Consejo de Estado - 11001031500020250434601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250434601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250434601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250434601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencias judiciales Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
José Luis Rodríguez Vásque z formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso 1, que consider ó vulnerado por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2025, que modificó el fallo emitido el 31 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C y, en su lugar, se abstuvo de liquidar el contrato al interior del medio de control de
2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C y, en su lugar, se abstuvo de liquidar el contrato al interior del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado número 25000-23-36-0002017-02398-02.
2. Hechos
2.1. El señor José Luis Rodríguez Vásquez suscribió con la Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca los contratos 001 de 2012, 004 de 2013, 006 de 2014 y 007 de 2015, para la prestación de los servicios profesionales de representación judicial y extrajudicial de la entidad territorial, en procesos en materia
1 Índice 0000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
3ADE3F9F822BA771 DD4E630950D26633 F4F260339526A2F0 01865834E1F52FD6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
2 contencioso administrativo, laborales, penales y para prestar asesoría en dichas materias.
2.2. El contrato No. 007 de 2015 , objeto de la controversia, inició el 15 de enero y terminó el 20 de diciembre de 2015. En virtud de este negocio jurídico, el abogado Rodríguez Vásquez mantuvo la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los procesos asignados previamente y asumió la obligación de elaborar un estudio para presentar ante el Comité de Conciliación sobre la procedencia de una acción de repetición derivada de la condena que la entidad pagó en favor de (f)
en los procesos asignados previamente y asumió la obligación de elaborar un estudio para presentar ante el Comité de Conciliación sobre la procedencia de una acción de repetición derivada de la condena que la entidad pagó en favor de (f) María Luisa Cuesta. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el contratista suscribió un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., quien otorgó la garantía única de cumplimiento identificada con la póliza 17 -44-101121089.
2.3. El 15 de abril de 2015 el departamento citó al contratista y a la aseguradora a un procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de varias obligaciones del Contrato No. 007 de 2015. En la citación a la audiencia, la entidad sostuvo que el contratista omitió iniciar las acciones de repetición por las condenas pagadas en favor de (a) Alirio Guzmán Marín y (b) David Bartolomé Cuevas. Asimismo, le imputó no haber presentado al Comité de Conciliación el estudio sobre la viabilidad de interponer acciones de repetición derivadas de las condenas que la entidad pagó en favor de (c) Dorys Herlinda Romero, (d) María Eunice Martínez y (e) Fanny Salcedo Quintana. Mediante la Resolución No. 18 del 21 de mayo de 2015, el ente territorial declaró el incumplimiento parcial, hizo efectiva la cláusula penal, ordenó al contratista el pago de $1 .895.995 y declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento.
2.4. El 5 de junio de 2015 la entidad citó nuevamente al contratista y a la compañía de seguros a un procedimiento sancionatorio en virtud del Contrato No. 007 de
siniestro de incumplimiento.
2.4. El 5 de junio de 2015 la entidad citó nuevamente al contratista y a la compañía de seguros a un procedimiento sancionatorio en virtud del Contrato No. 007 de 2015, por el estado de los cinco casos previamente mencionados. Mediante Resolución No. 023 del 31 de julio de 2015, el departamento declaró el incumplimiento parcial, hizo efectiva la cláusula penal y condenó al abogado y a la aseguradora a pagar $97.026 adicionales.
2.5. El 18 de noviembre de 2015, el departamento de Cundinamarca citó por tercera vez al contratista y a la aseguradora a un procedimiento sancionatorio contractual por el supuesto incumplimiento de obligaciones del Contrato No. 007 de 2015. En esta oportunidad, la entidad señaló que el Consejo de Estado había inadmitido la demanda de repetición formulada por la condena pagada en favor de (b) David Bartolomé Cuevas. Asimismo, indicó que tras la presentación de un escrito de subsanación en dicho proceso el Consej o de Estado rechazó la demanda. En consecuencia, mediante la Resolución No. 050 del 16 de diciembre de 2015, la entidad declaró el incumplimiento parcial del contrato por la indebida subsanación de la demanda e hizo efectiva la cláusula penal por valor de $3’252.777.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
3 2.6. Por lo anterior, el departamento de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del señor
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
3 2.6. Por lo anterior, el departamento de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del señor José Luis Rodríguez Vásquez con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales 007 del 15 de enero de 2015, suscrito entre ellos, cuyo objeto fue la representación judicial y extrajudicial del ente departamental, se le condenara al pago de daños y perjuicios ocasionados a título de pérdida de oportunidad y se llevara a cabo la liquidación judicial del contrato.
2.7. El asunto se identificó bajo el radicado 25000-23-36-000-2017-02398-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, declaró el incumplimiento del contrato por parte del señor Rodríguez Parra, negó el reconocimiento de perjuicios y liquidó el contrato con un saldo a favor de la entidad ($3.053.594), con el argumento de que, de acuerdo con la intención de las partes y la conducta del abogado, era posible inferir la continuidad de los encargos previos relacionados con el estudio de viabilidad de las acciones de repetición, sin embargo, los perjuicios causados no fueron debidamente probados. Inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación.
2.7.1. El departamento solicitó que se modifi cara la decisión de primera instancia, se declarara la responsabilidad del contratista por la pérdida de la oportunidad y se
con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación.
2.7.1. El departamento solicitó que se modifi cara la decisión de primera instancia, se declarara la responsabilidad del contratista por la pérdida de la oportunidad y se condenara solidariamente a la aseguradora al pago de dicho perjuicio. Como primer reparo, señaló que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que en el expediente obran elementos suficientes que acreditan los tres elementos de la pérdida de oportunidad como perjuicio indemnizable. Por otra parte, el departamento adujo que el tribunal debió valorar los documentos correspondientes a los expedientes judiciales que fueron aportados como prueba, a pesar de que no se hubieran allegado desde la presentación de la demanda, pues el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA no fijó un térm ino perentorio para que las entidades alleguen tales antecedentes cuando actúan como demandantes y no en calidad de demandadas. Además, sostuvo que el fallo omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la aseguradora, a pesar de que la póliza cubría el riesgo de los incumplimientos imputados al contratista. En consecuencia, afirmó que Seguros del Estado S.A. debía responder solidariamente tanto por el pago de la cláusula penal como por la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad.
2.7.2. El contratista también interpuso recurso de apelación, aunque únicamente respecto de la liquidación del contrato. Alegó que el fallo de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues para determinar el saldo final consideró exclusivamente la Resolución No. 18 del 21 de mayo de 2015, sin tener en cuenta que en el expediente también reposan un cuadro con el balance
incurrió en una indebida valoración probatoria, pues para determinar el saldo final consideró exclusivamente la Resolución No. 18 del 21 de mayo de 2015, sin tener en cuenta que en el expediente también reposan un cuadro con el balance financiero del contrato y un informe del supervisor, los cuales indicaban un saldo a su favor de $57’840.000. Además, cues tionó la condena al pago de la cláusula penal, porque su valor ya había sido descontado por la entidad en la factura No. 259 de 2015, hecho que fue reconocido en la demanda y corroborado en el “acta de recibo y ejecución contractual”. Sostuvo, adicionalmente, que la inexactitud en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
4 liquidación dio lugar a un enriquecimiento sin causa en favor del departamento. Por último, afirmó que tiene derecho al pago del saldo pendiente, en tanto ejecutó debidamente el 88.08 % del contrato.
2.8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 5 de mayo de 2025, modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar el incumplimiento del contrato y negar las demás pretensiones propuestas, al considerar que no se cumplían los presupuestos legales que habilitaran al juez para liquidar el contrato.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordene al Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A, que en el término de 48 horas, proceda a efectuar la liquidación
La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordene al Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A, que en el término de 48 horas, proceda a efectuar la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios “No. 007 de 15 de enero de 2015, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y JOSE LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, teniendo en cuenta el Acta de Recibo y Ejecución del contrato, el informe de supervisión y el Acta de Balance Financiero del mismo”2.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues la autoridad judicial demandada desconoció el estado financiero del contrato y el acta de recibo y ejecución aportados al proceso, a partir de los cuales era posible efectuar la liquidación del contrato con un saldo a su favor.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, lo cual permitía decidir la pretensión de liquidación de contrato de fondo, tal como se puso de presente en el salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados que integró la Sala de decisión.
Por último, señaló que se materializó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la aplicación irrazonable de reglas procesales, lo cual impidió la realización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad o la adopción de decisiones judiciales justas.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
adopción de decisiones judiciales justas.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de julio de 20253, admitió la acción de tutela; vinculó como tercer o con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C y al departamento de Cundinamarca, solicitó a las
2 Ibid. 3 Índice 0000 4 del expediente digital de primera instancia, certificado 16D04ECA979F63A8
08E1CF5073D9C237 95E12A9CDBD5BF85 D1DA9A9EAED43E0.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
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5 autoridades judiciales la remisión del expediente ordinario objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A 4 solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Puso de presente que la solicitud de amparo no era el escenario para debatir temas de orden legal pues estos debían ser tramitados por la vía de los mecanismos ordinarios. Por lo tanto, resaltó que la decisión cuestionada se circunscribió a la determinación de aspectos legales y de derecho, como la aplicación de una norma o la cláusula contractual.
4.2. El departamento de Cundinamarca5 se opuso a las pretensiones de amparo.
las r esultas del proceso no derivan gravosas, injustas o ilegales para el aquí accionante.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del
4 Índice 000 12 del expediente digital de primera instancia, certificado C716E2621090A51D 11F7FDC93845835D F26BB337820673C1 2091EB5D42BB2F63. 5 Índice 000 14 del expediente digital de primera instancia, certificado 6E73BA0A04D6D344 2C90C593A5541CA9 20D5C8D87E5DCD91 DD634C2FB0F12136. 6 Índice 000 16 del expediente digital de primera instancia, certificado 3C27B95CCFD998FE 22376C364E2FAF25 FB257B3D6E4E2300 24D09715644AE415.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
6 21 de agosto de 20257, negó el amparo deprecado bajo el argumento de que no se logró demostrar que la decisión cuestionada incurriera en los defectos invocados.
Sostuvo que, al revisar la sentencia censurada, la autoridad judicial accionada llevó a cabo una valoración probatoria extensa para concluir que no se acreditó la pérdida de oportunidad procesal alegada por el departamento de Cundinamarca en el proceso contencioso-administrativo, frente a lo cual, a su vez, expuso las razones por las cuales no era posible realizar el estudio de algunos elementos probatorios, cuya valoración se insiste.
determinación de aspectos legales y de derecho, como la aplicación de una norma o la cláusula contractual.
4.2. El departamento de Cundinamarca5 se opuso a las pretensiones de amparo. Afirmó que la autoridad accionada realizó una valoración probatoria conjunta, íntegra y acorde con los postulados de la sana crítica y el debido proceso. Aunado a lo anterior, indicó que el solicitante pretendía utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia, lo cual hacía que se tornara improcedente.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C6, pidió negar las pretensiones de amparo. Destacó que, pese a que el señor José Luis Rodríguez Vásquez alegó que la condena y la liquidación realizada no tuvieron en cuenta el estado financiero del contrato, el balance de su ejecución y el saldo a favor del contratista, en la sentencia de primera instancia sí se estudiaron dichos documentos.
En consecuencia, explicó que no existe razón que fundamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y destacó además que la liquidación de condena fue revocada y no le asiste obligación alguna al accionante por dicho proceso.
Por lo tanto, en sede constitucional no resulta viable discutir sobre la posibilidad o no de realizar una liquidación de contrato conforme lo solicita el señor José Luis Rodríguez, más aún cuando la controversia ya fue dirimida en segunda instancia y las r esultas del proceso no derivan gravosas, injustas o ilegales para el aquí accionante.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del
proceso contencioso-administrativo, frente a lo cual, a su vez, expuso las razones por las cuales no era posible realizar el estudio de algunos elementos probatorios, cuya valoración se insiste.
Advirtió que los reparos se fundamentaron en el salvamento de vot o que suscribió en tal sentido uno de los magistrados que integró la Sala de decisión, frente a lo cual precisó que aquella motivación hac ía parte del criterio disidente mencionado, el cual no resulta vinculante, debido a que no hay duda de que prevaleció la posición mayoritaria, sin perjuicio de que haya resultado contraria a los intereses del demandante. Circunstancia frente a la cual no le era dable al juez de tutela invadir competencias propias de la corporación judicial demandada, con el fin de cuestionar la interpretación que realizó en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
6. Impugnación8
El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y sostuvo que no compartía los argumentos de la providencia , toda vez que la decisión era absolutamente simple y superficial.
Sostuvo que no analizó el soporte fáctico y normativo que motivó la acción de amparo impetrada, limitándose a señalar que la decisión de la sala accionada de negar la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 007 de 15 de enero de 2015, suscrito entre el departamento de Cundinamarca y él tenía una justificación suficiente y coherente para tal negativa.
Manifestó que la sentencia se desvió del tema central, que era la falta de liquidación del contrato 007 de 15 de enero de 2015 y, en su lugar, se ocupó en explicar porque
una justificación suficiente y coherente para tal negativa.
Manifestó que la sentencia se desvió del tema central, que era la falta de liquidación del contrato 007 de 15 de enero de 2015 y, en su lugar, se ocupó en explicar porque no se valoraron las pruebas documentales soporte de la solicitud de declaratoria perdida de oportunidad alegada por el departamento demandante, asunto que no fue objeto de la petición de tutela.
El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de octubre de 2025 9, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.
7 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia, certificado 678F67D30B6A615D 771DE720F961572B B2E0B2BF5445EBDE A84F620314C73C44. 8 Índice 000 23 del expediente digital de primera instancia, certificado 6776AC11A0B17CCF 68207C8BE36C4A16 EC03A7F82B9459E1 80CA590FA1AFC3C0. 9 Índice 00025 del expediente digital de primera instancia, certificado 8A09662A4E7F13CC E92A25F784A1A741 ADC522D0A1B961E4 5B0508DBDD96818C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor José Luis Rodríguez Vásquez es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del medio de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2017-02398-02.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A fue la autoridad que profirió la sentencia del 5 de mayo de 2024, que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto , es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina
frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
8 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional.
cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
11 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04346-01
Accionante: José Luis Rodríguez Vásquez
9 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la
constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión