Consejo de Estado - 11001031500020250395001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de queja - 11001031500020250395001 -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250395001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de queja - 11001031500020250395001 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03950-01
Accionante: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS
Tema: Auto que rechaza recurso de reposición y queja
AUTO
El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición y , en subsidio , queja impetrado por el señor Alirio Huertas Burgos en calidad de tercero con interés, en contra de la providencia del 28 de enero de 2026, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Arlirio Huertas Burgos interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de diciembre de 2025 que resolvió una solicitud de aclaración y negó las de nulidad procesal formuladas en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictada por la Sección Quinta.
2. En auto del 28 de enero de 2026, el despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación, tras advertir que , conforme a la jurisprudencia de la Corte
octubre de 2025 dictada por la Sección Quinta.
2. En auto del 28 de enero de 2026, el despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación, tras advertir que , conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los únicos recursos procedentes en tutela son los expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991. Así, dado que la apelación del auto que resuelve nulidades procesales no fue contemplada en el referido decreto estatutario ni en sus decretos reglamentarios, procedía el rechazo del recurso.
3. Inconforme con lo decidido, mediante memorial del 2 de febrero de 2026, el señor Huertas Burgos presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En esencia, argumentó que la decisión adoptada el 28 de enero del año en curso le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y al principio «pro persona».
4. Tildó de «irónico» que la Sección Quinta hubiera sido «tan diligente» para establecer una protección de derechos del demandante y ahora sea «tan exégeta, restrictiva e incoherente» al garantizar los suyos. Acto seguido, iteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, tendientes a demostrar que en el proceso deDemandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la referencia se configuró una nulidad procesal.
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la referencia se configuró una nulidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
5. El despacho rechazará de plano el recurso de reposición y , en subsidio, de queja presentado por el señor Alirio Huertas Burgos.
6. Tal como se le informó al solicitante en la providencia del 28 de enero de 2026, debido a la naturaleza preferente, célere y sumaria del trámite de tutela, no es posible aplicar, por remisión o analogía, las normas que regulan los recursos de los procesos ordinarios a este mecanismo constitucional 1. Esto, porque los únicos recursos válidos en tutela son los expresamente previstos en el Decreto 2591 de
1991. De allí que el auto de l 28 de enero de 2026 señalara expresamente, en su ordinal segundo, que contra dicha decisión no procede recurso alguno.
7. Finalmente, en atención a que el trámite del proceso constitucional de la referencia ya concluyó en esta corporación, corresponde remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. Por lo anterior, se le ordenará a la Secretaría General de la corporación que se abstenga de tramitar memoriales al interior de este expediente y lo remita a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y , en subsidio
Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y , en subsidio el de queja, interpuesto por el señor Alirio Huertas Burgos.
1 Al respecto, ver Corte Constitucional Auto 287 de 2010: «2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela , pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo
no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta». (Negrilla fuera de texto original)Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que se abstenga de tramitar memoriales al interior de este proceso y remita e l expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»