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Consejo de Estado - 11001031500020250418600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250418

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250418600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)

Sancionado: HENRY DEVIA PRADO

Autoridad: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA E INTEGRAL DE LAS SANCIONES

DISCIPLINARIAS

AUTO NIEGA NULIDAD

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se negará la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, porque no hay vicio que afecte la validez de la decisión.

II. ANTECEDENTES

2. El 26 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 declaró responsable al señor Henry Devia Prado de la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por suscribir el Otrosí n.° 3 al contrato de obra 110-14-03-05 del 17 de mayo de 20181, sin contar con el previo concepto técnico de viabilidad del Ministerio de Salud. Le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas durante 9 años.

3. El 8 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la

3. El 8 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción disciplinaria. En la misma decisión se corrió traslado a l sancionado, conforme al artículo 238D del CGD.

4. El 20 de junio de 2025, el señor Henry Devia Prado ejerció el derecho de defensa y solicitó revocar el fallo sancionatorio. Alegó: (i) falsa motivación de las decisiones de la Procuraduría; (ii) el concepto técnico de viabilidad se podía solicitar durante la ejecución de la obra; (iii) hubo indebida valoración probatoria por la imposibilidad de realizar las gestiones para la consecución del concepto; (iv) la obligación era del interventor, y (v) no hay prueba de la culpa gravísima. Además,

pidió tener en cuenta la siguiente prueba:

TESTIMONIALES

Solicito se sirva citar y hacer comparecer a la siguiente persona: SANDRA CASTRO para que rinda su testimonio para que declare, si como gerente del Hospital San Roque de Pradera para la época de los hechos manifiesta si el doctor HENRY DEVIA PRADO estaba pendiente de la consecución del concepto, pues, de acuerdo que era la única entidad que podía

1 El objeto del contrato fue la construcción del servicio de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle del Cauca.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)

Sancionado: Henry Devia Prado Autoridad: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión de sanción disciplinaria

Sancionado: Henry Devia Prado Autoridad: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión de sanción disciplinaria

solicitar ese documento que se ubicará en el correo electrónico Sandracastroes@hotmail.com.

5. El 7 de noviembre de 2025, la Sala Especial de Decisión dictó sentencia .

Declaró ajustados al ordenamiento jurídico los fallos del 26 de julio de 2024 y del 8 de mayo de 2025, de la Procuraduría General de la Nación, porque se demostró la comisión de la falta disciplinaria. No se hizo un pronunciamiento expres o sobre la solicitud de prueba testimonial.

6. La sentencia se notificó por mensaje de datos enviado el 5 de diciembre de

2025.

7. El 19 de diciembre de 2025, el sancionado, por medio de su apoderado, interpuso recurso de doble conformidad contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025 y solicitó que se revoque, junto a los fallos disciplinarios expedidos por la

Procuraduría General de la Nación.

8. En subsidio, pidió disminuir la sanción impuesta.

9. Adicionalmente, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento del asunto, para decretar « la declaración juramentada o testimonial de la señora Sandra Castro, exgerente del hospital San Roque de Pradera Valle, con el fin de que se informe si como alcalde para la época de los hechos estaba pendiente de los trámites para conseguir el concepto téc nico de infraestructura ante la Secretaría de Salud».

III. CONSIDERACIONES

Pradera Valle, con el fin de que se informe si como alcalde para la época de los hechos estaba pendiente de los trámites para conseguir el concepto téc nico de infraestructura ante la Secretaría de Salud».

III. CONSIDERACIONES

10. El sancionado dijo que se configuró una nulidad procesal porque el auto que avocó conocimiento del asunto no se refirió a la solicitud de prueba testimonial y esto afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la participación política. En su criterio, la prueba testimonial era « determinante para controvertir los cargos disciplinarios y demostrar la diligencia en la obtención del concepto técnico de viabilidad»; además, no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para remediar esta vulneración.

11. La solicitud no cumple los requisitos del artículo 135 del CGP, porque no se expresó la causal invocada. No obstante, como garantía del derecho de defensa, la Sala entiende que la inconformidad del interesado consiste en la omisión en el decreto y práctica de una prueba, escenario que está previsto en el numeral quinto del artículo 133 2 del CGP. La petición se analizará, así, a la luz de esa causal de nulidad.

12. Es verdad que la Sala Especial no se pronunció de forma expresa frente a la solicitud de prueba testimonial que presentó el señor Henry Devia Prado; sin embargo, esa falta no afecta la validez de la sentencia, porque no se desconoció el

2 Artículo 133. Causales de nulidad. « El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite

2 Artículo 133. Causales de nulidad. « El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)

Sancionado: Henry Devia Prado Autoridad: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión de sanción disciplinaria

derecho de defensa ni las garantías del debido proceso , y la decisión cumplió su finalidad.

13. La prueba que se extraña pudo solicitarse en la oportunidad probatoria pertinente durante la investigación disciplinaria, para desvirtuar el cargo que se imputó al sancionado. Si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, dijo que en este recurso extraordinario el disciplinado puede ejercer las actividades que estime pertinentes para su defensa, y la Sala Plena de esta Corporación3 avaló la posibilidad de solicitar pruebas, esa facultad no pretende suplir la carga probatoria del investigado ni subsanar sus omisiones durante el proceso disciplinario.

14. Busca, en cambio, que se puedan introducir nuevos o mejores conocimientos al proceso que contribuyan a esclarecer los hechos y a determinar la legalidad o no de la sanción disciplinaria . Aunque la revisión que se ejerce es automática e integral, porque así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia que declaró exequibles las disposiciones que c rearon este recurso extraordinario, no puede olvidarse que el legislador concibió el mecanismo judicial con causales específicas

integral, porque así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia que declaró exequibles las disposiciones que c rearon este recurso extraordinario, no puede olvidarse que el legislador concibió el mecanismo judicial con causales específicas de revisión, establecidas en el artículo 238C del CGD.

15. En esa medida, cualquier solicitud probatoria del disciplinado debe tener el propósito de demostrar una causal de revisión. Esto no fue expuesto en la petición de testimonio y tampoco se puede inferir de la finalidad de la prueba.

16. El fin del testimonio e ra demostrar que el sancionado « estuvo pendiente de los trámites para conseguir el concepto técnico ». No obstante, el acto que la autoridad disciplinaria censuró fue haber suscrito un otrosí para la continuación de la construcción de la sala de urgencias del Hospital San Roque de Pradera, sin contar con el concepto de viabilidad del Ministerio de Salud, que era obligatorio por el tipo de obra.

17. No se reprochó una falta de diligencia sino la celebración de un contrato, con violación de las disposiciones legales y reglamentarias exigibles.

18. Se concluye, así, que la prueba solicitada era superflua e inútil para el caso.

19. Adicionalmente, se respetó el derecho de defensa, porque el señor Henry Devia Prado alegó entre sus descargos que el concepto técnico de viabilidad lo debían solicitar el Hospital y el contratista , no él , y dijo que fue diligente en el desarrollo de sus funciones.

20. La sentencia tuvo en cuenta esos argumentos, pero concluyó que las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación se ajusta ron a la

desarrollo de sus funciones.

20. La sentencia tuvo en cuenta esos argumentos, pero concluyó que las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación se ajusta ron a la Constitución y al ordenamiento legal y reglamentario , p recisamente porque el sancionado sí estaba obligado a pedir el concepto, incluso desde la etapa precontractual, en su condición de alcalde municipal de Pradera , y no lo hizo , aunque sabía que era imperativo.

21. No tenía incidencia si el sancionado hizo o no gestiones para conseguir el

3 Auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)

Sancionado: Henry Devia Prado Autoridad: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión de sanción disciplinaria

permiso, pues este debía existir antes de contratar. Además, en el proceso se probó que el concepto se solicitó, pero la autoridad de salud lo devolvió por presentar múltiples inconsistencias, que nunca fueron subsanadas. Pese a esto, el exalcalde suscribió el contrato de obra, los otrosíes e incluso entregó anticipos.

22. Lo expuesto demuestra que la falta de pronunciamiento expreso sobre la solicitud de prueba testimonial no influyó en la sentencia. Por consiguiente, el vicio procesal que se pudo presentar quedó saneado, según lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, porque el acto procesal (la sentencia) cumplió su finalidad y no se

solicitud de prueba testimonial no influyó en la sentencia. Por consiguiente, el vicio procesal que se pudo presentar quedó saneado, según lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, porque el acto procesal (la sentencia) cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa; además, no se trata de un aspecto insaneable.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el señor Henry Devia Prado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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