Consejo de Estado - 11001031500020250392401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250392401 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250392401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250392401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
Accionantes: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-01
Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros
Accionados: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela. Suspensión de imposición de sanciones en el marco de trámites incidentales iniciados en contra de funcionarios de la Nueva EPS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela1
Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Luis Fernando Bernal Jaramillo , en nombre propio; y Aldemar Casadiegos Jaime, Ana María Mariscal Jiménez, Bertha Jimena Fajardo Rosero, Bibiana María Díaz Ruiz, Indira Janeth Beltrán Acosta, Irma Luz Cárdenas Gómez, Javier Cortés Salazar, Joddy Marcela Cubillos Moreno, Lain Eduardo García Rincón, Laura Alejandra López Velasco, Lisseth Herlides Camargo
Cárdenas Gómez, Javier Cortés Salazar, Joddy Marcela Cubillos Moreno, Lain Eduardo García Rincón, Laura Alejandra López Velasco, Lisseth Herlides Camargo Doria, Magda Viviana Garrido Pinzón, Marcela Uribe Pérez, María Fernanda Lanao Tapia, Mariam Liliana Carrillo Peña, Mario Jair Campo Trochez, Martha Irene Ojeda Sabogal, Rocío Mora Díaz, Rosa Milena Barros Cuello, Sandra Yamile Ricaurte Vargas, Wilmar Rodolfo Lozano Parga y Yurani Tatiana Barrera Alonso , a través de apoderado judicial, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia.
Los actores, que se desempeñan como funcionarios de la Nueva EPS, consideraron que sus garantías se han visto afectadas, en la medida que entre los años 2023 y 2025
1 La Sala se remite al escrito inicial de tutela (índice 00002), así como al radicado el 15 de julio de 2025 (índice 00008) que corresponde a la subsanación consecuencia del auto del 3 de julio de 2025 emitido por el a quo constitucional (índice 00004).Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
Accionantes: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros
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se instauraron 154.392 acciones de tutela en contra de dicha entidad, en las que se han derivado múltiples incidentes de desacato en los que se han impuesto sanciones por incumplimiento a fallos de tutela, sin que se haya tenido en c uenta la crisis
se instauraron 154.392 acciones de tutela en contra de dicha entidad, en las que se han derivado múltiples incidentes de desacato en los que se han impuesto sanciones por incumplimiento a fallos de tutela, sin que se haya tenido en c uenta la crisis estructural así como la insuficiencia de la Unidad de Pago por Cap itación (UPC) declarara mediante auto 0007 de 2025 por parte de la Corte Constitucional.
Mediante escrito de subsanación radicado el 15 de julio de 2025 2 los accionantes aclararon que la solicitud de amparo no pretende cuestionar las decisiones judiciales a través de las cuales se les impuso la sanción por incumplimiento de los fallos de tutela, sino que busca “un pronunciamiento judicial que reconozca y atienda el problema estructural que atraviesa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente en lo que concierne a la capacidad de las Entidades Promotoras de Salud —como NUEVA EPS — para cumpli r simultáneamente múltiples órdenes judiciales proferidas en sede de tutela”.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica :
2.1. Los accionantes se encuentran vinculados a la Nueva EPS, de la siguiente manera:
Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente interventor Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante legal y judicial Aldemar Casadiegos Jaime Gerente regional, Bogotá Ana María Mariscal Jiménez Gerente de zona, Armenia Bertha Jimena Fajardo Rosero Coordinadora gestión del riesgo primario, Pasto Bibiana María Díaz Ruiz Gerente de zona, Barraquilla
Ana María Mariscal Jiménez Gerente de zona, Armenia Bertha Jimena Fajardo Rosero Coordinadora gestión del riesgo primario, Pasto Bibiana María Díaz Ruiz Gerente de zona, Barraquilla Indira Janeth Beltrán Acosta Gerente regional, Bogotá Irma Luz Cárdenas Gómez Gerente de zona, Sincelejo Javier Cortés Salazar Coordinador gestión del riesgo primario, Popayán Joddy Marcela Cubillos Moreno Gerente de zona, Quibdó Lain Eduardo García Rincón Gerente de Zona, Santa Marta Laura Alejandra López Velasco Directora zonal médico, Yopal Lisseth Herlides Camargo Doria Gerente de zona, Montería Magda Viviana Garrido Pinzón Gerente de zona, Arauca Marcela Uribe Pérez Gerente regional de salud, Envigado María Fernanda Lanao Tapia Coordinadora gestión del riesgo primario, Cúcuta Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente de zona, Sogamoso Mario Jair Campo Trochez Gerente de zona, Popayán Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente de zona, Manizales Rocío Mora Díaz Gerente de zona, Neiva Rosa Milena Barros Cuello Gerente de zona, Valledupar Sandra Yamile Ricaurte Vargas Gerente de zona, Riohacha
2 Índice 0008 del aplicativo Samai del expediente de tutela de primera instancia.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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Wilmar Rodolfo Lozano Parga Gerente de zona, Ibagué Yurani Tatiana Barrera Alonso Gerente de zona, Bogotá
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Wilmar Rodolfo Lozano Parga Gerente de zona, Ibagué Yurani Tatiana Barrera Alonso Gerente de zona, Bogotá
2.2. Mediante la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de la Nueva EPS.
Por su parte, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, los días 1 y 2 de abril de 2024, presentó ante el comité de medidas especiales, concepto técnico en el que concluyó lo siguiente:
- Los problemas financieros de la EPS afectan de forma directa la garantía del derecho fundamental a la salud, al incumplir las normas que regulan la prestación del servicio. Esta situación desconoce los mandatos constitucionales de protección y limita el go ce efectivo del derecho a la salud de los afiliados, entendido como preservación del bienestar y la integridad.
- En el criterio de reconocimiento de prestaciones económicas del grupo IV, la EPS registra un cumplimiento del 33,3%. Este resultado impacta gravemente a los afiliados del régimen contributivo, al desconocer el derecho al auxilio económico por incapacidades derivadas de enfermedad de origen común, previsto por el legislador.
- En los criterios del grupo VI sobre gestión de peticiones, quejas, reclamos y requerimientos judiciales, la EPS alcanza un cumplimiento del 25% y del 0%, respectivamente. Esta deficiencia impide la atención oportuna y adecuada de las solicitudes y acciones judiciales presentadas por los afiliados.
requerimientos judiciales, la EPS alcanza un cumplimiento del 25% y del 0%, respectivamente. Esta deficiencia impide la atención oportuna y adecuada de las solicitudes y acciones judiciales presentadas por los afiliados.
- En los criterios del grupo VIII relacionados con la prestación efectiva de servicios, red de prestadores y referencia y contrarreferencia, la EPS presenta un cumplimiento del 0%. Este incumplimiento resulta inadmisible, al comprometer la función esencial d e aseguramiento y poner en grave riesgo el acceso efectivo a los servicios de salud.
- En los grupos X, XI y XII, referentes a contratación, pagos, talento humano y tecnologías de la información, la EPS registra un cumplimiento del 0%. Estas falencias inciden de manera directa en la atención en salud, afectan el derecho a la información y ge neran impactos negativos en la red de prestadores.
- Desde 2017 hasta diciembre de 2023 se evidencia un incremento alarmante de reclamaciones, con más de un millón de quejas y una alta tasa de incidencia por afiliado. Esta situación refleja una brecha estructural entre los servicios ofrecidos y los efectivamente prestados, así como una crisis en la capacidad operativa de la entidad.
- En enero de 2024 persiste el aumento de reclamaciones, asociadas principalmente a fallas en citas, entrega de tecnologías y autorizaciones. EsteRadicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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escenario vulnera los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad, calidad y oportunidad del servicio, y desconoce el contenido esencial del derecho a la salud consagrado en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 .
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escenario vulnera los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad, calidad y oportunidad del servicio, y desconoce el contenido esencial del derecho a la salud consagrado en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 .
2.3. Con la Resolución No. 2025320030001956 -6 de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó la intervención administrativa de la Nueva EPS, con vigencia hasta el 3 de abril de 2026. Esta determinación se justificó en el incumplimiento de las condiciones financieras y operativas necesarias para garan tizar la prestación adecuada de los servicios de salud.
2.4. En la actualidad la referida EPS “continúa enfrentando un comportamiento de cumplimiento parcial a indicadores clave, lo que afecta el flujo de recursos, los pagos a la red y operadores logísticos, el suministro de medicamentos y atención en salud, poniendo en riesgo su sostenibilidad y el servicio a los usuarios”.
El análisis de tal situación permitió identificar brechas de gestión por parte de la red prestadora originadas en factores externos, que no permitieron garantizar oportunidad en la programación de los servicios de salud.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, entre los años 2023 , 2024, y hasta marzo de 2025, se notificaron 154.392 acciones de tutela en contra de la Nueva EPS relacionadas con la prestación del servicio de salud, de las cuales el 79% corresponden al Plan Básico en Salud (PBS).
2.6. Señalaron que l a insuficiencia de la Unidad de Pago por Ca pitación (UPC) constituye un factor que afecta directamente el cumplimiento del aseguramiento en salud.
al Plan Básico en Salud (PBS).
2.6. Señalaron que l a insuficiencia de la Unidad de Pago por Ca pitación (UPC) constituye un factor que afecta directamente el cumplimiento del aseguramiento en salud.
Sobre el particular la Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, mediante auto 0007 de 2025 declaró la insuficiencia de la UPC para el año 2024 y resaltó que son mayores los costos que los ingresos, además, que la tendencia a la siniestralidad ha sido creciente, lo que ha impactado de manera negativa la habilitación financiera, el cumplimiento de los req uisitos de patrimonio adecuado, así como la inversión de las reservas técnicas. La parte actora afirmó que tales circunstancias generaron acumulación de deudas con diferentes prestadores.
El mencionado auto advirtió que “continúa enfrentando un comportamiento de cumplimiento parcial a indicadores clave, lo que afecta el flujo de recursos, los pagos a la red y operadores logísticos, el suministro de medicamentos y atención en salud, poniendo en riesgo su sostenibilidad y el servicio a los usuarios” .
2.7. Adujeron que la Nueva EPS atraviesa una crisis estructural de carácter financiero, administrativo, jurídico, técnico y científico. Esto, repercute en la prestación de los servicios de salud a los afiliado s, así como en el aumento de las acciones de tutela promovidas por estos y de los requerimientos judiciales emitidos al interior de incidentes de desacato.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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de manera integral la protección de los derechos fundamentales comprometidos, incluso si ello implica conceder un amparo más amplio o distinto al expresamente solicitado, conforme a los hechos probados y al ordenamiento jurídico aplicable. Lo anterior, en aras de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia del principio de favorabilidad en materia de derechos fundamentales, y la efectividad del acceso a la justicia.
SUBSIDIARIAS: Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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PRIMERO: De manera subsidiaria y en la eventualidad de negarse las anteriores pretensiones, declárese la prescripción de las sanciones administrativas según desarrollo del artículo 29 constitucional”.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela , la parte actora expuso lo siguiente:
3.2.1. Se hace necesaria la acción de tutela ante la amenaza y vulneración de derechos fundamentales del Agente Interventor y demás sancionados, derivada de una falla estructural del sistema de salud ajena a su voluntad, asociada a la insuficiencia de la UPC y a la ineficacia de la intervención administrativa.
3.2.2. El Agente Interventor se ha visto en la necesidad de destinar la capacidad operativa de la EPS con el fin de atender el cumplimiento simultáneo de fallos de tutelas, incidentes de desacato, procesos penales e investigaciones administrativas, lo cual ha profundizado la crisis estructural y ha afectado la prestación del servicio a los afiliados.
3.2.3. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, que
promovidas por estos y de los requerimientos judiciales emitidos al interior de incidentes de desacato.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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Las sanciones impuestas a los funcionarios de la entidad ascienden a $9.471.696.000, suma que resulta desproporcionada de cara al tiempo de funcionamiento de la EPS. Adicionalmente, el arresto administrativo aplicado al interventor de la NUEVA EPS presenta un carácter reprochable, al configurarse como una medida imprescriptible y desprovista de beneficios, en contraste con el régimen penal, que prevé múltiples alternativas de flexibilización y extinción de la pena, lo cual revela la naturaleza inhumana e inquisitiva de esta figura por su falta de regulación.
Asimismo, el interventor enfrenta un arresto de duración indefinida y sin beneficios, lo que hace inviable el cumplimiento de las órdenes de tutela debido a las fallas estructurales del Sistema. Esta situación ha derivado, además, en procesos penales sucesivos por fraude a resolución judicial, generando un ciclo punitivo interminable que, dada su edad, se traduce en una sanción humanamente irredimible y no prevista en la legislación colombiana. Ello desnaturaliza la finalidad del incidente de desacato, que según el Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia SU-034 de 2018 no persigue sancionar, sino inducir el cumplimiento efectivo de la orden judicial.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional
“PRINCIPALES:
PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al Debido
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional
“PRINCIPALES:
PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al Debido Proceso, Buen Nombre e igualdad de los accionantes y los vinculados, en contra de las autoridades accionadas con fundamento en la parte motiva de la presente acción.
SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución total de las sanciones de arresto y multa impuestas en sede de incidente de desacato de tutela, así como la ejecución en contra de NUEVA EPS SA que estén relacionadas con el incumplimiento de la atención misional de esa EPS con sus afiliados. Según se relacionan en el anexo adjunto como prueba documental identificado con el nombre “Base de Datos consolidado - sanciones Nueva EPS”, verificable en la nube que se accede a través del link.
TERCERO: La suspensión en el numeral anterior, cubrirá un periodo de un (1) año contado a partir de las notificaciones respectivas, término dentro del cual la NUEVA EPS SA, deberá cumplir con las órdenes de tutela impuestas cuyo incumplimiento motiva la sanción de arresto y multa, de lo cual rendirá informe a los juzgados de conocimiento periódicamente.
CUARTA: en ejercicio de sus facultades ultra petita y extra petita, y con fundamento en el principio iura novit curia, profiera una decisión que garantice de manera integral la protección de los derechos fundamentales comprometidos, incluso si ello implica conceder un amparo más amplio o distinto al expresamente solicitado, conforme a los hechos probados y al ordenamiento jurídico aplicable. Lo anterior, en aras de asegurar la
cual ha profundizado la crisis estructural y ha afectado la prestación del servicio a los afiliados.
3.2.3. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, que pueden alcanzar hasta 2.000 SMLMV, han agravado de manera significativa la situación financiera de N ueva EPS, y ha debilitado su capacidad de respuesta institucional.
3.2.4. En la actualidad , se registran 34 investigaciones adelantadas por la Superintendencia, con sanciones que superan los $3.743 millones, lo que incrementa la presión económica y operativa sobre la entidad intervenida.
3.2.5. Se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al buen nombre del interventor y de los demás funcionarios sancionados, en contravía de los artículos 13, 15, 28 y 29 de la Constitución Política.
3.2.6. La imposición acumulada de sanciones administrativas de arresto, que superan los diecisiete (17) años para el interventor, resulta desproporcionada, más aún si se considera su edad, condiciones de salud y el corto tiempo de ejercicio en el cargo.
3.2.7. La sanción desconoce el derecho fundamental a la libertad personal, al no atender los límites constitucionales, ni la exigencia de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la restricción de este derecho.
3.2.8. Se evidencia vulneración del debido proceso, pues las sanciones no valoran la imposibilidad material de cumplimiento derivada de la crisis estructural, ni diferencian entre el factor objetivo del incumplimiento y la inexistencia de responsabilidad subjetiva.
3.2.8. Se evidencia vulneración del debido proceso, pues las sanciones no valoran la imposibilidad material de cumplimiento derivada de la crisis estructural, ni diferencian entre el factor objetivo del incumplimiento y la inexistencia de responsabilidad subjetiva.
3.2.9. Se encuentra comprometido el derecho a la igualdad, en la medida que se han desconocido precedentes jurisprudenciales en casos análogos de crisis de las EPS, en los cuales la Corte Constitucional suspendió sanciones al reconocer causas estructurales ajenas a la voluntad de los funcionarios.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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Dicha circunstancia fue reconocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 30 de enero de 2025 al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04475-00, en la cual se constató la existencia de un problema estructural en el sistema de salud y se ordenó la suspensión de sanciones impuestas en sede de desacato. En tal sentido, los accionantes consideran que dicha decisión constituye un precedente debido a la similitud procesal y sustantiva con el caso bajo estudio.
3.2.10. Las sanciones han afectado gravemente la honra y el buen nombre de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, cuya trayectoria científica y profesional resulta incompatible con el trato sancionatorio y la estigmatización pública generada.
3.2.11. El incidente de desacato ha perdido su finalidad constitucional, pues se ha transformado en un mecanismo punitivo continuo que no garantiza el cumplimiento de
incompatible con el trato sancionatorio y la estigmatización pública generada.
3.2.11. El incidente de desacato ha perdido su finalidad constitucional, pues se ha transformado en un mecanismo punitivo continuo que no garantiza el cumplimiento de los fallos de tutela ni la protección efectiva de los derechos fundamentales.
3.2.12. La ausencia de reglas claras sobre la prescripción de las sanciones administrativas derivadas del desacato expone a los sancionados a medidas indefinidas, en contravía del artículo 28 constitucional y del principio de seguridad jurídica.
3.2.13. La Corte Constitucional ha reconocido, en precedentes como las sentencias T315 de 2020 y T -1234 de 2008, que en contextos de crisis estructural no procede el desacato por falta de responsabilidad subjetiva, criterio aplicable al caso de N ueva EPS.
3.2.14. La entidad ha diseñado un plan de intervención y mejoramiento orientado a reducir progresivamente las acciones de tutelas y sanciones por incumplimiento, optimizar recursos financieros y fortalecer la prestación del servicio, conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional.
3.2.15. La solicitud de amparo pretende una intervención judicial de carácter estructural y preventivo , y n o se orienta a la revisión individual de cada incidente de desacato . Además, s u objetivo es suspender la ejecución de medidas privativas de la libertad mientras se adoptan correctivos institucionales que permitan garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos. Por consiguiente, el asunto planteado no corresponde a una situación ordinaria, sino a un fenómeno excepcional
mientras se adoptan correctivos institucionales que permitan garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos. Por consiguiente, el asunto planteado no corresponde a una situación ordinaria, sino a un fenómeno excepcional vinculado a la crisis estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a sus efectos sobre el cumplimiento de órdenes judiciales.
En este contexto, busca una concentración procesal razonada. Dicha concentración se encuentra jurídicamente habilitada por el Decreto 1834 de 2015, cuando concurren identidad fáctica, derechos presuntamente vulnerados y un mismo sujeto pasivo.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 8 de julio de 20253 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado requirió a la parte actora para aclarar el escrito de tutela inicial. El 15 de julio siguiente 4 los actores presentaron escrito con las modificaciones pertinentes.
En consecuencia, a través de providencia emitida el 12 de agosto de 20255 i) se admitió la acción de tutela; ii) se vinculó en calidad de tercero con interés a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; iii) se negó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y iv) se negó la medida provisional solicitada.
de Seguridad Social en Salud -ADRES-; iii) se negó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y iv) se negó la medida provisional solicitada.
4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 al oponerse al amparo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que su vinculación obedece a un formalismo, en tanto en el escrito de tutela se indicó que la entidad es la encargada de ejecutar las sanciones impuestas por los jueces de los incidentes de desacato .
Precisó que la División de Cobro Coactivo y las oficinas seccionales no tienen competencia para suspender, revocar o terminar las sanciones económicas impuestas por los jueces de la República , pues su actuación se limita al cumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con el cobro, la inaplicación o la revocatoria de las multas.
Señaló que c onforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, el cobro coactivo corresponde a la Dirección Ejecutiva y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura , y sus actuaciones se rigen por las facultades previstas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
Por último , señaló que , para iniciar el cobro el juez competente debe remitir la providencia que impuso la multa con constancia de ejecutoria y certificación del vencimiento del plazo de pago.
4.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
providencia que impuso la multa con constancia de ejecutoria y certificación del vencimiento del plazo de pago.
4.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES7 – señaló que no le asiste legitimación en el presente trámite, dado que, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas no se advierte que la entidad haya incurrido en la vulneración denunciada por los accionantes.
3 Índice 000 04 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 0000 8 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 6 Índices 00014, 00016, 00017 y 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 000 15 o del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instanciaRadicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 puso de presente que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni interés en las pretensiones de la acción de tutela. Agregó que el aumento anual del UPC no tiene relación con las funciones de la cartera, por lo que solicitó que se declare improcedent e el amparo.
4.5. La Superintendencia Nacional de Salud 9 presentó escrito en el que manifestó que no cuenta con legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora, en tanto no encuentran relación con las funciones asignadas a la entidad. En tal sentido, solicitó su desvinculación.
que no cuenta con legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora, en tanto no encuentran relación con las funciones asignadas a la entidad. En tal sentido, solicitó su desvinculación.
5. La sentencia de primera instancia
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 202510 mediante la cual negó la protección constitucional reclamada.
5.1. De manera preliminar, el a quo constitucional estableció que el problema jurídico consiste en determinar si, en un contexto reconocido de falla estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes como consecuencia de la imposición de sanciones de desacato sin un aná lisis suficiente del factor subjetivo de incumplimiento.
Para lo anterior, explicó que la solicitud de amparo no se estructuró como una tutela contra decisiones judiciales, sino que plante ó un cuestionamiento de carácter general sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas. Asimismo, precisó que los asuntos relacionados con la insuficiencia de la UPC, los efectos de la medida de intervención y las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud , si bien se relacionan con el contexto fáctico de la controversia, no aportan elementos para dilucidar la controversia que se pone a consideración del juez de tutela.
5.2. Respecto a los presupuestos generales de procedencia, señaló lo siguiente:
Legitimación en la causa por activa . Los actores demostraron estar habilitados para promover el amparo, en tanto demostraron ser funcionarios de la Nueva EPS y
5.2. Respecto a los presupuestos generales de procedencia, señaló lo siguiente:
Legitimación en la causa por activa . Los actores demostraron estar habilitados para promover el amparo, en tanto demostraron ser funcionarios de la Nueva EPS y destinatarios de las sanciones por desacato.
Legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada como accionada por su condición de representante de la Rama Judicial, a la cual se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como la ADRES, fueron vinculados como terceros con interés, en atención a su integración al subsistema de salud y a la necesidad de que, dentro del ámbito de sus competencias, se pronunciaran sobre la falla estructural alegada y su incidencia en los derechos invocados.
8 Índices 00019 y 00021 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índices 00020 , 00022 y 00023 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 10 Índice 000 28 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-03924-01
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Subsidiariedad . No se advirtió la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada se originó en una problemática estructural del sistema de salud que no resulta susceptible
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Subsidiariedad . No se advirtió la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada se originó en una problemática estructural del sistema de salud que no resulta