Consejo de Estado - 11001031500020250458401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250458401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250458401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250458401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04584-01
Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche
Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre
Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
CONFIRMA IMPROCEDENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
La señora Alba Rosa Rodríguez Severiche pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, con la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001 -33-33-007cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, con la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001 -33-33-0072020-00191-00/01
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Relató la actora que laboró por más de 20 años en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desde el 1° de agosto de 1970 hasta el 31 de marzo de 1992 y su último cargo fue “Técnico administrativo 4065 -09” de la dirección deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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apoyo fiscal – oficina regional de Sincelejo ; por lo que cotizó en pensiones 1.114 semanas en Cajanal, hoy UGPP.
Que mediante la Resolución núm. 06519 del 15 de abril de 2002, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP-, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 2001; teniendo en cuenta única y exclusivamente la asignación básica mensual de los años 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999, y con una tasa de reemplazo del 75 % sobre IBL, en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
mensual de los años 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999, y con una tasa de reemplazo del 75 % sobre IBL, en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que mediante recurso de apelación la entidad le reliquidó la pensión reconocida , sin embargo, inconforme con el monto otorgado , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la pretensión de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones mencionadas y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión de jubilación.
Que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 30 de marzo de 2022 denegó lo pretendido y el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de fecha 11 de junio de 2025, confirmó la decisión.
Considera la actora que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos:
a) Desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el expediente radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se estableció que al momento de efectuar la liquidación de la prestación debían incluirse todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, relacionados de forma taxativa en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
b) Defecto fáctico, bajo la afirmación de que el fallador omitió analizar de manera
pensiones, relacionados de forma taxativa en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
b) Defecto fáctico, bajo la afirmación de que el fallador omitió analizar de manera adecuada el acervo probatorio que permitía acreditar el derecho que ostenta la parte actora para hacer efectiva la reliquidación de la prestación social.
PRETENSIONES
Solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de junio de 2025 y se le ordene: proferir una nueva sentencia «bajo los parámetros legales».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de julio de 2025 , fue admitida la demanda y en la misma providencia se dispuso, vincular como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo de Sucre informó que lo pretendido por la accionante fue la inclusión de factores salariales asignación básica, bonificación por servicio s prestados, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, en la liquidación de su pensión de jubilación, lo cual no encontró fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de
prestados, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, en la liquidación de su pensión de jubilación, lo cual no encontró fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues esta última determinó que los factores salariales para liquidar las prestaciones, de acuerdo a la aplicación del régimen de transición, lo serían de forma taxa tiva aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 11 58 de 1994, y demás normas especiales que regulen sobre la materia, tal y como en efecto ocurrió.
Concluyó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la sentencia atacada fue proferida de conformidad con las normas vigentes para la materia.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que lo pretendido con la acción de tutela no está dentro de sus funciones ni a su naturaleza jurídica ; por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la consecuente improcedencia de la acción
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertir que el asunto controvertido por la parte actora tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso, con base en la sentencia de unificación que aludió desconocida, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, pues ello implicaría desconocer el principio de
ya fue expuesto dentro del proceso, con base en la sentencia de unificación que aludió desconocida, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, se refirió a la carga argumentativa y explicativa que debe cumplir el solicitante del amparo y expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que se debe demostrar su existencia y su carácter desproporcionado y arbitrario; aportando elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir la vulneración ; sin embargo, en el presente caso, lo pretendido era reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia , alegando que no se trata de una tercera instancia, pues precisamente el Tribunal no realizó el estudio correspondiente, sino que «manifestó que no existía normatividad jurídica para las pretensiones».
La parte actora impugnó la sentencia , alegando que no se trata de una tercera instancia, pues precisamente el Tribunal no realizó el estudio correspondiente, sino que «manifestó que no existía normatividad jurídica para las pretensiones».
A renglón seguido, reiteró lo expresado en la solicitud de tutela y solicitó revocar la sentencia constitucional de primera instancia y conceder las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21,
fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, en primer lugar, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho en primera instanci a. Al respecto, la Sala coincide con lo expresado en esa instancia en el sentido de que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse:
La Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de
expresado en esa instancia en el sentido de que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse:
La Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes:
“(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
En esa misma línea dijo la Corte que la tutela contra providencias judiciales «implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado», circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
La accionante alega que la autoridad accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial y da a entender que esto ocurrió debido a una interpretación inadecuada de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 ; sin embargo, no explica en qué consistió el error, o de qué manera otra interpretación de dicho precedente habría dado como resultado la concesión de la reliquidación pretendida de su pensión o, dicho de otra manera, cuál fue la regla de decisión que, siendo aplicable al caso, la autoridad judicial se abstuvo de aplicar.
dado como resultado la concesión de la reliquidación pretendida de su pensión o, dicho de otra manera, cuál fue la regla de decisión que, siendo aplicable al caso, la autoridad judicial se abstuvo de aplicar.
De igual manera, indica la actora que la accionada no analizó de manera adecuada
5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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el acervo probatorio , no obstante, no especifica cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas, ni la manera como ellas co nducían a una decisión contraria.
De hecho, tanto en el escrito inicial de tutela como en la impugnación, lo que hace es repetir los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenciando que lo pretendido es que se conozca su asunto como en una instancia adicional. En este punto, frente a la afirmación de que no se trata de lo dicho, sino que el Tribunal no realizó el estudio correspondiente ; esta no es de recibo, pues lo cierto es que dicha autoridad al señalar que las pretensiones de la demandante no tenían respaldo jurídico, expuso con claridad el examen que la llevó a tal determinación.
En tal sentido expresó, que la demandante nació el 5 de junio de 1946 , para el 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, por lo que se encontraba cobijada
examen que la llevó a tal determinación.
En tal sentido expresó, que la demandante nació el 5 de junio de 1946 , para el 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, por lo que se encontraba cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; lo que significaba que para el reconocimiento de su pensión se aplicaban las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: la edad para consolidar el derecho: 55 años; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años y el monto: 75%.
Igualmente, tuvo en cuenta que la prestación fue reliquidada por la entidad accionada, a través de la Resolución No. RDP 011274 del 8 de mayo de 2020, en la cual se incluyeron los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios cumpliendo así los criterios establecidos en el Decreto 1158 de 1994, vigente para la fecha de adquisición del estatus.
En esa medida, es claro que lo pretendido mediante la acción de tutela es discutir una decisión adoptada por el juez natural de la causa y no , demostrar una vulneración de derechos fundamentales , es decir, no presenta una situación de relevancia constitucional que implique la necesidad de intervención del juez de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia fechada 5 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-01
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Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente