportunidad, la imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal que se reclama en la demanda, correspondiente al radicado No. 521106000425201200181. Dentro del mismo proceso judicial, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, el día 15 de noviembre de 2013, en la que se avaló la petición de la defensa, disponiendo la libertad de los entonces procesados, entre los que se encontraba el señor Segundo Alcides Gamboa.

Bajo este entendido, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de in

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