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Consejo de Estado - 11001031500020250427201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 11001031500020250427201 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250427201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 11001031500020250427201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04272-01

Accionante: Paula Andrea Ospina Morales Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO

La señora Paula Andrea Ospina Morales , en nombre propio , presentó incidente de desacato en relación con la sentencia proferida por esta subsección el 31 de julio de en la acción de tutela de la referencia, donde se ordenó:

«[…] a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Paula Andrea Ospina Morales en un cargo igual o equivalente al de profesional universitario, grado 10 que ocupaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, para lo cual, previo al nombramiento, la accionante deberá acreditar que persiste su condición de madre cabeza de familia y con la advertencia de que el nombramiento procederá únicamente en caso de que existan vacantes disponibles para tal cargo en esa entidad, esto es, que no se encuentren ocupadas por servidores de carrera o con mejor derecho».

Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes:

que existan vacantes disponibles para tal cargo en esa entidad, esto es, que no se encuentren ocupadas por servidores de carrera o con mejor derecho».

Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes:

«[…] Encuentra la Sala que la desvinculación de la señora Paula Andrea Ospina Morales como profesional universitario, grado 10 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda, obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos en provisionalidad; de ahí que, el empleo fue provisto en carrera administrativa, con quien ocupó el puesto 16 en la lista de elegibles conformada para el efecto12; por lo que la declaratoria de insubsistencia se ajusta a derecho y es el resultado de una decisión válida, objetiva y legítima. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala la salvaguarda especial que le asiste a la accionante por su condición de madre cabeza de familia, situación que fue reconocida por la Superintendencia de Notariado yRadicado: 11001-03-15-000-2025-04272-01

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Registro, lo cual no implica desconocer los derechos de carrera que le asisten a la persona que superó satisfactoriamente el proceso de selección.

Ahora, pese a lo anterior en este caso no hay pruebas de que la entidad haya tomado las medidas afirmativas pertinentes, necesarias y suficientes, tales como, en caso de existir vacantes y tener margen de maniobra, reubicar a la empleada que goza de dicha estabilidad laboral, por cuanto el nominador no contestó la acción de tutela ni aportó elementos que

tales como, en caso de existir vacantes y tener margen de maniobra, reubicar a la empleada que goza de dicha estabilidad laboral, por cuanto el nominador no contestó la acción de tutela ni aportó elementos que permitieran considerar que sí adoptó dichas medidas para conjurar la amenaza sobre la actora ante el inminente nombramiento de la empleada que superó el concurso de méritos y se encuentra en el registro de elegibles».

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro frente a la apertura del incidente de desacato 1, manifestó que la Dirección de Talento Humano de la entidad desplegó las acciones necesarias para demostrar la insuficiencia de vacantes en las cuales pueda ser reubicada la accionante , razón por la cual, pidió que se declare el cumplimiento del fallo de tutela . Por otro lado, solicitó la desvinculación del señor Ricardo Agudelo Sedano e informó que la encarga da de acatar la decisión es la doctora Mariana Isabel Arteaga Mejía.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo:

«La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado

firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»2

Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, la Sala observa que aquella consistió en que la Superintendencia de Notariado y Registro en caso de tener vacantes disponibles en provisionalidad, al momento de notificar el fallo de primera instancia o en un futuro, nombrara a la señora Paula Andrea Ospina Morales en un cargo igual o equivalente al de profesional universitario, grado 10 que

1 Mediante providencia del 4 de diciembre de 2025 se requirió de manera previa al superintendente de Notariado y Registro y en auto del 19 de igual mes y año se dio apertura al incidente de desacato. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-01

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ocupaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, siempre y cuando : 1) persista la condición de madre cabeza de familia de la accionante y 2) dichas plazas no estén ocupadas por servidores de carrera o con mejor derecho.

Sobre el particular, evidencia la Sala que la directora de talento humano de la

accionante y 2) dichas plazas no estén ocupadas por servidores de carrera o con mejor derecho.

Sobre el particular, evidencia la Sala que la directora de talento humano de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Oficio DTH - 510 núm. SNR2025ct-016270-8 del 12 de diciembre de 2025 certificó:

«en atención a la solicitud realizada por señor(a) (sic) PAULA ANDRES (sic) OSPINA MORALES, mediante tutela con No. 2025 -OAJ-110-010103-5865, referente al cargo Profesional Universitario 2044 -10, se procedió a validar la planta de personal.

Como resultado de dicha validación, se informa que a la fecha no se encuentran vacantes disponibles para el cargo mencionado de igual o superior jerarquía». (negrilla fuera de texto original)

Obra en el expediente, acta del 15 de diciembre de 2025, por medio de la cual se posesionó en periodo de prueba a la señora Leidy Diana Zapata Zapata en el cargo de profesional universitario , código 2044, grado 10, en la planta de personal de la entidad, según nombramiento realizado en la Resolución 2025 -010853-6 del 4 de julio de 2025, en dicho acto también se declaró la insubsistencia de la accionante.

De igual forma, la entidad en el informe que rindió sost uvo que «todos los cargos de la entidad salvo los cargos que se encuentran ocupados por funcionarios de carrera administrativa fueron ofertados y serán provistos con las listas de elegibles, las cuales como se ha informado superan con creces a las vacantes ofertadas».

Significa que la autoridad accionada no cuenta con vacantes que le permitan un

administrativa fueron ofertados y serán provistos con las listas de elegibles, las cuales como se ha informado superan con creces a las vacantes ofertadas».

Significa que la autoridad accionada no cuenta con vacantes que le permitan un manejo en los términos indicados en la sentencia que se dice desacatada; sino que las existentes deben ser provistas con las listas de elegibles; p or consiguiente, no se demostró el desacato de la sentencia, pues la entidad no cuenta con alguna vacante donde pueda nombrar a la accionante ; de ahí que no se encuentra mérito para imponer sanción, lo que así se declarará y se ordenará el archivo de las diligencias.

Por otr o lado, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvincular del trámite del incidente de desacato al señor Ricardo Agudelo Sedano, superintendente de Notariado y Registro, habida cuenta que éste es el representante legal de la entidad y tiene la obligación de hacer cumplir los fallos de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-01

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RESUELVE

Primero: Declarar que no hay lugar a sancionar al superintendente de Notariado y Registro, el señor Ricardo Agudelo Sedano, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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