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Consejo de Estado - 11001031500020250428201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250428201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250428201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250428201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis [26] de febrero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04282-01

Demandante: BERTHA XIOMARA DAZA SANTAFÉ

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a reso lver la impugnación presentada por la señora Bertha Xiomara Daza Santafé contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Bertha Xiomara Daza Santafé en ejercicio de la acción de tutela, por

improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Bertha Xiomara Daza Santafé en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderado judicial, señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y derecho a la defensa y al principio de favorabilidad en materia laboral.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-42-046-2021-00164-00/01.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Bertha Xiomara Daza Santafé prestó sus servicios personales en distintas entidades del sector público, desde el 1 de junio de 1973 hasta el 10 de

la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Bertha Xiomara Daza Santafé prestó sus servicios personales en distintas entidades del sector público, desde el 1 de junio de 1973 hasta el 10 de mayo de 2016 , periodo en el cual acreditó un total de 11.929 días de servicio, equivalentes a 1.704 semanas.

Mediante Resolución No. GNR 216002 del 27 de agosto de 2013 Colpensiones reconoció pensión de jubilación por el valor de $3.379.051 efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio.

El 31 octubre de 2013 presentó recurso de apelación en contra de la mencionada y, al no obtener respuesta, demandó la nulidad del acto ficto presunto; el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1.

Durante el trámite contencioso-administrativo, Colpensiones emitió la Resolución No. GNR 262781 del 18 de julio 2014 mediante la cual resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión ya reconocida por el valor de $4.256.978 condicionada a retiro.

Finalmente, el proceso culminó con fallo de 26 de agosto de 2014 en el cual se declaró la nulidad de la Resolución No. GNR -216002 de 27 de agosto de 2013, que reconoció pensión de jubilación y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la señora Bertha Daza equivalente al 75% promedio de

que reconoció pensión de jubilación y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la señora Bertha Daza equivalente al 75% promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición de status pensional. Contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.

Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en su condición de último empleador, profirió la Resolución No. 001161 del 19 de febrero de 2016, la DIAN, mediante la cual aceptó el retiro del servicio a partir del 30 de abril de 2016.

Como consecuencia del retiro definitivo , Colpensiones expidió la Resolución SUB-278092 del 22 de diciembre de 2020, acto administrativo con el que afirmó

1 Identificado con el número de radicado 11001-33-35-008-2014-0028400.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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dar cumplimiento al fallo judicial proferido, y mediante el cual «[se] procedió a disminuir el monto de la pensión, fijándolo para el año 2020 en la suma de 5.245.296».

Frente a lo anterior, mediante petición de 3 de marzo de 2021, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB-278092 del 22 de diciembre de 2020,

5.245.296».

Frente a lo anterior, mediante petición de 3 de marzo de 2021, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB-278092 del 22 de diciembre de 2020, al considerar que dicho acto modificó el valor de la pensión previamente reconocida, desmejorando el derecho adquirido. Esta solicitud fue resuelta mediante la Resolución SUB-65270 del 12 de marzo de 2021, a través de la cual se negó la revocatoria directa.

Agotado el trámite administrativo, el 22 de abril de 2021 la señora Daza Santafé presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del proceso contencioso -administrativo avocó conocimiento el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B , mediante providencia de 22 de mayo de 2025 , en la que confirmó lo dispuesto por el a quo , al reiterar que la improcedencia del control jurisdiccional respecto del acto que resolvió la revocatoria directa.

1.3. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1.- Solicito del señor Magistrado se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1.- Solicito del señor Magistrado se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en particular la sala pre[s]idida por el Doctor JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en la que se ordene la revocatoria de la resolución SUB-278092 de 2020.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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3.- Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción.2

1.4. Fundamento de la solicitud

La accionante sostuvo que se le vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, con ocasión de la presunta configuración de una «vía de hecho», al hacerse más gravosa su condición y reconocérsele una disminución en su pensión.

Luego de exponer las pautas jurisprudencias y sustanciales aplicables a la

con ocasión de la presunta configuración de una «vía de hecho», al hacerse más gravosa su condición y reconocérsele una disminución en su pensión.

Luego de exponer las pautas jurisprudencias y sustanciales aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedibilidad, consideró que el fallo enjuiciado incurrió en un defecto por desconocimiento de l precedente judicial y en una violación directa de la Constitución, conforme a los literales g) y h) de la sentencia C-590 de 2005.

Por último, afirmó que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la autoridad judicial de cierre del medio de control desconoce la prohibición correspondiente de disminución de mesada pensional.

1.5. Trámite e intervenciones

El 21 de julio de 2025 , el a quo constitucional admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y en calidad de terceros con interés, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por ser la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.5.1. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente.

Lo anterior, por cuanto del análisis de los hechos y las pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito de amparo, no se demostró la existencia de

tutela sea declarada improcedente.

Lo anterior, por cuanto del análisis de los hechos y las pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito de amparo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se configura un asunto que amerite un estudio en sede constitucional.

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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Asimismo, resaltó que conforme a lo señalado en las sentencias C-522 de 2009 y C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

Por último, manifestó que no puede considerarse que Colpensiones ha ya vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no tiene responsabilidad en la presunta transgresión alegada, habida cuenta de que no existe petición o trámite pendiente de resolver a favor del ciudadano.

1.6. Sentencia impugnada

Mediante fallo de 5 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , declaró improcedente el mecanismo de amparo , al considerar que no se cumplía con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

Tercera, Subsección C , declaró improcedente el mecanismo de amparo , al considerar que no se cumplía con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

La autoridad judicial señaló que, tras revisar el fallo impugnado, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la solicitud de amparo, no se satisface la carga argumentativa consistente en plantear, en términos constitucionales, la forma en que la providencia cuestionada habría afectado los derechos fundamentales de la actora.

A su vez, indicó que la demandante pretende obtener una nueva instancia acorde con sus argumentos , por lo que reiteró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia frente a lo ya decidido por los jueces de conocimiento en el proceso ordinario.

Asimismo, resaltó que el trasfondo de la acción de tutela corresponde a una pretensión de reliquidación pensional, de carácter eminentemente económico, la cual desborda la órbita constitucional, cuyo deber se circunscribe a verificar la existencia de una vulneración iusfundamental.

Por último, concluyó que, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

1.7. Impugnación

La señora Bertha Xiomara Daza Santafe , mediante escrito de impugnación, sostuvo que el juez constitucional no puede convalidar los pronunciamientosDemandante: Bertha Xiomara Daza Santafé

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

cual no podían ser excluidas del control judicial bajo el argumento de su naturaleza [acto administrativo de ejecución].

1.8. Otras actuaciones

Previo a dictar el fallo de segunda instancia, el magistrado ponente advirtió la necesidad de realizar la vinculación formal del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la presente acción de tutela, en calidad de tercero co n interés. Ello, en razón de que ostenta la condición de autoridad judicial de primera instancia que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la decisión cuestionada.

1.8.1 El juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá expresó que el presente mecanismo constitucional es improcedente, en la medida en que la providencia judicial contra la cual se dirige la acción de tutela no incurrió en vicio alguno que amerite su estudio en sede constitucional, máxime cuando se encuentr a fundamentada en argumentos jurídicos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario, con respeto de los principios de doble instancia.

Asimismo, remitió el enlace del expediente identificado con el radicado 1100133-42-046-2021-00164-00.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La señora Bertha Xiomara Daza Santafe , mediante escrito de impugnación, sostuvo que el juez constitucional no puede convalidar los pronunciamientosDemandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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inconstitucionales proferidos por el juez contencioso -administrativo; en tanto dicha actuación no solo vulnera derechos de carácter personal, sino que además atenta contra derechos fundamentales.

Resaltó que la conclusión a la que arribó el a quo constitucional desconoce la existencia de serias irregularidades que habrían generado la violación de normas de rango constitucional, particularmente en lo relacionado con la disminución del valor de la pensión previamente reconocida.

Asimismo, argumentó que no se efectuó una adecuada valoración por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las resoluciones cuestionadas constituían meros actos de ejecución y, por ende, no eran enjuiciables.

Por último, afirmó que dichas resoluciones sí modificaron un derecho particular y concreto que ya había sido reconocido y se encontraba en firme, razón por la cual no podían ser excluidas del control judicial bajo el argumento de su naturaleza [acto administrativo de ejecución].

1.8. Otras actuaciones

Previo a dictar el fallo de segunda instancia, el magistrado ponente advirtió la

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Bertha Xiomara Daza Santafé , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de septiembre de 2025, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto:

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 en cuanto a la procede ncia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una

discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige ad vertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo

Vanegas Gil.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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Vanegas Gil.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal8.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los juec es ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se recuerda que , en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida incurrió en una vía de hecho , al afirmar que no se le respetó las garantías constitucionales, ya que permitió que se disminuyera la pensión de la accionante.

Si bien la actora sostuvo que la providencia judicial cuestionada se enmarcaba en los defectos de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial , lo cierto es que no desarrolló una argumentación de

pensión de la accionante.

Si bien la actora sostuvo que la providencia judicial cuestionada se enmarcaba en los defectos de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial , lo cierto es que no desarrolló una argumentación de naturaleza constitucional que permita sustentar tales reproches, ni explicó de manera concreta y razonada las razones por las cuales consideró configurados dichos defectos.

Sobre el particular, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo de amparo en una tercera instancia.

Al respecto, se resalta que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se fundamentó en las siguientes consideraciones:

8 Énfasis de la sala.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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  1. Respecto de la Resolución No. SUB-278092 de 22 de diciembre de 2020, señaló que se expidió en cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de 26 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual debe ser verificado a través del mecanismo judicial i dóneo y procedente que para el caso de autos, es la acción ejecutiva.
  1. En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución No. SUB-65270 de 12 de marzo de 2021 , mediante la cual se negó la revocatoria directa de la Resolución No. SUB-278092 de 22 de diciembre de 2020, señaló que dicho acto tampoco es susceptible de control judicial debido a que este acto no creó una situación jurídica nueva o diferente al que se generó con el acto administrativo respecto del cual se solicitó la revocatoria.

En efecto, el tribunal concluyó que los actos respecto de los cuales se solicitó la nulidad no eran susceptibles de control judicial, con fundamento en los artículos 43, 74, 75, 87 y 161 -2 del CPACA, decisión que constituye una determinación adoptada en ejercicio de su competencia y dentro del marco interpretativo propio del juez natural.

Así las cosas, l os reproches formulados por la parte actora se circunscriben a manifestar su desacuerdo con dicha conclusión, sin aportar elementos que

adoptada en ejercicio de su competencia y dentro del marco interpretativo propio del juez natural.

Así las cosas, l os reproches formulados por la parte actora se circunscriben a manifestar su desacuerdo con dicha conclusión, sin aportar elementos que permitan advertir una afectación iusfundamental que habilite la intervención del juez constitucional.

2.4.2. Ahora bien, en este mismo sentido, se advierte que el cargo de desconocimiento del precedente judicial tampoco satisface la carga argumentativa para ser estudiado 9 en sede constitucional, en la medida en que la parte accionante no explicó ni desarrolló un análisis de fondo acerca de la forma en que la providencia cuestionada habría transgredido sus derechos fundamentales.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten

9 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001 -03-15-000-2025-01617-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Bertha Xiomara Daza Santafé Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04282-01

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argumentos con el fin de acceder a sus intereses, para, a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que conduce a concluir la improcedencia del amparo solicitado.

Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 10 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

2.5. Conclusión

Así las cosas, se confirmará la sentencia de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la

de la ley,

3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NO

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