Consejo de Estado - 11001031500020250459201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250459201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250459201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250459201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04592-01
Demandante: GERMÁN DAVID RAMÍREZ FIGUEROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela - presunta mora judicial - Revoca decisión. Declara carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de septiembre 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
El señor Germán David Ramírez Figueroa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, debido a que la autoridad judicial accionada no ha emitido ninguna respuesta frente a la solicitud que elevó el 07 de mayo de 2025 tendiente a que se le reconozca como cesionario de los derechos litigiosos de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 68001-33-33-013-2019-0005100/01.
1 Índice 002 de Samai. La tutela se radicó el 24 de julio de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna número 7329.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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2 1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
PRIMERA. Reconocer. Que desde el tribunal se me reconozca como cesionario de los derechos litigiosos de los señores LENIN MAURICIO Y HARBEY ORLANDO
FIGUEROA GÓMEZ.
SEGUNDA. Declarar. Declarar probado que soy el cesionario de los derechos litigiosos de los señores LENIN MAURICIO Y HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ.
FIGUEROA GÓMEZ.
SEGUNDA. Declarar. Declarar probado que soy el cesionario de los derechos litigiosos de los señores LENIN MAURICIO Y HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ.
TERCERA. Ordenar. Ordenar de inmediato a quien corresponda la entrega a mi favor de la totalidad de los dineros consignados por la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de la sentencia en el proceso de referencia, conforme al fraccionamiento realizado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y trasladados al H. Tribunal Administrativo de Santander. Ala cuenta de ahorro número 61714166 del banco Nu.C.F.2
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Los señores Eddy Teresa, Pilar Eliana Veloza Figueroa , Germán David Rodríguez Figueroa, Gladys Amparo Figueroa Gómez, Hermes Alirio Figueroa Gómez, Clodovaldo Figueroa Gómez, Nancy Azucena Figueroa Gómez presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Eddy Teresa Figueroa, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Única mediante sentencia del 26 de junio de 2015.
Las partes conciliaron el monto de la condena y este acuerdo se aprobó por el referido tribunal en el auto del 21 de octubre de 2015.
mediante sentencia del 26 de junio de 2015.
Las partes conciliaron el monto de la condena y este acuerdo se aprobó por el referido tribunal en el auto del 21 de octubre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago del monto acordado en la conciliación , el que se asignó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el radicado número 68001-33-33-013-201900051-00, que mediante auto del 2 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago y en la sentencia del 18 de marzo de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución. A renglón seguido, en el auto del 28 de junio de 2021 aprobó la liquidación del crédito.
2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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3
La parte ejecutada apeló el auto del 28 de junio de 2021, cuyo recurso se asignó al Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, en memorial fechado el 6 de septiembre de 2023 la entidad desistió de la alzada, solicitud que se aceptó por el tribunal en providencia del 9 de octubre del mismo año.
Por otra parte, el accionante elevó una solicitud al juzgado con el fin de que se le:
septiembre de 2023 la entidad desistió de la alzada, solicitud que se aceptó por el tribunal en providencia del 9 de octubre del mismo año.
Por otra parte, el accionante elevó una solicitud al juzgado con el fin de que se le: «reconozca formalmente como cesionario de los derechos litigiosos originalmente pertenecientes a los señores Lenin Mauricio y Harbey Orlando Figueroa Gómez» y se le entregue el título judicial respectivo. Esta solicitud se negó por el juzgado mediante auto del 31 de agosto de 2023, porque los cedentes no habían promovido la demanda ejecutiva para reclamar las pretensiones concedidas en el proceso ordinario por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
El 21 de abril de 2025, el actor reiteró la anterior solicitud, la que se resolvió de forma negativa por el despacho judicial a través del auto del 2 de mayo de 2025 . En esta providencia le iteró la negativa a su requerimiento, que ya había sido objeto de estudio en el proveído del 31 de agosto de 2023. No obstante, le señaló que la competencia para el reconocimiento de lo pedido estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander, por ser el juez que conoció del proceso ordinario.
En consecuencia, el 7 de mayo de 2025 el accionante elevó la misma solicitud ante el Tribunal Administrativo de Santander.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora adujo que el tribunal accionado vulneró las garantías invocadas debido a la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de mayo de 2025 , pese a que ya feneció el plazo de 15 días hábiles que señala la Ley 1755 de 2015.
a la falta de respuesta a la petición radicada el 7 de mayo de 2025 , pese a que ya feneció el plazo de 15 días hábiles que señala la Ley 1755 de 2015.
Para el accionante, el silencio prolongado frente a su reclamación le genera perjuicios porque lo priva de la posibilidad de exigir el pago del monto reconocido en la sentencia del proceso ordinario, máxime porque la decisión condenatoria está en firme y el monto de esta ya fue pagado por la ejecutada.
1.5. Auto admisorio Por auto del 28 de julio de 2025, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante3, y como accionado, al Tribunal Administrativo de Santander4.
3 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: germandavid.rf@gmail.com. 4 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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4 Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del
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4 Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Eddy Teresa, Hermes Alirio, Clodovaldo y Nancy Azucena Figueroa Gómez, Pilar Eliana Veloza Figueroa y Gladys Amparo Figueroa, [ejecutantes]5 a la Nación - Fiscalía General de la Nación [ejecutada]6 y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga [a quo del proceso ejecutivo]7
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga8
El titular del despacho hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. A continuación, refirió que la solicitud del actor está encaminada a impulsar un trámite judicial, por lo que no puede darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 dado que las reglas generales del derecho de petición no se emplean en los aspectos propios de la litis, pues estas están gobernadas por la normatividad correspondiente, sujetas a los términos y etapas procesales previstos para el efecto.
Por lo anterior consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor por lo que pidió negar al amparo.
Además, aportó el expediente electrónico del expediente ejecutivo.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación9
La profesional de Gestión de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió ser
Además, aportó el expediente electrónico del expediente ejecutivo.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación9
La profesional de Gestión de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió ser desvinculada de esta acción porque carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no advierte la existencia de una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración a las garantías invocadas.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander , así como los señores Eddy Teresa, Hermes Alirio, Clodovaldo y Nancy Azucena Figueroa Gómez, Pilar Eliana Veloza Figueroa y Gladys Amparo Figueroa, guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados de la presente acción.
5 Índice 021 de Samai. La notificación fue realizada por medio de aviso a la comunidad, dada la imposibilidad de efectuar la notificación personal al correo electrónico de quienes conformaron el extremo activo del proceso ejecutivo. 6 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 7 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: adm13buc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin13bga@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 014 de Samai. 9 Índice 018 de Samai.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
jadmin13bga@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 014 de Samai. 9 Índice 018 de Samai.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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5 1.7. Sentencia de primera instancia10
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025 negó el amparo.
Lo anterior, dado que, a su juicio, la petición elevada por el actor no se acoge a las normas generales del derecho de petición, sino que se trata de un impulso procesal respecto de una pretensión elevada dentro del proceso ejecutivo con radicado 6800133-33-013-2019-00051-00, por lo que se rige por su correspondiente procedimiento.
Además, consideró que «lo pretendido versa sobre un aspecto meramente económico».
1.8. Impugnación11 La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia argumentado que se desconoció la verdadera entidad de la vulneración alegada, dado que su solicitud aún sigue sin resolverse, e independientemente de que se trate de un asunto económico o administrativo, lo cierto es que no ha obtenido una respuesta a su reclamación. Reiteró que el silencio del tribunal afecta el goce material de los derechos que fueron reconocidos judicialmente y que ya fueron pagados por la ejecutada, pero que no le
reclamación. Reiteró que el silencio del tribunal afecta el goce material de los derechos que fueron reconocidos judicialmente y que ya fueron pagados por la ejecutada, pero que no le han sido entregados por la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver su petición y reconocerlo como cesionario de los derechos litigiosos que originalmente fueron reconocidos a los señores Lenin Mauricio y Harbey Orlando Figueroa Gómez. Por lo anterior, pidió que se revoque el proveído de primera instancia y , en su lugar, se acceda al amparo . Asimismo, que se prevenga al tribunal para que, en adelante, observe los mandatos constitucionales y jurisprudenciales relativos al derecho de petición. 1.9. Actuaciones en segunda instancia En escrito del 24 de febrero de 202 6 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue vinculada a esta acción constitucional.
Al respecto, la Sala, por auto del 26 de febrero de 2026, declaró infundada la causal,
10 Índice 024 de Samai. 11 La sentencia se notificó el 14 de enero de 2026 y el memorial de impugnación se radicó el día 19 del mismo mes y año , por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 26 de enero de 2026.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
mismo mes y año , por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 26 de enero de 2026.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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6 pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación , por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. Cuestión previa
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a cuestionar la falta de respuesta a la solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de Santander. La anterior no fue resuelta por el a quo constitucional por lo que se procederá a resolver la presente.
La Sala accederá a la solicitud de desvinculación, en la medida en que, pese a que la
anterior no fue resuelta por el a quo constitucional por lo que se procederá a resolver la presente.
La Sala accederá a la solicitud de desvinculación, en la medida en que, pese a que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada como tercero con interés, lo cierto es que la Sección no advierte que la decisión que se profiera dentro del presente mecanismo comporte un beneficio o afectación a los intereses de la entidad, comoquiera que lo cuestionado por el accionante es la omisión atribuida al despacho judicial accionado en adoptar una decisión respecto de la solicitud de ser reconocido como cesionario de los derechos litigiosos de quienes fueron demandantes en el proceso ordinario.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 19 de septiembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al no resolver la solicitud del actor dirigida a ser reconocido como cesionario de los derechos litigiosos pertenecientes a los señores Lenin Mauricio y Harbey Orlando Figueroa Gómez y que se le entregue el título judicial consignado a favor de estos, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001-33-33-0132019-00051-00/01?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial injustificada; (iv) de la carencia actual de objeto; y (v) elDemandante: Germán David Ramírez Figueroa
generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial injustificada; (iv) de la carencia actual de objeto; y (v) elDemandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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7 análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.
2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales
La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el
La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201813 señaló:
“La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:
(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
(ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
12 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001 -03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de
12 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001 -03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001 -23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
2.6. La mora judicial injustificada
judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
2.6. La mora judicial injustificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16
Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.
En esa línea dicha Corporación frente al particular precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se de muestra la diligencia razonable del
recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se de muestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan o tras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el
16 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo
de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-201400415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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9 evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.7. Carencia actual de objeto
La sala ha explicado en varias ocasiones 19 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por
fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción20.
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias).
19 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Germán David Ramírez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04592-01
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Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular,
actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o