Consejo de Estado - 11001031500020250442201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250442201 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250442201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250442201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.
La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Juan Gilberto Vargas Villamizar en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 20252 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La solicitud de amparo constitucional
El 16 de julio de 20253 Juan Gilberto Vargas Villamizar radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al precedente judicial, al acceso a la administración de justicia y al ordenamiento jurídico, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el 27 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Se cción Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 08001233300020190004700/01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Atlántico y el 27 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Se cción Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 08001233300020190004700/01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado 429CAD211A309968 DC79F88A83C21608 CA571884C709C41A DEDB8B42340714D4. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 65A55655C4F6AD54 EC7C204FAC8B8077 C70A712E080D7C46 9B9C3E5D390A570E. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6AE086778FEC8B02 39C9017FD3D3EDBD 61EFBB65A204AAFC 88565BE499E43469. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1B40E4C6DB6436AE
249864DB721F1843 85516A2BDDECBC41 5F593641FCE368DD.2
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
1.2.- Hechos
1.2.1.- Vargas Villamizar prestó sus servicios en las fuerzas militares desde el 15 de junio
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
1.2.- Hechos
1.2.1.- Vargas Villamizar prestó sus servicios en las fuerzas militares desde el 15 de junio de 1993 hasta el 3 de agosto de 2018, fecha en la cual se materializó su retiro mediante el Decreto 1191 del 12 de julio de 2018. En su criterio, el retiro vulneró su derecho al debido proc eso, toda vez que el acta de la Junta Asesora que recomendó la desvinculación no le fue notificada oportunamente. Asimismo, señaló irregularidades procedimentales consistentes en el hecho de que su superior inmediato no conoció la decisión de retiro, lo que demostraría la inexistencia del concepto previo requerido. Así, afirmó que el acto administrativo es irregular e incurrió en desviación de poder y en falta de motivación objetiva5.
1.2.2.- Con base en los hechos descritos , Juan Gilberto V argas Villamizar y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , radicaron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del retiro y se ordenara el reintegro del afectado. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado No. 08001233300020190004700.
1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 25 de noviembre de 202 1 6, negó las pretensiones de la demanda . Al respecto adujo que los demandantes no logr aron desvirtuar la presunción de legalidad del retiro ni prob aron que este tuviera finalidades
pretensiones de la demanda . Al respecto adujo que los demandantes no logr aron desvirtuar la presunción de legalidad del retiro ni prob aron que este tuviera finalidades distintas a las previstas en el Decreto 1790 de 2000. Destacó que el llamamiento a calificar servicios cumplió con los requisitos formales, toda vez que Vargas contaba con el tiempo mínimo para la asignación de retiro y existía el concepto previo favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Asimismo, precisó que la decisión fue resultado del ejercicio legítimo de la facultad discrecional orientada al relevo generacional, la cual no requiere motivación explícita. Aclaró que correspondía al extremo activo demostrar la existencia de una eventual desviación de poder o motivaciones ocultas, lo que no fue acreditado con los medios de convicción aportados.
5 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7AE1C30DDD1D771A 6EA9C8609475D7D6 2C6101A082519F14 EF37DC83E0FA26E3 del expediente No. 08001233300020190004701. 6 Ibidem, a folio 3.3
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
1.2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 27 de marzo de 202 57 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia atacada. Para ello, manifestó que la primera
decisión referida. Por providencia del 27 de marzo de 202 57 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia atacada. Para ello, manifestó que la primera instancia sí fundamentó su fallo en la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, y precisó que, aunque la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios no exige motivación expresa, su ejercicio en el caso concreto se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.2.4.1.- La sala señaló, r especto a la presunta falta de notificación del acta de recomendación, que su contenido fue puesto en conocimiento de la apoderada del actor en marzo de 2020, lo cual d escarta la arbitrariedad, pues la ausencia de notificación previa de la recomendación no invalida el acto si el interesado conoce los fundamentos para controvertirlos. Asimismo, desestimó la tacha de expedición irregular, al considerar que la sugerencia de desvinculación se basó en la necesidad de renovación institucional y de la estructura jerárquica piramidal de la Fuerza Pública. En relación con la desviación de poder, concluyó que el afectado no acreditó finalidades ajenas al orden institucional.
1.2.4.2.- Por último, la colegiatura reiteró que la sobresaliente trayectoria del actor no genera un derecho automático a la permanencia, toda vez que el llamamiento a calificar servicios es una causal ordinaria de retiro que no vulnera derechos fundamentales, por lo que, al no demostrarse irregularidades procedimentales, se mantuvo incólume la presunción de legalidad criticada.
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
servicios es una causal ordinaria de retiro que no vulnera derechos fundamentales, por lo que, al no demostrarse irregularidades procedimentales, se mantuvo incólume la presunción de legalidad criticada.
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto en las providencias cuestionadas se configuró un defecto por desconocimiento del precedente y una indebida valoración probatoria, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en una errada interpretación de los medios de convicción aportados. Sostiene que quedó plenamente acreditado que el acta de recomendación de retiro de la Junta Asesora fue notificada el 19 de marzo de 2020, esto es , con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el año 2019, lo cual contraviene
7 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7AE1C30DDD1D771A 6EA9C8609475D7D6 2C6101A082519F14 EF37DC83E0FA26E3 del expediente No. 08001233300020190004701.4
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
la obligatoriedad de la notificación establecida por la Corte Constitucional en las providencias C-525 de 1995, SU -917 de 2010 y SU -091 de 2016. Argumenta que se ignoró que la discrecionalidad administrativa es relativa y debe sujetarse a los principios
providencias C-525 de 1995, SU -917 de 2010 y SU -091 de 2016. Argumenta que se ignoró que la discrecionalidad administrativa es relativa y debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que implica que el informe y los documentos que fundamentan el retiro deben ser puestos en conocimiento del afectado para garantizar el debido proceso.
El peticionario a duce también una falta de motivación objetiva y legítima, con base en que el acto de retiro carece de la carga argumentativa necesaria para permitir el ejercicio del derecho de defensa, pues no basta con invocar razones genéricas como las necesidades del servicio. Indica que, según el precedente del Consejo de Estado, la desviación de poder debe controlarse judicialmente y la administración debe acreditar razones objetivas de conveniencia según la hoja de vida o los archivos institucionales. Finalmente, destaca que se omitió el concepto previo del jefe inmediato del actor, el mayor general Jorge Tadeo Borbón Fernández, quien solo se enteró de la decisión días después de materializada, lo que invalidaría el procedimiento de formación del acta de la Junta Asesora y desconocería las garantías de la Constitución Política.
1.4.- Pretensiones de la acción de tutela
En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia ; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado; (iii) decretar la nulidad del Decreto 1191 del 12 de julio de 2018; y (iv) acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
1191 del 12 de julio de 2018; y (iv) acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
2.1.- Mediante auto del 11 de agosto de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Ejército Nacional, y a María Paula Vargas López, Liliana Patricia Álvarez Merlano, María Alejandra Vargas López, Gilberto Vargas Camargo, Rosalía Villamizar de Vargas, Rosalía Vargas Villamizar, María del Rosario Vargas Villamizar, Laura Estefanía González, Yudi Vargas5
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
Villamizar, Gerardo Vargas Villamizar y Mauricio González Vargas , que fungieron como demandantes en el proceso ordinario.
2.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico pidió que se declare la improcedencia de la acción, pues el amparo no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. A su juicio, el actor pretende desnaturalizar la esencia de la tutela al intentar utilizarla como una tercera instancia judicial.
2.3.- La abogada Ana Milena Sánchez Duran afirmó actuar como apoderada del Ministerio de Defensa, sin embargo, omitió allegar el poder que la faculta como tal.
2.4.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado defendió la legalidad
Ministerio de Defensa, sin embargo, omitió allegar el poder que la faculta como tal.
2.4.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado defendió la legalidad de su providencia, bajo el argumento de que la tutela resulta improcedente, por cuanto la decisión judicial resolvió de fondo los cargos formulados, mediante una valoración integral del acervo probatorio y la aplicación rigurosa de la normativa y la jurisprudencia vigentes. Específicamente, sostuvo que se emitieron análisis claros sobre las censuras relativas a la notificación del acta de la Junta Asesora y a la motivación del retiro , por tanto, afirmó que la controversia carece de relevancia constitucional, en tanto se circunscribe a una discrepancia con la interpretación de normas propias del régimen especial de las fuerzas militares.
3.- Fallo de tutela de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, negó el amparo. Para ello, señaló que la accionada, si bien reconoció que el acta de la Junta Asesora se notificó solo hasta el 19 de marzo de 2020, determinó que tal omisión no invalidaba el retiro, pues el actor conoció los fundamentos de la recomendación al estar contenidos en el propio Decreto 1191 de 2 018. Consideró que la finalidad de dicha comunicación es permitir la controversia judicial del acto definitivo, garantía que se materializó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el reparo carecía de entidad para desvirtuar la presunción de legalidad. Para la colegiatura , el tutelante pretende convertir la tutela en una tercera
derecho, por lo que el reparo carecía de entidad para desvirtuar la presunción de legalidad. Para la colegiatura , el tutelante pretende convertir la tutela en una tercera instancia al insistir en argumentos de apelación que fueron resueltos mediante una interpretación razonable de la normativa y la jurisprudencia. Abordó la falta de motivación6
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
y los límites de la facultad discrecional, y concluyó que la decisión judicial se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que la trayectoria sobresaliente del oficial generara un derecho a la permanencia. En tal medida estimó que la accionada valoró adecuadamente que el retiro cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y concepto previo, y descartó cualquier arbitrariedad o irregularidad en la desvinculación.
4.- Razones de la impugnación
En contra de la providencia referida el accionante presentó impugnación. Consideró que tanto su medio de control como su tutela se fundamentaron en el precedente vigente que exigía la notificación de l acta de recomendación antes del retiro, hecho cuya ausencia fue reconocida en el fallo de l a quo constitucional. Reiteró que el retiro de oficiales requiere un concepto previo que constituye una garantía fundamental al derecho a la defensa, y citó las providencias C-525 de 1995 y SU-091 de 2016, las cuales establecen que la recomendación debe ponerse en conocimiento del afectado como condición
requiere un concepto previo que constituye una garantía fundamental al derecho a la defensa, y citó las providencias C-525 de 1995 y SU-091 de 2016, las cuales establecen que la recomendación debe ponerse en conocimiento del afectado como condición ineludible del debido proceso. Cuestionó que se desproteja el derecho de acceso a la justicia al desconocerse el precedente constitucional y aplicar fallos de unifica ción con fechas posteriores a la radicación de la demanda inicial en 2019. Finalmente, solicitó que la valoración de los conceptos jurisprudenciales se realice conforme al orden jurídico vigente al momento de la expedición del acto administrativo, y enfatizó que no resulta viable aplicar una postura posterior a la presentación de la demanda para resolver el caso concreto.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 202 5 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.7
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.
Esta Sala limitará su análisis a la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal y como lo hizo el a quo constitucional, pues fue esta la que puso fin al trámite judicial y la que resolvió las quejas elevadas en la apelació n que se planteó en el aludido proceso.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia 9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique
8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes
dos elementos, a saber 11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique
8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de ac udir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fund amentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedent e; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.8
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales,
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 12, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado (i) incurrió en un desconocimiento del precedente y en una indebida valoración probatoria al considerar que la notificación del acta de recomendación, surtida con posterioridad a la presentación de la demanda, convalidaba la actuación; (ii) desconoció la obligatoriedad de la notificación previa establecida en las providencias C-525 de 1995, SU-917 de 2010 y SU -091 de 2016; (iii) ignoró que la discrecionalidad es relativa y exige poner en
de la notificación previa establecida en las providencias C-525 de 1995, SU-917 de 2010 y SU -091 de 2016; (iii) ignoró que la discrecionalidad es relativa y exige poner en conocimiento del afectado los documentos que fundamentan el retiro para garantizar el debido proceso; (iv) validó un acto de retiro que carece de motivación al emplear razones genéricas; (v) omitió controlar la desviación de poder y la falta de acreditación de razones de conveniencia en la hoja de vida; y (vi) pasó por alto la ausencia del concepto previo del superior inmediato, lo cual vicia el procedimiento.
4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 08001233300020190004700/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.
12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 27 de marzo de 2025 se dilucida el siguiente análisis textual:
Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 27 de marzo de 2025 se dilucida el siguiente análisis textual:
“36. El extremo apelante sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que el retiro de los oficiales del Ejército está sujeto a límites definidos por la jurisprudencia, en tanto dicha facultad no goza de inmunidad que permita amparar la arbitrariedad o el capricho por parte de la autoridad nominadora. En respaldo de esta afirmación, citaron precedentes jurisprudenciales en los que se analizaron casos de retiro del servicio fundados en la potestad discrecional del Gobierno.
37. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal sí fundamentó su decisión en la jurisprudencia proferida tanto por esta Corporación como por la C orte Constitucional. Ello no implica que las conclusiones adoptadas por el juez de primera instancia se correspondan con la interpretación sostenida por la parte apelante. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que, si bien la facultad discrecional para ordenar el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige una motivación expresa, su ejercicio debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de evitar que se utilice como un mecanismo de desviación de poder o de abuso de autoridad. En el caso concreto, el Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos legales y concluyó que la decisión de retiro se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, sin que se evidenciara arbitrariedad o desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…)
decisión de retiro se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, sin que se evidenciara arbitrariedad o desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…)
39. En cuanto a la presunta falta de notificación del Acta No. 06, se advierte que, mediante oficio del 19 de marzo de 2020, su contenido fue puesto en conocimiento de la apoderada del actor.
Ello demuestra que el demandante actualmente conoce las razones que sustentaron su retiro, adoptado en ejercicio de una facultad discrecional legítima, orientada a la renovación institucional.
40. Es preciso señalar que la ausencia de una notificación previa de la recomendación no resulta, por sí sola, suficiente para invalidar el acto administrativo de retiro, máxime cuando el actor tuvo conocimiento pleno de los fundamentos de la decisión, los cuales también fueron consignados en el acto que dispuso su desvinculac ión del servicio activo. Lo anterior descarta cualquier presunción de arbitrariedad, en la medida en que el conocimiento de la decisión tiene como finalidad garantizar al interesado la posibilidad de controvertir la legalidad del acto definitivo ante la jurisdicción.
41. En consecuencia, este reparo carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de retiro, en la medida en que la decisión adoptada por la administración se ajustó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por el ordenamiento jurídico. (…)
43. Frente a la presunta expedición irregular del Acta de la Junta Asesora, alegada por la parte actora bajo el argumento de que no contenía razones suficientes para sustentar el retiro del señor Vargas, la Sala advierte lo contrario. La recomendación se fundamentó en el ejercicio de la
actora bajo el argumento de que no contenía razones suficientes para sustentar el retiro del señor Vargas, la Sala advierte lo contrario. La recomendación se fundamentó en el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Gobierno Nacional para renovar el personal de la Fuerza Pública, lo cual resulta razonable, toda vez que, de no aplicarse dicha potestad, todos los oficiales ascenderían hasta los máximos grados, lo que resultaría inviable en una estructura jerárquica de tipo piramidal, como ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia.
44. En relación con la alegada desviació n de poder, la Sala observa que el demandante no acreditó que la decisión de retiro obedeciera a intereses ajenos al orden institucional o a finalidades arbitrarias. Por el contrario, el acto administrativo cuestionado se sustentó en la facultad discrecional legalmente reconocida y en la recomendación previa de la Junta Asesora.
Como se indicó en el análisis normativo y jurisprudencial, los únicos requisitos exigidos para el retiro por llamamiento a calificar servicios son: (i) el cumplimiento del tiempo mí nimo requerido para acceder a la asignación de retiro y (ii) la existencia de un concepto previo favorable por parte10
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04422-01
Accionante: Juan Gilberto Vargas Villamizar Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otros
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Ambos presupuestos fueron plenamente acreditados en el caso concreto, por lo que no resulta procedente exigir condiciones adicionales.
45. En consecuencia, la Sala concluye que la entidad demandada ejerció adecuadamente la
acreditados en el caso concreto, por lo que no resulta procedente exigir condiciones adicionales.
45. En consecuencia, la Sala concluye que la entidad demandada ejerció adecuadamente la facultad discrecional que le asiste, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. No se encuentra acreditado que la decisión de retiro haya sido arbitraria o contraria al interés institucional.
46. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa derivada de la falta de notificación del acta de la Junta Asesora, la Sala reitera lo expuesto previamente en esta providencia, razón por la cual no se requiere un pronunciamiento adicional sobre dicho aspecto. (…)
48. No obstante, de la revisión del expediente se colige que las pruebas fueron analizadas de manera detall ada en primera instancia, en concordancia con el marco normativo aplicable, concluyéndose que no hubo irregularidad alguna en la desvinculación del demandante. No existe evidencia de un desmejoramiento en la prestación del servicio ni de actuaciones arbitr arias por parte de la administración.
49. Si bien el demandante resalta su sobresaliente trayectoria y hoja de vida como argumento para cuestionar la legalidad de su retiro, dichas circunstancias, aunque relevantes, no generan un derecho automático a permanecer en el servicio activo. La facultad de retiro por llamamiento
a calificar servicios constituye una causal ordinaria de terminación de la carrera militar, orientada a la renovación institucional y que garantiza el derecho a una asignación de retiro. Por tanto, la desvinculación no vulnera derecho alguno del demandante.
50. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, al encontrarse
a la renovación institucional y que garantiza el derecho a una