Consejo de Estado - 11001031500020250396801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250396801 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250396801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250396801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: ÁLVARO JAVIER ACOSTA SÁNCHEZ Y OTROS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN TUTELA -Debe dirigirse a aspectos contenidos en la solicitud y la providencia impugnada. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por l os accionantes contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección B, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 24 de junio de 2025, Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros1, a través de apoderado judicial, formul aron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «legalidad» y «a una decisión imparcial y a la protección de la justicia».
1 Rosa Eva Sánchez Duarte, Carlos Daniel Acosta Badillo, Alexander Niebles Sánchez y Sury Fanneth Acosta
derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «legalidad» y «a una decisión imparcial y a la protección de la justicia».
1 Rosa Eva Sánchez Duarte, Carlos Daniel Acosta Badillo, Alexander Niebles Sánchez y Sury Fanneth Acosta Sánchez.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
Alegaron vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir sentencia del 29 de mayo de 2025, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 2 que promovi eron contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.
En virtud del amparo, solicitaron que se ordene revocar la sentencia reprochada y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión de primera instancia.
2. Hechos relevantes
Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, con el fin de reclamar los perjuicios causados por la muerte de Jerson Andrés Acosta Sánchez mientras se encontraba privado de la libertad.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, que en sentencia del 22 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones. La decisión fue recurrida por la parte demandada y el asunto correspondió e n se gunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander. En
Bucaramanga, que en sentencia del 22 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones. La decisión fue recurrida por la parte demandada y el asunto correspondió e n se gunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander. En sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, negó las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.
3. Fundamentos de la solicitud
El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada , a través de sus distintas salas de decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «legalidad» y «a una decisión imparcial y a la protección de la justicia», ya que incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto.
Manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio, al declarar probado el eximente de responsabilidad de caso fortuito con base en especulaciones, supuestos y conjeturas, como la declaración de otra persona privada de la libertad . A su turno, reclamó que el Tribunal no tuvo en cuenta las fallas del INPEC en cuanto a su obligación de custodia.
2 Identificado con número de radicado: 68001-33-33-007-2017-00244-00/01.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
En cuanto al defecto procedimental absoluto, alegó que el Tribunal trasgredió el principio de legalidad y desatendió los límites en la competencia del superior. Ello se
Acción de tutela – Segunda instancia
En cuanto al defecto procedimental absoluto, alegó que el Tribunal trasgredió el principio de legalidad y desatendió los límites en la competencia del superior. Ello se fundó, nuevamente, en la equívoca valoración de las pruebas y la falta de soporte probatorio para demostrar la configuración de la causa extraña , las cuales se realizaron en contravía de lo resuelto en primer grado. La parte actora insistió en que el juez de segunda instancia no demostró la imprevisibilidad o irresistibilidad del evento que produjo la muerte de la víctima.
4. Trámite de primera instancia
El 2 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en calidad de terceros con interés.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander alegó que la decisión cuestionada no es lesiva de derechos fundamentales, por cuanto valoró las pruebas allegadas en forma razonada y objetiva. Pidió que se declare improcedente la demanda de tutela , por carecer de relevancia constitucional, en tanto pretende reabrir un debate resuelto por el juez natural del asunto.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho también pidió su desvinculación, al no tener competencia sobre la seguridad de los internos o la administración de los
parte actora.
La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho también pidió su desvinculación, al no tener competencia sobre la seguridad de los internos o la administración de los centros penitenciarios. Además, señaló que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora dispone del recurso extraordinario de revisión.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga allegó el expediente digital del proceso de reparación directa.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
Mediante sentencia del 14 de octubre de 2025 , el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección B negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal analizó las pruebas allegadas al plenario con base en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, las cuales permitieron concluir la existencia de un caso fortuito y determinar la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho . Añadió que, contrario a lo afirmado en la solicitud, el Tribunal estudió las obligaciones de vigilancia y custodia del INPEC. Por último, el fallo expresó que no advertía la omisión de medios de prueba que pudieran alterar el sentido de la decisión.
La parte actora impugnó. Esgrimió que la decisión habría incurr ido en defecto sustantivo, al inaplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por daños causados a personas privadas de la libertad . A su vez, insistió en que el Tribunal se apartó del análisis probatorio realizado por el
sustantivo, al inaplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por daños causados a personas privadas de la libertad . A su vez, insistió en que el Tribunal se apartó del análisis probatorio realizado por el juez de primera instancia sin una motivación suficiente. El 20 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
5. Cuestión previa
La impugnación, además de reiterar lo expuesto en la solicitud, planteó que la sentencia del 29 de mayo de 2025 incurrió en defecto sustantivo, al desatender el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por daños causados a personas privadas de la libertad. En criterio de la parte actora, dicha línea estaría contenida en las sentencias SU-1184 de 2001, T-388 de 2013 y T-100 de 2017.
De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se dirige contra la sentencia de tutela de primera instancia y el juez cotejará el contenido de ese recurso con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. Por ello, en la impugnación no es procedente plantear aspectos que no guardan relación con la solicitud de tutela o con el fallo recurrido.
La impugnación pretende agregar nuevos argumentos o inconformidades que no fueron planteados en el escrito de tutela ni controvertidos por los intervinientes en primera instancia, de modo que no serán objeto de estudio por la Sala.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros
primera instancia, de modo que no serán objeto de estudio por la Sala.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
6. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección B, que negó el amparo.
7. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad
el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
“precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se
determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y
protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
Los accionantes consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025 , que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por la muerte de una persona privada de la libertad . Sostuvieron que la decisión incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto , al dar por demostrado un caso fortuito que carecía de soporte probatorio.
En la sentencia del 29 de mayo de 2025 , luego de revisar los presupuestos de la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por personas privadas de la libertad, el Tribunal Administrativo de Santander procedió al análisis probatorio del caso concreto. El Tribunal tuvo en cuenta la historia clínica de la víctima, un oficio suscrito por el director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga y las entrevistas
libertad, el Tribunal Administrativo de Santander procedió al análisis probatorio del caso concreto. El Tribunal tuvo en cuenta la historia clínica de la víctima, un oficio suscrito por el director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga y las entrevistas efectuadas por la policía judicial a los internos Mariano Flórez Lobo, Wilmar de Jesús Estrada Vásquez, José Alexis Acosta Gutiérrez, Roque Pérez y Cristian Ortiz Bustamante, así como unos oficios provenientes de la Fiscalía General de la Nación.
De entrada, el Tribunal descartó la ocurrencia de una falla en el servicio, al no obrar elemento de juicio que permita determinar irregularidad u omisión de los criterios normativos de atribución del INPEC. Seguido de ello, determinó que el 14 de julio de 2015, cerca de las 9:40 p.m., se acercaron a la reja del pabellón principal los señores Wilson Muñoz Suescun, Camilo de Jesús Molina Torres, Jerónimo Ruiz y Wilmar Estrada Vásquez, quienes llevaban en sus brazos al señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, quien «se había caído por las escaleras desconociendo los motivos». El señor Acosta Sánchez fue remitido al área de sanidad de la cárcel pero, por la gravedad de las lesiones, fue trasladado al Hospital Universitario de Santander. A pesar de la atención médica brindada, el 21 de julio de 2015 falleció.
La necropsia practicada a los restos de Jerson Andrés Acosta Sánchez determinó que la muerte fue violenta y se produjo por una lesión contundente, por caída de altura. La Fiscalía General de la Nación adelantó una indagación preliminar, pero
La necropsia practicada a los restos de Jerson Andrés Acosta Sánchez determinó que la muerte fue violenta y se produjo por una lesión contundente, por caída de altura. La Fiscalía General de la Nación adelantó una indagación preliminar, pero archivó las diligencias por atipicidad de la conducta.
Conforme al relato de Cristian Ortiz Bustamante, quien manifestó encontrarse en las escaleras que conectaban los pisos segundo y tercero del pabellón, la víctima se8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
desmayó mientras se desplazaba por los escalones. El declarante y otros reclusos auxiliaron al herido y lo llevaron a la reja principal del pabellón. Ahí se encontraba el dragoneante Carlos Julio Salazar, quien permitió su salida con el fin de trasladarlo al área de sanidad.
Lo anterior se encontraba reforzado por la declaración de José Alexis Acosta Gutiérrez, quien aseguró que, según la señora Dayana Sambrano, la víctima presentaba mareo y náuseas el día de su caída.
El Tribunal anotó que la s declaraciones no fueron tachadas de falsas por la parte demandante y no aludía n a la existencia de una riña o la intervención de alguna persona que hubiere empujado a la víctima. Se trataba, entonces, de una actividad simple y cotidiana –que no implicaba exposición a un riesgo anormal – en la cual se produjo un incidente imprevisible e irresistible. Al respecto, el juzgador anotó que no
simple y cotidiana –que no implicaba exposición a un riesgo anormal – en la cual se produjo un incidente imprevisible e irresistible. Al respecto, el juzgador anotó que no es habitual un desmayo en una persona de 27 años, sin enfermedades conocidas que obligaran al INPEC a asistirlo cuando hiciera uso de las escaleras.
Es así que no existe un razonamiento jurídicamente atendible para imputarle al INPEC el daño sufrido a causa de un desmayo, motivo por el cual el Tribunal declaró la ocurrencia de un eximente de responsabilidad por caso fortuito. Añadió que el INPEC cumplió las medidas de seguridad a su cargo, toda vez que el dragoneante a cargo del acceso al pabellón reaccionó en forma oport una y posibilitó la atención médica a la víctima.
La Sala advierte que los argumentos presentados por l os accionantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideró que la muerte del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez se produjo por un desmayo imposible de predecir.
Es así que, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros
al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y negó la acción de tutela, la Sala considera que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la acción de tutela, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la tutela e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.
Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección B , que negó el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección B , que negó el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó la solicitud de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Álvaro Javier Acosta Sánchez, Rosa Eva Sánchez Duarte, Carlos Daniel Acosta Badillo, Alexander Niebles Sánchez y Sury Fanneth Acosta Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos expuestos.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.10
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03968-01
Solicitante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Acción de tutela – Segunda instancia
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.