Consejo de Estado - 11001031500020250390701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250390701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250390701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250390701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –
Subsección B.
Temas: Impugnación. Incidente de desacato. Acción popular. Río Bogotá. Falta de legitimación activa en la causa en la acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Confirma improcedencia.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 20 de junio de 2025, Santiago de Germán Ribón presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y ambiente sano. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los Autos del 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 dentro de la acción popular con radicado No. 25000-23-15-000-2001-00479solicitó dejar sin efectos los Autos del 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 dentro de la acción popular con radicado No. 25000-23-15-000-2001-0047902, para que, en su lugar, se mantengan vigentes las medidas cautelares que suspendían la adopción de los instrumentos de ordenamiento territorial de los municipios de Cajicá, Sopó y Soacha hasta tanto se demuestre fehacientemente el cumplimiento material de la orden 4.18 de la Sentencia del Río Bogotá.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , el accionante afirmó que el 25 de agosto de 20 04, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción popular con radicado No. 25000-23-15-000-2001-00479, amparó los derechos colectivos a un ambiente sano, salubridad pública y eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios .
Como consecuencia de ello, se aprobaron los pactos de cumplimiento presentados con las observaciones y las modificaciones establecidas en dicha providencia, y se ordenó restituir las cosas a su estado anterior, particularmente, lograr la descontaminación del Rio Bogotá, sus afluentes y el Embalse del Muña.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
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3. El 28 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En el numeral quinto de esa
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3. El 28 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En el numeral quinto de esa decisión, ordenó constituir un comité de verificación . Adicionalmente, ordenó al Distrito Capital y a las demás entidades territoriales (i) aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización de dicha cuenca, modificar y actualizar los planes de ordenamiento territorial (POT), planes básicos de ordenamiento territorial (PBOT) y esquemas de ordenamiento territorial (EOT) ajustándolos al contenido de este; (ii) aferentes al Río Bogotá , que en el actual proceso de modificación de los planes y esquemas mencionados y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluir en estos las variables ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a estos.
4. En el marco del comité de verificación del cumplimiento de las anteriores órdenes, el 2 de diciembre de 2020 , la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó una medida cautelar de urgencia, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado,
en los siguientes términos:
«PRIMERO: ORD ÉNASE a la CO RPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA SE ABSTENGA DE CONCERTACIÓN AUTORIZAR DE LA ASUNTOS AMBIENTALES a los Planes Parciales que presenten los municipios de la CUENCA DEL RIO BOGOTÁ y que no cumplan con los requisitos de ley.
CUNDINAMARCA SE ABSTENGA DE CONCERTACIÓN AUTORIZAR DE LA ASUNTOS AMBIENTALES a los Planes Parciales que presenten los municipios de la CUENCA DEL RIO BOGOTÁ y que no cumplan con los requisitos de ley.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C, AL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL como también a los ALCALDES DE LOS 46 MUNICIPIOS y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES de la Cuenca Hidrográfica del Rio Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que DEN estricto cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de Marzo de 2014 del Consejo de Estado y, en consecuencia, SE ABSTENGAN de autorizar Planes Parciales en caso de que se incumplan los requisitos que la ley exige para la concesión de los mismos y mientras NO SE AJUSTEN LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO TE RRITORIAL, PLANES BÁSICOS DE TERRITORIAL Y ORDENAMIENTO ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL al POMCA DEL RÍO BOGOTA y hasta tanto el tribunal no apruebe el cumplimiento de esta orden de la sentencia […]».
5. El 24 de noviembre de 2023, la autoridad judicial reiteró la medida adoptada en la anterior providencia y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) abstenerse de aprobar la concertación de planes de ordenamiento territorial que presenten los municipios ubicados en la cuenca del río Bogotá y que no cumplan con los requisitos de ley. Adicionalmente, ordenó «[…]
Regional de Cundinamarca (CAR) abstenerse de aprobar la concertación de planes de ordenamiento territorial que presenten los municipios ubicados en la cuenca del río Bogotá y que no cumplan con los requisitos de ley. Adicionalmente, ordenó «[…] a los ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES de la Cuenca Hidrográfica de l Rio Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que den cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado […]».
