Consejo de Estado - 11001031500020250460001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250460001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250460001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250460001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
Accionante: Juan David Maldonado Urieta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro1
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la providencia del 12 de septiembre de 20252 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Juan David Maldonado Urieta , actuando a nombre propio , instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presun ta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presun ta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la «estabilidad laboral reforzada», a la «protección judicial efectiva», a la «tutela judicial efectiva» y a la «buena fe procesal», supuestamente vulnerados con ocasión de los autos del 5 de febrero de 20253 que rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad y el del 30 de mayo de 2 0254 que lo confirmó , dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7000133-33-007-2023-00205-00/01.
2.1. Hechos
3. Del escrito de tutela y del expediente se colige que el señor Juan David Maldonado Urieta, intendente jefe (RA) de la Policía Nacional, adquirió diversas
1 Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo 2 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp 70001-33-33-007-2023-00205-00. Proferida por el a quo. 4 Proferida por el Tribunal Administrativo de SucreAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
Accionante: Juan David Maldonado Urieta
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2 patologías en servicio activo que afectaron su capacidad laboral, lo que dio lugar a actuaciones médico-administrativas para definir su situación prestacional.
4. Inconforme con las decisiones médico -laborales adoptadas, el actor promovió una demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia 5, proceso en el cual se ordenó la práctica de una nueva Junta Médico Laboral con el fin de definir nuevamente su situación médico-ocupacional y las consecuencias prestacionales derivadas de esta.
5. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el acta núm. TML 22 -2-566 MDNSG-TML 41.1 del 1 de noviembre de 2022, notificada el 2 de noviembre de 2022 , fijándole una pérdida de capacidad laboral del 54.5% y declarándolo no apto para la actividad policial.
6. El actor consideró que esa decisión omitió pronunciarse sobre su reubicación l aboral e indemnización, desconociendo el alcance del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual el 30 de enero de 2023 interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
7. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, amparó únicamente el derecho
Nacional.
7. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, amparó únicamente el derecho de petición 6; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 17 de abril de 2023, notificado el 20 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo por existir el medio de control ordinario.
8. En acatamiento de dicha decisión, el 16 de agosto de 2023 el actor agotó la conciliación prejudicial, la cual fue certificada el 1 de noviembre de 2023, y posteriormente, el 2 de noviembre de 2023 , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Sincelejo.
9. Mediante auto del 5 de febrero de 2025 , e l juzgado citado rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad al contabilizar el término desde la notificación del acto administrativo del 2 de noviembre de 2022; decisión que fue confirmada el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
2.2. Fundamento jurídico
10. El accionante afirmó que los autos del 5 de febrero de 2025 y del 28 de mayo de la misma anualidad proferidos por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron principalmente sus derechos fundamentales al debido proceso, al
5 Seguido bajo el radicado 05001-3331-002-2012-00418-01 6 El actor había solicitado la práctica de una nueva Junta Médico Laboral para reevaluar su situación prestacional y en la
vulneraron principalmente sus derechos fundamentales al debido proceso, al
5 Seguido bajo el radicado 05001-3331-002-2012-00418-01 6 El actor había solicitado la práctica de una nueva Junta Médico Laboral para reevaluar su situación prestacional y en la misma actuación, el actor pidió el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, reubicación laboral, dignidad humana y mínimo vital, reclamando además protección judicial efectiva frente al incumplimiento de las providencias previas.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
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3 acceso a la administración de justicia y a la buena fe procesal, al rechazar por caducidad su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a haber sido presentada, en su sentir, dentro del término legal , el cual adujo debía ser contado desde la notificación del fallo de tutela del 20 de abril de 2023.
11. Sostuvo además que, desde su p erspectiva, se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que l as autoridades judiciales , supuestamente adoptaron una interpretación formalista y restrictiva de las reglas sobre caducidad, al fijar como punto inicial del cómputo la notificación del a cto administrativo del 2 de noviembre de 2022, sin considerar que la acción de tutela interpuesta oportunamente incidía en la determinación del término para acudir al medio de control ordinario.
administrativo del 2 de noviembre de 2022, sin considerar que la acción de tutela interpuesta oportunamente incidía en la determinación del término para acudir al medio de control ordinario.
12. Adujo igualmente la existencia de un defecto fáctico, por cuanto consideró que no se efectuó una valoración integral de elementos determinantes, tales como el fallo de tutela notificado el 20 de abril de 2023 y la certificación de conciliación prejudicial del 1 de noviembre de 2023, pruebas que resultaban relevantes para establecer el momento desde el cual debía contarse el término de caducidad.
13. Finalmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial, al no aplicarse en su sentir, unas providencias de esta corporación7. No obstante, cabe mencionar, qu e los argumentos aquí planteados como sustento jurídico son exactamente los mismos que los expuestos en el recurso de apelación presentado contra el auto del 5 de febrero de 2025.
2.3. Pretensiones
14. La parte accionante solicitó:
«PRIMERA: Reconocer que existió violación a los derechos fundamentales del suscrito JUAN DAVID MALDONADO URIETA, con relación al principio de estabilidad laboral reforzada, derecho a la reubicación laboral, derecho al trabajo, derecho a la dignidad humana, derecho al mínimo vital, y al debido proceso, Derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.); Derecho a la protección judicial efectiva y a la buena fe procesal por parte de los entes tutelados.
SEGUNDA: Ordenar a los entes tutelados 2 .1. 2.2. 2.3. Que se declare la
Derecho a la protección judicial efectiva y a la buena fe procesal por parte de los entes tutelados.
SEGUNDA: Ordenar a los entes tutelados 2 .1. 2.2. 2.3. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del señor Juan David Maldonado Urieta. Que se deje sin efectos el auto de 5 de febrero de 2025 proferido por el Juz gado Once Administrativo Oral de Sincelejo y el auto de 30 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de los cuales se rechazó la demanda. Que se ordene al Juzgado Once Administrativo Oral de Sincelejo admitir la demanda de nulidad y r establecimiento del derecho, radicada el 2 de noviembre de 2023, y continuar su trámite conforme a derecho.
7 «Radicados 1327-13 (Sección Segunda) y 47001-23-33-000-2013-00147-02 (Sección Quinta), así como la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena (rad. 47-001-33-31-004-2009-00244-01)», en las que afirmó se habría reconocido que, cuando la tutela es interpuesta dentro del término legal, el cómputo puede contarse desde la notificación del fallo que la decide.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
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TERCERA: Que la orden impartida por el señor juez sea de inmediato
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TERCERA: Que la orden impartida por el señor juez sea de inmediato cumplimiento.» Sic en toda la cita.
2.4. Intervenciones
15. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de agosto de 2025,8 en el que ordenó notificar «al accionante y a las autoridades judiciales accionadas; así como a la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional–Dirección de Sanidad–Tribunal Médico Laboral, como terceros interesados en el resultado del proceso ».
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo9 remitió el vínculo de acceso al proceso e indicó que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y pretendía convertirse en una tercera instancia. Precisó que el medio d e control fue presentado de manera tardía por la parte actora, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.
2.4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre y las demás partes guardaron silencio.
2.5. Sentencia Impugnada10
16. El a quo concluyó que la acción de tutela presentada no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos del actor se dirigían a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural.
16. El a quo concluyó que la acción de tutela presentada no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos del actor se dirigían a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural.
17. Indicó que los reproches formulados no evid enciaban una vulneración directa de derechos fundamentales, sino una discrepancia con la interpretación judicial adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se demostró que operó la caducidad del medio de control por lo que advirtió que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales ordinarias.
2.6. Impugnación11
18. El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial: que la caducidad se calculó incorrectamente, que se omitió considerar que la tutela presentada previamente interrumpió o suspendió el término de caducidad, que hubo desconocimiento de precedentes judiciales y que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, sin aportar ningún elemento nuevo al debate.
8 Índice 4 del aplicativo SAMAI 9 Índice 11 10 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 18 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional que no fue acreditado en primera instancia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
22. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fund amentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. De acuerdo con la ju risprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucio nales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
24. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco
12 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp 70001-33-33-007-2023-00205-00. Proferida por el a quo
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la «estabilidad laboral reforzada», a la «protección judicial efectiva», a la «tutela judicial efectiva» y a la «buena fe procesal» de la parte actora, con ocasión de la configuració n de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente en las providencias del 5 de febrero de 202512 que rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad y del 30 de mayo de 2025 13 que lo confirmó , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2023-00205-00/01.
21. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional que no fue acreditado en primera instancia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco
12 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp 70001-33-33-007-2023-00205-00. Proferida por el a quo 13 Proferida por el Tribunal Administrativo de SucreAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
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6 constitucional.
25. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la a cción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y qu e afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la
fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamen tal o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 14. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
27. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022 15, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
28. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general 16. (Negrillas y subrayas de la
Sala).
29. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con
Sala).
29. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso , al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la «estabilidad laboral reforzada», a la «protección judicial efectiva», a la «tutela judicial efectiva» y a la «buena fe
14 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger. 16 Sentencias T-610 de 2015, SU -573 de 2019, SU -128 de 2021 y T -410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
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7 procesal», sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»17. Negrillas y subrayas de la Sala.
30. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia
justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»17. Negrillas y subrayas de la Sala.
30. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»18. Negrillas y subrayas de la Sala.
31. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.19
32. En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que, a través del amparo constitucional, se resuelva un debate procesal que es de competencia del juez natur al de la causa y claramente desborda sus límites y finalidad.
33. En efecto, el planteamiento de la parte actora sobre la presunta trasgresión ius fundamental es bastante débil, máxime cuando se evidenció que planteó los mismos argumentos de su recurso de apelación, por lo que debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige la demostración de una vulneración directa a derechos fundamentales.
planteó los mismos argumentos de su recurso de apelación, por lo que debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige la demostración de una vulneración directa a derechos fundamentales.
34. En este asunto, la Sala considera que el actor no justificó debidamente una afectación concreta a los derechos fundamentales invocados, más allá de su desazón con las decisiones que le fueron adversas, que justifique la intervención constitucional.
35. En ese entendido, la controversia se centró en determinar si la acción de tutela previamente interpuesta por el actor suspendió o interrumpió el término de caducidad para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
36. Así la s cosas , resulta evidente que el debate expuesto es de estricta oportunidad procesal y no de vulneración de derechos fundamentales, dado que dichos aspectos se circunscriben al ámbito de la legalidad y no configuran trasgresión alguna del núcleo esencial de estos.
17 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 18 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 19 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
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37. Ahora bien , la Sala coincide plenamente con el a quo , en que las decisiones estuvieron debidamente sustentadas conforme a la normativa vigente, en particular, el artículo 164 del CPACA, que precisa que la acción deb e interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo, para el caso concreto, entre el 3 de noviembre de 2022 y el 3 de marzo de 2023, oportunidades procesales que no cumplió la parte actora.
38. Por consiguiente, y en gracia de discusión, aun si incluso se dijera que es procedente revisar el caso de fondo , resulta claro que al ser presentada la demanda hasta el 2 de noviembre de 2023 claramente se excedió el término legal, configurando el fenómeno de caducidad, requisito procesal indispensable para la procedencia del medio de control.
39. En ese entendido, no es de recibo el argumento de la parte actora, respecto a que el término de caducidad se vio modificado por la interposición de la acción constitucional que instauró previamente, ni que su cómputo deba iniciarse desde la notificación del fallo del 20 de abril de 2023 , p ues t al planteamiento carece de sustento, dado que por regla general la tutela no suspende ni interrumpe los plazos establecidos para las acciones ordinarias.
40. Por lo expuesto , se advierte que la decisión adoptada por el juzgado y confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Sucre, se ajustó a
suspende ni interrumpe los plazos establecidos para las acciones ordinarias.
40. Por lo expuesto , se advierte que la decisión adoptada por el juzgado y confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Sucre, se ajustó a derecho al declarar la caducidad de la demanda, pues las autoridades judiciales aplicaron correctamente los criterios normativos sin extralimitarse en modo alguno, como parece interpretarlo el accionante.
41. Aunado a lo anterior, se infiere que la parte actora tuvo pleno acceso a la jurisdicción, presentó su demanda, fue escuchada en todas las instancias y se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción, lo que evidencia la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
42. Adicionalmente, n o se advierte ninguna arbitrariedad o decisión caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas; pues la actuación judicial fue proporcionada y ajustada a derecho, aplican do los criterios consolidados sobre la caducidad del medio de control, garantizando la seguridad jurídica.
43. En ese entendido, c omo lo advirtió acertadamente el a quo, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar decisiones judiciales que ya fueron objeto de control en sede ordinaria. El actor pretende reabrir un debate legal ya concluido, sin demostrar de manera efectiva la trasgresión a sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción constitucional.
44. Por las razones presentadas, la afectación alegada por el actor respecto a la caducidad de la acción no configura una vulneración directa al núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Así las cosas, resulta claro que su discusión es
44. Por las razones presentadas, la afectación alegada por el actor respecto a la caducidad de la acción no configura una vulneración directa al núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Así las cosas, resulta claro que su discusión es de orden legal y no constitucional, a pesar de su intento de encausarla en ese sentido.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04600-01
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45. En atención a lo anterior , en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA