Consejo de Estado - 11001031500020250459101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250459101 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250459101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250459101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – Inmediatez – subsidiariedad – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Einsinever Fontecha Díaz , en nombre propio , solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa 1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión a los autos proferidos el 6 de junio de 2024, y 26 de junio de 2025, que resolvieron sobre la liquidación de las costas procesales dentro del proceso de repetición adelantado por la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, en contra de Henry Jairo Zambrano Contreras, que cursó
de 2024, y 26 de junio de 2025, que resolvieron sobre la liquidación de las costas procesales dentro del proceso de repetición adelantado por la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, en contra de Henry Jairo Zambrano Contreras, que cursó con el radicado 85001-23-33-000-2015-00061-00/01/02/03.
2. Hechos
2.1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en la que solicitó que se declarara responsable a Henry Jairo Zambrano Contreras por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 6 de julio de 20 00, modificada por el Consejo de Estado en providencia del 9 de marzo de 2011, que encontró responsable a la Nación por los daños causados por el uniformado con su
1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
80C3F29DFCFB1EAB EDCF143C54EC6934 5CD9AC6F62892481 632B3E470F5FFB26.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
2 arma de dotación oficial a un ciudadano, en un procedimiento policial que tuvo lugar el 3 de febrero de 1998 en el municipio de Trinidad (Casanare) 2. El pago de la condena se hizo efectivo el 30 de septiembre de 2013.
2.2 El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, declaró
condena se hizo efectivo el 30 de septiembre de 2013.
2.2 El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, declaró patrimonialmente responsable a Henry Jairo Zambrano Contreras por el desconocimiento del deber de cuidado de su arma de dotación oficial y lo condenó al pago de $629.008.719.
2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección B revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la caducidad, al considerar que el término para presentar la demanda había vencido el 16 de octubre de 2014 y esta fue presentada el 27 de febrero de 2015. Además, condenó en costas a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y fijó las agencias en derecho a favor de Henry Jairo Zambrano.
2.4. Con providencia del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó una liquidación de costas procesales.
2.5. Contra la anterior decisión el accionante, en calidad de cesionario, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante auto del 6 de junio de 2024, el Tribunal repuso la decisión recurrida y ordenó rehacer la liquidación para incluir aspectos no considerados, como las costas causadas en primera instancia y la cesión de derechos.
2.6. Notificado el anterior proveído, Einsinever Fontecha Díaz presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el argumento que en la liquidación
la cesión de derechos.
2.6. Notificado el anterior proveído, Einsinever Fontecha Díaz presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el argumento que en la liquidación no se incluyó la indexación, la corrección monetaria y la actualización del precio pagado en el año 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda e inclusive hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1887 de 2003.
2.7. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante proveído del 12 de agosto de 2024, al considerar que el pago de las costas y agencias en derecho debía fijarse de conformidad con las tarifas vigent es a la fecha de la presentación de la demanda, solo en cuanto fueran plenamente comprobables, y explicó que solo era posible reconocer la indexación o corrección monetaria en los casos de condenas judiciales de mérito, no frente a la liquidación de costas procesales.
2.8. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto del 9 de septiembre de 2024, aceptó la cesión de derechos sobre las costas reconocidas en ambas
2 Proceso de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 85001-23-31-000-1999-00122-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
3 instancias, que el señor Henry Jairo Zambrano Contreras efectuó a favor de Einsinever Fontecha Díaz, a quien la autoridad judicial reconoció como litisconsorte en relación con los derechos derivados de dicha cesión.
de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 26 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
12 subsidio el de apelación, no obstante, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante proveído del 12 de agosto de 2024 resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , mediante auto del 7 de abril de 2025 , declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP) únicamente establece como apelable el auto que aprueba la liquidación de costas, pero no aquel que la imprueba o la rehace. A t ravés de proveído del 22 de mayo de 2025, el tribunal ordenó dar cumplimiento a la anterior decisión.
En este punto, huelga precisar que (i) el convocante no presentó reparos contra la decisión proferida por el Consejo de Estado y (ii) los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela 27, por lo tanto, el estudio del requisito de inmediatez se realizara respecto del auto del 12 de agosto de 2024, que resolvió no reponer el proveído del 6 de junio de 2024.
5.1.2. Pues bien , a l analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso de
3 instancias, que el señor Henry Jairo Zambrano Contreras efectuó a favor de Einsinever Fontecha Díaz, a quien la autoridad judicial reconoció como litisconsorte en relación con los derechos derivados de dicha cesión.