6. EL 3 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca levantó la medida cautelar respecto de l municipio de Cajicá. Por lo anterior, el ingeniero Pablo Carrioza de Narváez y la Veeduría Ciudadana Cajiqueños por el Agua formularon incidente de nulidad y recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
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7. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2024, el tribunal los rechazó por improcedentes y «por falta de legitimación en la causa como sujetos procesales».
8. Posteriormente, el 16 y 19 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca levantó la medida cautelar en relación con los municipios de Sopó y Soacha.
8. Posteriormente, el 16 y 19 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca levantó la medida cautelar en relación con los municipios de Sopó y Soacha.
9. Como fundamentos de derecho, el accionante indicó que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los Autos del 3 de septiembre, de 16 y 19 de diciembre de 2024, incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la vigencia de la determinante ambiental número 5 del artículo 1 del Acuerdo 16 de 1998 de la CAR, al considerar que dicho acto fue superado por normas posteriores, sin verificar que ninguna norma lo deroga explícitamente.
10. Igualmente, manifestó que se incurrió en esa causal, dado que el tribunal, al ac oger el criterio de la simple armonización, adoptó una lectura restringida y desconoció el principio de prevalencia ya que no se observó que cuando confluyen varias determinantes ambientales, debe darse prioridad a la más restrictiva.
11. Afirmó que los proveídos cuestionados también adolecen de defecto fáctico, comoquiera que no se valoraron debidamente los documentos, informes y pruebas técnicas presentadas por miembros del comité de verificación y organizaciones ciudadanas.
12. Finalmente, expuso que dichas decisiones transgredieron directamente la Constitución Política toda vez que «[…] fueron adoptadas sin que se garantizara un espacio procedimental de contradicción en el que los actores involucrados como verificadores y veedurías ciudadanas ambientales, pudieran controvertir los documentos presentados por los municipios y la CAR o aportar pruebas que
espacio procedimental de contradicción en el que los actores involucrados como verificadores y veedurías ciudadanas ambientales, pudieran controvertir los documentos presentados por los municipios y la CAR o aportar pruebas que demostraran el incumplimiento sustancial de la orden 4.18 de la Sentencia del Río Bogotá […]».
Intervenciones1
13. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el actor carece de legitimación en la causa por activa por cuanto no funge como sujeto procesal dentro del expediente objeto de tutela.
Igualmente, indicó que la presente acción no cumpl ió con los requisitos de procedencia atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad.
1 El 14 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó, en calidad de terceros interesados, a los «funcionarios, vinculados e intervinientes en el incidente de desacato con radicado [2]5000-23-15-000-2001- [9]0479-02» y «a los demandantes, demandados, intervinientes, coadyuvantes, terceros vinculados y los miembros de los comités de verificación constit uidos en el proceso de acción popular con radicado 25000 -2327-000-2001-90479-00/01, con inclusión de los procesos acumulados».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
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14. El Distrito de Bogotá señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional , comoquiera que las pretensiones formuladas por el actor ya fueron objeto de debate, por lo que pretende a toda costa es reabrir las discusiones zanjadas a través de las providencias del 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 dictad as por el Tribun al Administrativo de
Cundinamarca.
15. El municipio de Cota afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el destinario de los autos censurados. Además, indicó que la vulneración alegada es inexistente , toda vez que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco legal previsto en la Ley 472 de 1998, respetando el debido proceso y la autonomía judicial , y que el levantamiento de la medida cautelar para los municipios de Cajicá, Sopó y Soacha fue consecuencia de la verificación formal y material del cumplimiento de la orden judicial 4.18, sustentado en los informes técnicos de la CAR y en la información allegada por dichos municipios.
16. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sostuvo que no tiene ninguna relación jurídico sustancial que pueda derivar en algún grado de responsabilidad frente a los hechos de la tutela y mucho menos en la violación de los derechos fundamentales. Por tanto, solicitó abstenerse de atribuirle algún tipo de transgresión en el presente caso.
ninguna relación jurídico sustancial que pueda derivar en algún grado de responsabilidad frente a los hechos de la tutela y mucho menos en la violación de los derechos fundamentales. Por tanto, solicitó abstenerse de atribuirle algún tipo de transgresión en el presente caso.
17. La Contraloría de Bogotá aclaró que no funge como parte en el proceso judicial que dio origen a la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado en la acción popular con radicado No. 25000-23-27-000-200190479-01, ni en los incidentes de cumplimiento actualmente en curso. Además, señaló que tampoco fue reconocida como tercero interesado ni se encuentra sujeta a las órdenes impartidas por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
18. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. Además, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo causal entre su actuación y las decisiones judiciales objeto de reproche.
19. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso toda vez que no tiene injerencia en la vulneración alegada por el actor.
20. El municipio de Sopó peticionó declarar improcedente la acción de la referencia por no satisfacer las exigencias de legitimación en la causa por activa e inmediatez o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas ante la ausencia de
20. El municipio de Sopó peticionó declarar improcedente la acción de la referencia por no satisfacer las exigencias de legitimación en la causa por activa e inmediatez o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
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21. El Servicio Geológico Colombiano (SGC) aseveró que el actor carece de legitimación en la causa por activa y que la acción no fue interpuesta dentro de un plazo razonable.
22. El municipio de Funza manifestó que debido a que las decisiones objeto de tutela no afectan o ponen en riesgo los derechos e intereses de esa entidad territorial es inoperante su participación en el proceso de la referencia.
23. Las Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP precisó que tiene competencia en los conceptos de PBOT y EOT y que no tiene ninguna relación con la orden judicial que se declaró cumplida mediante los autos cuestionados a través de la vía de tutela.
24. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) solicitó su desvinculación por cuanto no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo.
25. El municipio de Cajicá manifestó que no v ulneró los derechos fundamentales del actor en razón a que la presunta transgresión deviene de una autoridad frente a la cual no tiene injerencia, por lo que carece de legitimación en la
25. El municipio de Cajicá manifestó que no v ulneró los derechos fundamentales del actor en razón a que la presunta transgresión deviene de una autoridad frente a la cual no tiene injerencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
26. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) requirió declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
27. La Personería de Bogotá afirmó que no transgredió las garantías invocadas y mucho menos intervino en los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.
28. La Agencia Nacional de Minería (ANM) solicitó declarar improcedente el proceso de la referencia por no satisfacer los requisitos generales de procedencia y no existir legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.
29. La Defensoría del Pueblo señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa y que, en todo caso, no se configuró la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones objeto de tutela.
30. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) indicó que las pretensiones de amparo no están dirigidas contra esa entidad, de manera que no es la responsable de la violación de los derechos enunciados por el accionante. En consecuencia, peticionó su desvinculación.
31. Los municipios de Tocancipá y La Calera y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
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Codazzi solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
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32. La sociedad Devisab SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones , dado que no tiene ninguna obligación relacionada con los hechos que la sustentan, ni incurrió en alguna actuación u omisión que diera lugar al quebrantamiento de los derechos constitucionales.
33. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia para atender las pretensiones de amparo.
34. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) pidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez o, en su defecto, negar las súplicas de la demanda, tras la ausencia de vulneración.
35. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque el actor carece de legitimación en la causa por activa y no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
36. La Secretaría Distrital del Hábitat afirmó que no se configuró el nexo causal entre lo discutido por el accionante y sus competencias, ya que no p uede ejercer funciones fuera del Distrito de Bogotá.
inmediatez.
36. La Secretaría Distrital del Hábitat afirmó que no se configuró el nexo causal entre lo discutido por el accionante y sus competencias, ya que no p uede ejercer funciones fuera del Distrito de Bogotá.
37. El Ministerio de Educación Nacional adujo que el presente asunto no goza de relevancia constitucional, puesto que la controversia es de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela.
En consecuencia, requirió declarar improcedente la tutela de la referencia.
38. La Superintendencia de Notariado y Registro destacó que el accionante no hizo referencia a esa entidad como presunta responsable de sus derechos fundamentales. Además, esclareció que no tiene injerencia en los procesos judiciales que adelant an los jueces de la República y , por el contrario, le corresponde acatar las órdenes impartidas dentro de los respectivos trámites judiciales.
39. El Ministerio de Minas y Energías indicó que no profirió las providencias cuestionadas, ni fue parte de la acción popular con radicado 2001-00479 y tampoco tiene competencia para pronunciarse sobre determinantes ambientales, POMCA, o instrumentos de ordenamiento territorial. Por consiguiente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, su desvinculación del trámite constitucional.
40. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre asuntos ambientales o de recuperación de la cuenca, ya que no hace parte de su misión . En consecuencia, requirió su desvinculación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
le corresponde pronunciarse sobre asuntos ambientales o de recuperación de la cuenca, ya que no hace parte de su misión . En consecuencia, requirió su desvinculación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada
41. El 4 de diciembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos presentados por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, puesto que, el primero, en su calidad de agente del Ministerio Público, fue miembro del comité encargado de verificar el cumplimiento de la sentencia relacionada con el Río Bogotá, y emitió un concepto sobre el cumplimiento de las órdenes por parte de las entidades condenadas, lo que afectó su imparcialidad. En cuanto al doctor Mendoza Martelo, se determinó que actuó como magistrado ponente en el expediente judicial que dio lugar a la sentencia cuyo cumplimiento fue objeto de análisis en las providencias cuestionadas en esta vía constitucional.
42. Ahora, en relación con el caso bajo estudio, afirmó que Santiago de Germán Ribón carecía de legitimación activa en la causa para cuestionar las providencias de 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 , comoquiera que aquel no es
sujeto procesal dentro de la acción con radicado núm. 25000 - 23-15-000-200100479-02, condición necesaria ya que estos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Impugnación
43. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia . Para el efecto, indicó que la autoridad accionada trató a las veedurías y los miembros del comité de verificación como terceros sin legitimación para participar activamente en el proceso, negándoles el uso de recursos frente al levantamiento de las medidas cautelares que suspendían la adopción de los instrumentos de ordenamiento territorial de los municipios de Cajicá, Sopó y Soacha. Esto, según el accionante, lo dejó sin otros mecanismos judiciales de defensa, haciendo de la acción de tutela el único medio eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
44. Alegó que al negarse su legitimación por no ser un sujeto procesal transgredió su derecho de acceso a la administración de justicia. Resaltó que terceros pueden interponer tutela si las decisiones judiciales les afectan directamente. Agregó que el juez de primera instancia basó su decisión en un análisis formal (no ser parte del proceso) sin evaluar de fondo la posible vulneración de derechos, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
45. Por último, discutió que se desconoció el Acuerdo de Escazú, que promueve una legitimación amplia y la eliminación de barreras para acceder a la justicia en
sobre el formal.
45. Por último, discutió que se desconoció el Acuerdo de Escazú, que promueve una legitimación amplia y la eliminación de barreras para acceder a la justicia en asuntos ambientales, lo cual refuerza la procedencia de la tutela en este caso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia2.
Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala determinar, si el accionante goza de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias emitidas el 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 dentro de la acción popular con radicado No. 25000-2315-000-2001-90479-02.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones
que a continuación se exponen:
49. En el asunto bajo estudio, se observa que Santiago de Germán Ribón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y ambiente sano, los cuales estimó vulnerados por la
que a continuación se exponen:
49. En el asunto bajo estudio, se observa que Santiago de Germán Ribón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y ambiente sano, los cuales estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con ocasión de la expedición de los Autos del 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre de 2024 en la acción popular con radicado No. 2500023-15-000-2001-[9]0479-02, comoquiera que se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la
Constitución Política.
50. Sin embargo, al revisar la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante no intervino en el proceso mencionado, cuyas providencias pretende cuestionar en esta sede. Sobre el particular, la Subsección reitera que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
2 Al respecto, se aclara que el 24 de febrero de 2026 el magistrado sustanciador de la presente decisión manifestó su impedimento para conocer la presente acción, con fundamento en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que en el proceso actúan como terceros la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, este fue declarado infundado, mediante providencia del 5 de marzo de 2026.
Infraestructura (ANI) y la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, este fue declarado infundado, mediante providencia del 5 de marzo de 2026. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03907-01
Demandante: Santiago de Germán Ribón
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia. De modo que, si se estiman conculcados d erechos fundamentales con ocasión de las providencias emitidas al interior del proceso ordinario, son los sujetos procesales de dicho trámite quienes tienen la titularidad y legitimidad de reclamar la protección correspondiente.
51. Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso, cuando no participó dentro del mismo.
52. Así las cosas, el que se tenga interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela contra las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación al debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan.
53. En ese orden de ideas, se concluye que Santiago de Germán Ribón carece de legitimación en la causa por activa , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no le es posible a esta Subsección emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la s providencias objeto de reproche.
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no le es posible a esta Subsección emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la s providencias objeto de reproche.