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Consejo de Estado - 11001031500020250397201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250397201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250397201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250397201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03972-01

Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

Temas: Tutela contra providencia judicial-Carácter subsidiario del amparo. Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional – Improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, a través de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo,

Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, a través de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 76001-33-33-001-2019-00125-00/01-02.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

1 Índice 0000 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. FB15AA5A01AC30C8 06CC70AE2405C58A 6687C1E74A502493 6FEC3A1C18F12594. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300120190012502760012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros

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2.1. La señora Gloria Virginia Paz Alegría estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación por más de una década, entidad en la que desempeñó funciones como citadora y mensajera.

2.2. Manifestó que, durante su vinculación laboral sufrió múltiples accidentes , los

de la Nación por más de una década, entidad en la que desempeñó funciones como citadora y mensajera.

2.2. Manifestó que, durante su vinculación laboral sufrió múltiples accidentes , los cuales no fueron reportados en debida forma ante la ARL ; además, fue objeto de incapacidades médicas prolongadas por fracturas y deterioro osteomuscular severo, por lo que, a la fecha, requiere de silla de ruedas y asistencia permanente para sus funciones vitales.

2.3. En virtud de lo anterior, junto con sus familiares , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Procuraduría General de la Nación-Regional Valle del Cauca , cuya pretensión versó en la declaratoria de responsabilidad por los accidentes laborales sufridos y la consecuente indemnización.

2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, bajo el rad icado núm . 76001-33-33-001-2019-00125-00, autoridad que, med iante sentencia de fecha 2 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 29 de abril de 2025 resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad a favor de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. En

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad a favor de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, dictara una nueva decisión en la que analizara adecuadamente el material probatorio y sean adoptadas las medidas necesarias para proteger los derechos de la señora Gloria Virginia Paz Alegría.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el estudio del acervo probatorio fue deficiente, pues, a su juicio, se demostró que las afecciones de salud de la señora Paz Alegría fueron de origen laboral ; así como las historias clínicas y conceptos médicos relacionados con el deterioro progresivo de su estado de salud.

Sostuvo que la autoridad judicial pasó por alto las recomendaciones de reubicación emitidas desde el 2016 y los testimonios que confirmaban que las labores físicas exigentes no cesaron pese a las restricciones médicas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

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3.3. Agregó que se configuró un defecto sustantivo , toda vez que interpretó erróneamente el contenido de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente al deber de mantener ambientes laborales seguros, así como actividades de prevención y reubicación imputables al empleador.

erróneamente el contenido de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente al deber de mantener ambientes laborales seguros, así como actividades de prevención y reubicación imputables al empleador.

3.4. Finalmente, consideró que desconoció el precedente, bajo el entendido que no aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-111 de 2018 y T -595 de 2019, las cuales versan en la protección laboral reforzada para trabajadores en condición de discapacidad.

Además, destacó que se desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el radicado núm. 19031, la cual explicó la responsabilidad estatal por omisión en prevención de riesgos, así como la presunción de origen laboral integral de pruebas en casos de enfermedad progresiva, según la providencia de la Corte Suprema de Justicia SL1327 de 2016.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió auto el 27 de junio de 20253, mediante el cual admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali para que remitieran el expediente del proceso adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-201900125-00/01/02, reconoció personería al abogado Diego Fernando Bedoya Zamora

expediente del proceso adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-201900125-00/01/02, reconoció personería al abogado Diego Fernando Bedoya Zamora como apoderado de la señora Gloria Virginia Paz Alegría y lo requirió para que aportara el poder conferido por parte de Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría , que lo facultaran para concurrir en su nombre en el presente trámite constitucional.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 advirtió que, una vez revisado el escrito de tutela, consideró que las pretensiones estuvieron basadas en una inconformidad de origen legal respecto de la decisión adoptada en el trámite de reparación directa, sin que demostrara que la providencia vulner ó las garantías fundamentales mencionadas, pues la misma se basó en las pruebas válidamente aportadas al proceso.

3 Índice 0000 5 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 6293D6767EF15A2F 21E87BFC43970092 282B29ACF51C0E05 FF3F39F3F021C488. 4 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. FD0EA467197769A9

B2ADB3CB1D5A41A7 31426F12BC31BBD6 88085BB5D12E2A32.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros

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Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros

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4.3. La Procuraduría General de la Nación , regional Valle del Cauca 5 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en atención a que la parte accionante no demostró la configuración de alguna causal que habilit ara la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, sostuvo que, en el trámite de proceso de reparación directa no se logró imputar a la entidad los daños endilgados por la parte accionante.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 21 de julio de 20256, en la que negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, indicó que, una vez revisada la providencia atacada, avizoró que el material probatorio aportado y su valoración conjunta dio cuenta que la disminución de la capacidad laboral de la señora Paz Alegría fue de origen común, así como el hecho de que el contenido de la historia clínica y de las incapacidades no lograron establecer de forma clara el origen profesional de las afecciones sufridas, máxime cuando los dictámenes técnicos concluyeron lo contrario.

Sumado a lo anterior, expuso que, c on base en la valoración conjunta del material probatorio, la autoridad judicial demandada concluyó que no evidenció incumplimiento alguno por parte de la Procuraduría de las normas de salud ocupacional, pues “los accidentes reportados como laborales se cerraron, no generaron una pérdida de la capacidad laboral y algunos fueron de origen común, por lo que no se demostró la falla

alguno por parte de la Procuraduría de las normas de salud ocupacional, pues “los accidentes reportados como laborales se cerraron, no generaron una pérdida de la capacidad laboral y algunos fueron de origen común, por lo que no se demostró la falla del servicio”. Por lo expuesto, la Sala consideró que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico.

En cuanto al alegato por desconocimiento del precedente judicial, si bien la parte actora sostuvo que se no se tuvieron en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relativos a la protección laboral reforzada, la responsabilidad estatal por omisión y la presunción de origen laboral integral, destacó que el tribunal analizó las pruebas y con base en ello concluyó que no se acreditó un nexo causal entre las funciones desempeñadas y las patologías que padece la señora Paz Alegría. En ese contexto, la aplicación de tales criterios jurisprudenciales exigía como presupuesto la demostración fáctica del origen laboral de la enfermedad, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto.

En ese orden, coligió que la parte tutelante no logró demostrar que en la sentencia se haya presentado una violación directa de la Constitución ni un defecto sustantivo, debido a que, al fundarse en la s disposiciones que regulan la responsabilidad extracontractual del estado, no se configuró una falla del servicio por no acreditarse el nexo de causalidad.

5 Índice 0001 1 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado s núm. AA9C5BC53E00C6AE

extracontractual del estado, no se configuró una falla del servicio por no acreditarse el nexo de causalidad.

5 Índice 0001 1 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado s núm. AA9C5BC53E00C6AE 92E4DCCE326175F1 2E303B03E68DBE8B DA53E13EFF423571. 6 Índice 000 14 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 2C48625033FB04A3

CC5484D0C5DF90B9 B9045A033AF4A0C5 A97056254DB4A155.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

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Finalmente, dispuso que la parte accionada en la sentencia atacada no efectuó un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituy era una vía de hecho que exi giera la intervención del juez de tutela.

6. Impugnación

6.1. La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, bajo la premisa de que la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto aquel avaló una valoración incompleta y contradictoria de las pruebas, que conllevó a desvirtuar la existencia de responsabilidad estatal en la afectación de salud de la señora Gloria Virginia Paz Alegría.

Agregó que la providencia impugnada confundió autonomía judicial con arbitrariedad,

1497549B595A26C1 295CD01144D73214 56E818BB7EF9B8DB. 8 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E9C85F3883AF2AC 368683670D30C098 79E9D65A2BD1BEB3 CE844792C94A2BB2. 9 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 185F0E8AD649A585 F03B540418E6ECF0 F9F53B9147F29CF4 C69EE05B5B89459B. 11 Índice 0000 8 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8AC36E076EDFED54 D583708B42D0754F 62ED6457B1EA5C64 6C308B4BA498AF08.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

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Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dado que fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-2019-00125-00/01-02.

desvirtuar la existencia de responsabilidad estatal en la afectación de salud de la señora Gloria Virginia Paz Alegría.

Agregó que la providencia impugnada confundió autonomía judicial con arbitrariedad, pues el principio de independencia del juez no autoriza la omisión de pruebas esenciales ni la aplicación formalista del derecho en perjuicio de la realidad probatoria.

La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 18 de septiembre de 2025 8, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

6.2. Impartido el trámite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 20259 para la Sala del 21 de noviembre de 2025; sin embargo, el 19 de enero de 202 610 el magistrado Nicolás Yepes Corrales que compone la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Consecuencialmente, mediante auto del 23 de enero de 202611 la ponente lo declaró infundado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del

7 Índice 000 18 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9DAB32ACA36AB8BE 1497549B595A26C1 295CD01144D73214 56E818BB7EF9B8DB. 8 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E9C85F3883AF2AC

fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-2019-00125-00/01-02.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por cuanto actu ó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que

Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que

12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

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habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las

que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.

13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proce so y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se

censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de

implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que q uien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control

ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17.

17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros

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5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones que se exponen a continuación:

5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico al considerar que el órgano judicial enjuiciado omitió analizar de manera global el material probatorio aportado, el cual daba plena certeza de que el deterioro del estado de salud de la señora Paz Alegría fue de origen laboral; así como el hecho de que la entidad hizo caso omiso a las recomendaciones de reubicación emitidas desde el 2016, así como los testimonios que daban cuenta de que aquella continuó ejecutan do labores físicas exigentes pese a las restricciones médicas.

De otro lado, adujo que incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar incorrectamente el contenido de las normas que regulan las actividades de prevención y reubicación imputables al empleador, así como la obligación de mantener ambientes laborales seguros.

Afirmó que se configuró un desconocimiento del precedente, bajo el entendido que no

el contenido de las normas que regulan las actividades de prevención y reubicación imputables al empleador, así como la obligación de mantener ambientes laborales seguros.

Afirmó que se configuró un desconocimiento del precedente, bajo el entendido que no aplicó los criterios establecidos por la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado, en lo referente a la protección laboral reforzada para trabajadores en condición de discapacidad, en concordancia con lo descrito en las sentencias T -111 de 2018 y T595 de 2019.

Finalmente, destacó que se desconoció el contenido de la providencia dictada por el Consejo de Estado en el radicado núm. 19031, que versó sobre la responsabilidad estatal por omisión en prevención de riesgos, así como la presunción de origen laboral integral de pruebas en casos de enfermedad progresiva, como lo describió la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1327 de 2016.

5.2. Ahora bien, a partir d el análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Subsección advierte que el ad quem arribó, en lo sustancial, a las siguientes conclusiones:

“(…) 7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto.

7.1. El daño

La demandante alega que el daño se configura por las lesiones o enfermedades laborales adquiridas a lo largo de su desempeño como citadora en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que se materializó en la lesión que

La demandante alega que el daño se configura por las lesiones o enfermedades laborales adquiridas a lo largo de su desempeño como citadora en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que se materializó en la lesión que padeció el 29 de noviembre de 20 17, cuando sufrió una «fractura en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01

Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros

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antebrazo y fémur que requirió manejo quirúrgico para fijar las fracturas», según se desprende de la historia clínica del Sistema de Registro Clínico Avicena.

En el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, proferida el 18 de agosto de 2021, se dijo que la demandante «estuvo incapacitada por dos años hasta un año (s ic), refiere que no se ha reintegrado, pero le continúan pagando el salario. Refiere

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