2.9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 7 de abril de 2025, declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP) únicamente establece como apelable el auto que aprueba la liquidación de costas, pero no aquel que la imprueba o la rehace. A tr avés de proveído del 22 de mayo de 2025, el tribunal ordenó dar cumplimiento a la anterior decisión.
2.10. El 26 de mayo de 2025, el accionante solicitó nuevamente la aprobación de la liquidación de costas y, mediante auto del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente lo pedido con fundamento en que las costas procesales fueron debidamente liquidadas mediante el auto del 6 de junio de 2024, decisión que fue objeto de recursos, lo que dio firmeza a tal decisión y, por tanto, ordenó el archivo del expediente.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“Primero: Ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en proferir (sic) el auto mediante el cual se deben aprobar las costas liquidadas en auto de fecha 06 de junio de 2024.
Segundo: Ordénese al Accionado en dejar sin efectos los autos y decisiones
proferir (sic) el auto mediante el cual se deben aprobar las costas liquidadas en auto de fecha 06 de junio de 2024.
Segundo: Ordénese al Accionado en dejar sin efectos los autos y decisiones contrarias a la sentencia que ordene la eventual aprobación de las costas”3.
El accionante consideró que se configuró una vía de hecho judicial, ante la omisión de aprobar las costas liquidadas, y contraviniendo la decisión tomada por la segunda Instancia, “quien indico que el mentado auto que liquido las costas no es susceptible de apelación, por cuanto no tiene el talante aprobatorio requerido por la norma procesal, la conducta procesal del accionado es abiertamente grosera y arbitraria, pues no es primera vez, que el accionado comete errores frente a la liquidación de costas, pue s no ver presentado los recursos frente a sus autos ilegales, devendrían, en asumir los errores judiciales por la incuria o negligencia de no estar pendiente del proceso”4.
4. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones
El asunto le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que mediante auto del 11 de agosto de 20255 admitió la acción de tutela
3 Ibid. 4 Ibid. 5 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
63911160B11EBEA0 2CCFE32954A2EFDD 9BE51A43608D2530 1DDE30E8CDD53868.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
4
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
4 instaurada por Einsinever Fontecha Díaz contra el Tribunal Administrativo de Casanare; ordenó comunicar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al señor Henry Jairo Zambrano Contreras, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; solicitó a la autoridad judicial accionada la remisión del expediente objeto de amparo; y ordenó la notificación a las partes.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare 6 se opuso a las pretensiones de amparo. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente ordinario respecto a la liquidación de las costas y concluyó que el proceso se ajustó a l o preceptuado en la ley, porque cuando el Despacho advirtió errores en la liquidación efectuada por la secretaría de la Corporación la improbó y la “rehizo con auto del 6 de junio de 2024, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y al no prosperar el primero y declarar el H. Consejo de Estado improcedente la apelación la decisión quedó en firme lo que permite concluir que en la medida que se cumplió con el procedimiento establecido para el efecto, no se vulneraron derechos fundamentales del accionante”.
4.2. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional 7 solicitó su desvinculación del presente tramite en la medida en que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que carecía de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de
4.2. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional 7 solicitó su desvinculación del presente tramite en la medida en que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que carecía de competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de amparo, toda vez que dicha función era atribuible al Tribual Administr ativo del Casanare.
4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y el señor Henry Jairo Zambrano Contreras , a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
El 25 de septiembre de 2025 8 el a quo constitucional profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte accionante pretendía utilizar este trámite constitucional como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario.
Por otra parte, puso de presente que, si bien el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto era que la discusión propuesta tenía un alcance y repercusiones de contenido económico, pues lo que buscaba era que se dictara
6 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI D800F9EBCD980888 93B92C2C2D8994E8 924C652C465F55B0 F20A43D250D2B510. 7 Índice 000 13 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
522B457B091977A7 4BE31F177A3E6242 94BF49F7F092EC35 56C5FE102283518C.
7 Índice 000 13 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 522B457B091977A7 4BE31F177A3E6242 94BF49F7F092EC35 56C5FE102283518C. 8 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado AA54B5480450924F 922669FA7687674E 2FF2875DAF650506 4A771D689E2B2933.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
5 una nueva providencia en la que se liquide nuevamente las costas procesales, con la inclusión de los factores a los que estima tener derecho, y que fueron expresamente denegados por el tribunal, discusión que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.
6. Impugnación9
La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que el juez de primera instancia se equivocó al indicar que se incluyeron nuevos ítems que no estaban contenidos en el auto del 9 de mayo de 2024. Afirmó que el reparo a la sentencia se centra ba en establecer que ningún auto a la fecha tiene el alcance jurídico con vocación aprobatoria de las costas de primera instancia y ante la omisión procesal del accionado, se incurrió en una grave violación al debido proceso, al derecho de defensa y especialmente al derecho de contradicción y se pretermitió la segunda instancia contra el auto que apr obó las costas de primera instancia.
accionante.
7. Trámite de segunda instancia – subsanación de posible nulidad
Una vez el expediente ingresó para fallo en segunda instancia, la magistrada ponente, antes de decidir la impugnación, advirtió la posible configuración de una
9 Índice 000 23 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 8158C640DB1F4E1F 27F6D208120BEDB5 8E583F9AB09CA1B6 06F6530045E5BD75. 10 Índice 00025 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
84F9506E5885D8E4 4A377DF07D198576 DC571975AEEF0E48 725066ED7BA8C50D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
6 posible nulidad originada por la indebida conformación del contradictorio y, en consecuencia, profirió auto del 5 de diciembre de 202511, mediante el cual resolvió:
“PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación para que notifique a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Alberto Montaña Plata), autoridad que conoció en segunda instancia el medio de control de repetición identificado con el radicado número 85001-23-33000-2015-00061-00/01/02/03 y le ponga en conocimiento el auto admisorio, el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de este trámite, así como la presente providencia. Lo anterior para que en el término de tres (3) días adelante las actuaciones que considere necesarias, advirtiéndole
y ante la omisión procesal del accionado, se incurrió en una grave violación al debido proceso, al derecho de defensa y especialmente al derecho de contradicción y se pretermitió la segunda instancia contra el auto que apr obó las costas de primera instancia.
Explicó que, según “la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”; el reparo concretamente se centra en: Por su stracción de tema, la controversia si esta llamada y dirigida contra la omisión de proferir un acto administrativo jurisdiccional, cuyo tema es la aprobación de las costas, el aspecto legal esta contenido en los recursos que deben presentarse frente al auto que aprueba la liquidación, situación que aquí en el proceso de repetición no ha operado por la arbitrariedad del accionado al negarse a proferir dicho auto aprobatorio en aras de ejercitar los mecanismos ordinarios dispuestos para el trámite”.
Por último, advirtió la configuración de una posible nulidad por la indebida conformación del contradictorio, ante la falta de vinculación del magistrado ponente que emitió el auto del 7 de abril de 2025.
El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado , a través de auto del 23 de octubre de 202510, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
7. Trámite de segunda instancia – subsanación de posible nulidad
Una vez el expediente ingresó para fallo en segunda instancia, la magistrada ponente, antes de decidir la impugnación, advirtió la posible configuración de una
el auto admisorio, el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de este trámite, así como la presente providencia. Lo anterior para que en el término de tres (3) días adelante las actuaciones que considere necesarias, advirtiéndole que en caso de guardar silencio la nulidad quedará saneada y se procederá a resolver la segunda instancia de la tutela (…)”.
Notificada la anterior providencia, a las partes y a los vinculados, el magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, allegó su respectivo informe y explicó que el expediente de la respectiva acción de repetición cont enía los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tom ara la decisión que en derecho corresponda. Por lo tanto, manifestó que estaba presto a atender lo que dispusiera la Sala que resolviera la acción constitucional
El expediente ingreso nuevamente a al Despacho el 19 de diciembre de 202512 para resolver la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Einsinever Fontecha Díaz es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de cesionario de la parte demandada dentro del medio de control de repetición con radicado 85001-23-33-000-201500061-00/01/02/03.
afirma fueron vulneradas, en su condición de cesionario de la parte demandada dentro del medio de control de repetición con radicado 85001-23-33-000-201500061-00/01/02/03.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Tribunal Administrativo de Casanare fue la autoridad que profirió la decisión, que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales.
11 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI, certificado 729D014F30BE644E 7B47750BDCC43BAE F292012FEF0F7D54 627B6CE002363F26. 12 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
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3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Para el efecto , es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 13 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.
13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04591-01
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz
8 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.
4.1. Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que
fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable 17, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 18, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses19.
16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determ inada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se v ulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable,
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T - 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 18 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controver sia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones
cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 19 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla g