Consejo de Estado - 11001031500020250395601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250395601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250395601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250395601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Pérdida de Investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-03956-01
Actor: William Francisco Quintero Villarreal Convocado: Juan Carlos Lozada Vargas – representante a la Cámara, periodo
2022-2026
Tema: Causal de conflicto de intereses - interés directo – Valoración probatoria Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Se decide el recurso de apelación presentado por el señor William Francisco Quintero Villarreal1, en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, mediante la cual negó la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. La solicitud de pérdida de investidura
2.1.1. La causal atribuida al congresista
2. El señor William Francisco Quintero Villarreal afirmó que el congresista Juan Carlos Lozada Vargas2 incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1.° de la Constitución Política 3, desarrollada por la Ley 5ª de 1992,
Lozada Vargas2 incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1.° de la Constitución Política 3, desarrollada por la Ley 5ª de 1992,
1 Fue presentado el 7 de octubre de 2025. Índice 53 del expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia. 2 Elegido el 13 de marzo de 2022 según formulario E26 aportado junto con la demanda. Visible en el índice 2 del expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. 3“Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 1.Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
Actor: William Francisco Quintero Villareal
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concretamente en sus artículos 286 4 y 296, numeral 3.° 5, por lo cual formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar “[…] la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la
circunscripción territorial de Bogotá D.C. del doctor Juan Carlos Losada (sic) Vargas, por haber estado incurso en conflicto de intereses”.
2.1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos
3. La solicitud de desinvestidura se cimentó en los siguientes hechos:
4. El convocado Juan Carlos Lozada Vargas, candidato del partido “Liberal Colombiano” fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción territorial de
Bogotá D.C. para el periodo constitucional 20222026.
4. El convocado Juan Carlos Lozada Vargas, candidato del partido “Liberal Colombiano” fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción territorial de
Bogotá D.C. para el periodo constitucional 20222026.
5. El representante Lozada Vargas es hijo del señor Ricaurte Lozada Valderrama, quien publicó un libro con la editorial jurídica colombiana “Ibáñez”, titulado “La justicia al servicio de la política. Régimen insostenible”6.
6. Según el solicitante, el 13 de mayo de 2021 el señor Ricaurte Lozada Valderrama vendió en forma directa a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, en adelante Sayco, 800 ejemplares de su libro, por lo que recibió la suma de $6400.000.
Posteriormente el 5 de diciembre de 2022 la misma sociedad compró 150 ejemplares adicionales al grupo editorial “Ibáñez”, a un precio de $50.000 por unidad.
7. El 7 de septiembre de 2022, el representante a la Cámara presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley de su autoría Núm. 189 de 2022 “Por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el ecosistema musical colombiano y se dictan otras disposiciones”, que fue aprobado en segundo debate por la plenaria de esa Corporación el 27 de febrero de 2024, esto es, sin que el representante Lozada Vargas se declarara impedido. Al contrario, participó activamente en las votaciones y s e opuso al aplazamiento de la votación y la eliminación de algunos artículos.
8 . Una vez aprobado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes el demandado
activamente en las votaciones y s e opuso al aplazamiento de la votación y la eliminación de algunos artículos.
8 . Una vez aprobado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes el demandado realizó esta declaración en la transmisión en vivo del canal Youtube de esa corporación7:
4 “ARTÍCULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. […]”.
5 “3. Por violación al régimen de conflicto de intereses.”
6 Según la demanda el libro se identifica con el ISBN: 978-958-791-142-8. 7 Según la demanda, visible al minuto 3:55:20 de la transmisión en vivo que se encuentra disponible en el canal de YouTube de la Cámara de Representantes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
Actor: William Francisco Quintero Villareal
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“[…] yo duré 10 años trabajando en el sector de la música, antes de meterme a la política. Doctor Salazar, yo en el sector de la música he pasado por todos lados, fui durante años el programador del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá en Música, cargué cables, he sido Stage Manager. Esas grandes bandas como Monsieur Periné, trabajé además como manager de artistas, como gestor cultural, y desde mi primera campaña, doctor Jorge Eliécer, yo le debía a los músicos de este país, a mis
1992, establece que el conflicto de intereses también se aplica para quienes presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, en los términos del artículo 140 arriba mencionado:
“Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusió n o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. [...]
55 Constitución Política, artículo 160, “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
Actor: William Francisco Quintero Villareal
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Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno d e los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5a de 1992.” (Negrilla de la Sala).
90.En ese sentido, es evidente que la participación en el trámite del proyecto de ley no solo implica la intervención en los debates y votaciones, pues, desde la misma presentación de la iniciativa legislativa comienza el proceso para que pueda ser estudiado y votado, por lo que incumbe totalmente al autor del proyecto de ley la posible incursión en el conflicto de intereses, pues a partir de dicha presentación se
Música, cargué cables, he sido Stage Manager. Esas grandes bandas como Monsieur Periné, trabajé además como manager de artistas, como gestor cultural, y desde mi primera campaña, doctor Jorge Eliécer, yo le debía a los músicos de este país, a mis amigos, con los que crecí profesionalmente durante tantos años, un trabajo en el Congreso de la República por ellos. Esa es la mayor inspiración para haber redactado esta ley de la música”8. (Negrilla original de la transcripción inserta en la demanda).
9. El 19 de junio de 2024 el demandado publicó en la red social Instagram lo siguiente:
“[…]es realmente muy triste lo que sucede en el senado de la República donde vienen a morir muchos de los mejores proyectos de ley que vienen desde la Cámara de Representantes porque no se les da debate. Pero es que, en el caso de la ley de la música, la cosa se hizo de manera impresentable, un lobby vergonzoso por parte de SAYCO para hundir la ley de la música a pesar de que ésta mañana habíamos logrado un acuerdo. […]”.9
10. Para el señor Quintero Villarreal el demandado tiene relación “de cercanía y confianza” con el sector musical de Colombia, en especial con la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, con quienes manifestó lograr un acuerdo con el fin de que pudiera ser aprobado el proyecto de ley de la música en la plenaria del Senado de la República, aceptando que fueran eliminados unos artículos que afectaban a esa sociedad.
11. Según la solicitud, en este caso, además de la compra de las obras literarias del señor Ricaurte Lozada Valderrama, la pertenencia del demandado al gremio musical
afectaban a esa sociedad.
11. Según la solicitud, en este caso, además de la compra de las obras literarias del señor Ricaurte Lozada Valderrama, la pertenencia del demandado al gremio musical del país y la cercanía con SAYCO, evidencian el interés particular, actual y directo al interior del trámite del proyecto de ley 189 de 2022 también llamado “Ley de la Música”, sin que se declarara impedido para discutirlo y votarlo.
12. Por lo anterior, consideró que en este caso se cumplieron los presupuestos para la configuración del conflicto de interés, al tenor de lo establecido por el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 frent e al beneficio particular, actual y directo del convocado o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. Además, se desconocieron los deberes establecidos en el artículo 268 idem, numerales 2.°, 6.° y 7.°, al no poner en conocimiento de la respectiva Cámara tales situaciones, así como la exigencia del artículo 287 siguiente, dada la omisión del diligenciamiento del registro de intereses.
13. En apoyo de su argumentación citó entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, de 25 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-00773-01 y de la Sección Primera, de 11 de febrero de 2021, radicación 68001-23-33-0002019-00893-01.
8 Negrilla original de la transcripción inserta en la demanda. 9 Negrilla original de la transcripción inserta en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
8 Negrilla original de la transcripción inserta en la demanda. 9 Negrilla original de la transcripción inserta en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
Actor: William Francisco Quintero Villareal
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2.2. Admisión de la solicitud
14. Mediante providencia del 25 de junio de 202510 se admitió la solicitud de pérdida de investidura, presentada por el ciudadano William Francisco Quintero Villarreal contra el representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 511 de la Ley 1881 de 2018.
2.3. Contestación12
15. El apoderado del señor Juan Carlos Lozada Vargas , se opuso a la solicitud de pérdida de investidura con base en los siguientes argumentos:
16. Si bien con la participación del representante Lozada Vargas se tramitó en la Cámara de Representantes un proyecto de ley denominado “ley de la música” de su autoría, este no alcanzó el cuarto debate en el Senado de la República.
17. Indicó que el representante Lozada Vargas es hijo del señor Ricaurte Lozada Valderrama y que antes de ser congresista sostuvo, una relación directa con el sector de la música y el e ntretenimiento. Que participó activamente en la discusión del proyecto de ley, sin declararse impedido; y, tanto él como los demás representantes a la Cámara entablaron diálogos con miembros de los sectores beneficiados o afectados con la eventual aprobación del mismo, como es su deber hacerlo en la labor legislativa, dentro de ellos la sociedad Sayco, que se opuso al trámite del proyecto de ley.
la Cámara entablaron diálogos con miembros de los sectores beneficiados o afectados con la eventual aprobación del mismo, como es su deber hacerlo en la labor legislativa, dentro de ellos la sociedad Sayco, que se opuso al trámite del proyecto de ley.
18. Respecto de la causal de pérdida de investidura invocada señaló que la acusación fue confusa pues no precis ó por qué el trámite de la ley produjo un beneficio a favor del demandado o sus familiares, sino que únicamente lo presumió a partir de la relación de carácter civil desarrollada entre el padre del representante y la organización SAYCO, ocurrida antes de la presentación del proyecto.
19. Según lo manifestó, no puede ignorarse que el eventual beneficio debe derivarse exclusivamente de la decisión contenida en el proyecto de ley, sin que puedan considerarse hechos externos ajenos al congresista que no guarde n relación ni generen consecuencias futuras con el contenido normativo; empero en este caso no se explicó la conexión entre la regulación del sector de producción musical y la celebración de un contrato civil entre SAYCO y un familiar cercano del congresista. Tal vínculo solo sería relevante si dicho pariente tuviera participación directa en la organización, integrara sus órganos directivos o recibiera algún beneficio derivado de la aprobación del proyecto, circunstancias que no ocurrieron ni fueron alegadas por el solicitante.
10 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Primera instancia. 11 “ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado po r un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;
11 “ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado po r un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de l a causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. (…)”. 12 Índice 12 del expediente digitalizado. Primera instancia. Aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
Actor: William Francisco Quintero Villareal
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20. El apoderado afirmó que no debe declararse la desinvestidura sin que esté demostrada de forma suficiente, entre otros elementos, la existencia de un interés directo, particular y actual del congresista ya sea de orden moral o eco nómico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso y en este caso no se aportó ninguna prueba que permita inferir la participación del congresista en una “especie de colusión” que conduzca a relacionar la compra de libros con el trámite de un proyecto de ley.
21. Destacó que el proyecto de ley tenía por objeto “generar las condiciones técnicas, jurídicas y financieras para el reconocimiento del campo musical y el fortalecimiento de los diferentes componentes del ecosistema musical colombiano, sus agentes, sus Procesos” y, al contrario, a la sociedad SAYCO el proyecto no le producía un beneficio,
trata de un hecho que no constituye la causal invocada.
23. Finalmente, agregó que no se demostró que el representante conociera de la existencia de una relación contractual realizada por su progenitor con la sociedad SAYCO, celebrada antes de la presentación del proyecto y mucho menos con la empresa editorial con la cual el accionado no tiene relación alguna. Por tanto, en el expediente es claro que no hay conocimiento previo ni posterior de la existencia de la relación contractual, casual y esporádica entre su padre y la sociedad.
2.4. Audiencia Pública
24. El 27 de agosto de 202513, se celebró la audiencia pública establecida en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, con la asistencia de los consejeros integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, el solicitante, el procurador delegado ante esta Corporación, el demandado y su apoderado. Todos ellos registraron las intervenciones que se sintetizan a continuación:
13 Link de la audiencia visible en el índice 44. Expediente digitalizado. Primera instancia.- Aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
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25.2.4.1. El solicitante 14 expresó que en este caso se configuró la causal de pérdida de investidura dada la existencia de la relación comercial entre el señor Ricaurte Lozada Valderrama, progenitor del demandado y la Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO-, que sería impactada por el proyecto de ley presentado por el representante Juan Carlos Lozada Vargas, con el que buscaba fortalecer el sector musical de Colombia por lo que debió declararse impedido; sin embargo, interpuso su
jurídicas y financieras para el reconocimiento del campo musical y el fortalecimiento de los diferentes componentes del ecosistema musical colombiano, sus agentes, sus Procesos” y, al contrario, a la sociedad SAYCO el proyecto no le producía un beneficio, sino que incluso lo consideraban lesivo dado que incluía el traslado a un Fondo estatal de aquellos recursos recaudados no distribuidos por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor una vez terminado el tiempo estipulado para su entrega. Es decir, que SAYCO debería trasladar a una entidad estatal millonarias sumas que hoy administra por mandato de la ley y r especto de las cuales el Estado tiene poco control, lo que explica que esa organización se opusiera al trámite del proyecto. Por ello, el demandado no obtendría ningún beneficio con la aprobación del proyecto, tampoco lo haría ninguno de sus parientes cerc anos y ni siquiera la organización señalada por el solicitante.
22. Adujo que tampoco se probó que hubiese actuado con dolo o culpa grave sino que la conducta es atípica en cuanto el comportamiento del representante Lozada Vargas no es contrario al ordenamiento jurídico y, en particular, al régimen de conflicto de intereses, en la medida e n que la aprobación del proyecto de ley no derivaba en un beneficio directo y actual para sí o para un pariente cercano, ni conocía los hechos mencionados en la demanda hasta que conoció la solicitud de pérdida de investidura, y aún si los hubiese conocido no estaría obligado a declararse impedido porque se trata de un hecho que no constituye la causal invocada.
23. Finalmente, agregó que no se demostró que el representante conociera de la existencia de una relación contractual realizada por su progenitor con la sociedad
Compositores -SAYCO-, que sería impactada por el proyecto de ley presentado por el representante Juan Carlos Lozada Vargas, con el que buscaba fortalecer el sector musical de Colombia por lo que debió declararse impedido; sin embargo, interpuso su interés personal a la función legislativa a su cargo. Señaló que el interés se configuró porque se modificaría el marco económico de la entidad contratante del familiar del congresista.
26.2.4.2. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado 15 en su concepto, solicitó denegar las pretensiones formuladas por William Francisco Quintero Villarreal.
27.Para tales efectos, señaló que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa necesaria en relación con los hechos atribuidos al demandado y señalados como constitutivos de la causal. Precisó que la simple cita de las normas que consagran la causal no configura los presupuestos para decretar la pérdida de investidura de congresista. Así mismo destacó la ausencia de prueba frente al interés actual, real y directo del demandado y que le impusiera la carga de manifestar su impedimento y, separarse del trámite del proyecto de ley 189 de 2022. El hecho de la celebración del contrato de venta de los libros por sí solo no tiene relación con el objeto con del proyecto de ley , que no perseguía favorecer a SAYCO, sino que era de carácter general y que buscaba fortalecer el sector musical en aspectos técnicos, culturales y de financiamiento, entre otros. En esa medida tampoco podía indagarse por el elemento subjetivo al no acreditarse el elemento objetivo de la causal.
28.2.4.3. El apoderado del representante a la Cámara 16 solicitó negar las
de financiamiento, entre otros. En esa medida tampoco podía indagarse por el elemento subjetivo al no acreditarse el elemento objetivo de la causal.
28.2.4.3. El apoderado del representante a la Cámara 16 solicitó negar las pretensiones del actor por cuanto no logró acreditar los supuestos de hecho respecto de los cuales adujo que el congresista convocado incurrió en la causal alegada.
29 Para tal efecto precisó que no se demostró el interés directo del congresista y además de eso destacó que, en este caso el accionado siempre ha reconocido su cercanía con el sector musical del país, como lo ha dicho en medios de comunicación. Sin embargo, en este caso el proyecto de ley no representa ningún interés particular ni para él ni para sus familiares, pues la Corte Constitucional ha aceptado que los congresistas que tengan un conocimiento especializado e n una materia pueden participar en el trámite de proyectos de ley, siempre y cuando no se genere el interés que indica la causal de pérdida de investidura. Por tanto, la solicitud de desinvestidura no se basa en argumentos sólidos ni en las pruebas aportad as sobre la presunta configuración del citado beneficio o interés particular, que no se deriva del proyecto de
14 Intervención a partir del minuto 13:00 y siguientes. Ibidem. 15 Escrito allegado en el índice 41 del expediente digital. Primera instancia. 16 A partir del minuto 27.25. Link de la audiencia visible en el índice 44. Expediente digitalizado. Primera instancia.-
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ley ni para el congresista ni su padre. Además, la sociedad SAYCO fue la principal
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ley ni para el congresista ni su padre. Además, la sociedad SAYCO fue la principal opositora del proyecto de ley promovido por el congresista, pu es buscaba que los dineros percibidos por esa entidad se vieran reducidos.
2.5. La sentencia apelada
30.La Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, negó la solicitud de la referencia.
31. Después de analizar los aspectos generales del medio de control judicial en estudio, se refirió a la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura y con ello, al artículo 183 numeral 1.° de la Constitución Política, 286 y 296 de la Ley 5ª de 1992, artículos de los que coligió que para que se configure e l conflicto de interés en beneficio para el congresista o su familia derivado del trámite legislativo, éste debe ser actual, particular y directo y que no se configura, cuando menos, en los eventos que señala el mismo artículo 286.
32. Precisó que en esas condiciones el interés hipotético o meramente eventual, el negativo o desfavorable, el general o fusionado con el interés del electorado, el sectorial, correspondiente a los sectores económicos financiadores de su campaña y el electoral cuando no se confi guran causales de inhabilidad, no se enmarcan en la causal objeto de análisis ni imponen la separación del congresista del trámite de los proyectos de ley.
el electoral cuando no se confi guran causales de inhabilidad, no se enmarcan en la causal objeto de análisis ni imponen la separación del congresista del trámite de los proyectos de ley.
33. En cuanto al caso concreto estimó que en la demanda no se hizo referencia a un beneficio partic ular, actual y directo que el proyecto de ley le haya generado o representado al congresista demandado o a sus familiares en los grados previstos en la ley ni se sustentó la acusación en las particularidades de alguna regulación específica que se promoviera a través de la mencionada iniciativa con beneficio para el acusado, sino que l a demanda se fundamentó en que SAYCO compró 150 ejemplares del libro de la autoría del señor Ricaurte Lozada Valderrama, denominado “La justicia al servicio de la política. Régimen insostenible.” Y si bien está probado que dicha transacción ocurrió, no obstante, el demandado señaló que sólo se enteró de ella con ocasión de la demanda que dio origen al proceso. Además, el gerente del grupo editorial Ibáñez, manifestó que actuó c omo impresor del libro y que el autor le canceló la totalidad de la edición por lo que era el dueño de todos los ejemplares.
Precisó que él directamente los vendió excepto algunos pocos que les dejó “en consignación” a la editorial para que los vendiera y reintegrara el valor de estos menos el descuento de distribuidor.
34. Hizo referencia a la copia de la factura electrónica de venta EDI 1591 de 6 de diciembre de 2022 de la que resaltó que SAYCO compró al Grupo Editorial Ibáñez 150 unidades del referido libro por $7281.450; también frente a la factura de venta 5367
diciembre de 2022 de la que resaltó que SAYCO compró al Grupo Editorial Ibáñez 150 unidades del referido libro por $7281.450; también frente a la factura de venta 5367 de 1.450 ejemplares al autor del libro y de los reportes de ventas realizadas por la editorial. Precisó además que ninguna prueba se aportó en relación con la venta de 800 ejemplares en forma directa por parte del padre del demandado a SAYCO.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03956-01
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35. Estimó como demostrados el vínculo de consanguinidad con el señor Ricaurte Lozada Valderrama, la mencionada venta de los libros y la participación del accionante en el trámite del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara). Recalcó que en la Gaceta del Congreso número 1076 de 13 de septiembre de 2022 se publicó el proyecto de ley suscrito por el congresista acusado, asimismo, en la Gaceta del Congreso 234 de 13 de marzo de 2024 se publicó el texto definitivo del proyecto de ley 189 de 2022
(Cámara), lo que demuestra que la presentación del proyecto fue previa a la compra de los libros que realizó SAYCO y si bien consideró probada la autoría y participación en la discusión del proyecto de ley por parte del con gresista acusado, empero de la compra de los libros al señor Ricaurte Lozada Valderrama no se podía afirmar que en este caso se configuró la violación del régimen de conflicto de intereses dado que no se allegaron pruebas sobre que el congresista o su familia obtendría beneficio derivado
compra de los libros al señor Ricaurte Lozada Valderrama no se podía afirmar que en este caso se configuró la violación del régimen de conflicto de intereses dado que no se allegaron pruebas sobre que el congresista o su familia obtendría beneficio derivado del trámite legislativo de “ley de la música”; ni se argumentó cuál o cuáles de los apartes del proyecto de ley de su autoría le reportaban, supuestamente, una ventaja al demandado o a SAYCO, por lo que no analizaría porme norizadamente el texto del proyecto, en garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado.
36. Además ninguna prueba se allegó sobre la relación causal entre la participación del demandado en su condición de representante a la Cámara como aut or y partícipe en la aprobación del proyecto de ley 189 de 2022 y el supuesto beneficio consistente en la compra de 150 libros de la autoría de su padre que en forma posterior realizó SAYCO, ni tampoco se evidenció que este último negocio ocurriera como consecuencia del ejercicio de la función legislativa del demandado ni de alguna conducta de éste que permita acreditar que se encaminó a desconocer el régimen legal del conflicto de intereses, en forma dolosa o gravemente culposa, siendo la conducta atípica.
37. Finalmente precisó que no había lugar a condenar en costas acorde con lo señalado por el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
2.6. Recurso de apelación17
38. El demandante manifestó su disenso contra la sentencia de primera instancia, en un extenso escrito donde reiteró varios de los mismos argumentos bajo los siguientes títulos: “Error de derecho en la valoración del conflicto de intereses”, “Desconocimiento
38. El demandante manifestó su disenso contra la sentencia de primera instancia, en un extenso escrito donde reiteró varios de los mismos argumentos bajo los siguientes títulos: “Error de derecho en la valoración del conflicto de intereses”, “Desconocimiento del elemento de conocimiento y deber de diligencia”, “Inaplicación del principio de transparencia parlamentaria”, “Errónea interpretación del elemento subjetivo (dolo o culpa grave)”, “Violación del principio de igualdad y del precedente”, “Relevancia ética del conflicto potencial”, “error de hecho”, “Valor jurídico del hecho de ser auto r y ponente del proyecto de ley”.
39. Por lo anterior, para facilitar su análisis, se integrarán los argumentos dada su
similitud, de la siguiente manera:
17 Índice 2. Archivo “2ED_Apelacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, expediente digitalizado. Segunda instancia.
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▪ Frente a la presunta configuración de los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura. El apelante formuló los siguientes cargos: “Error de derecho en la valoración del conflicto de intereses”, “Error de hecho” y “Valor jurídico del hecho de ser autor y ponente del proyecto de ley”.