🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250462901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250462901 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250462901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250462901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: ELISA GUTIÉRREZ CHAPARRO Y OTRAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia por falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 25 de julio d e 2025, las señoras Elisa, Delfina, Elvira, Helena, Josefina y Adelina Gutiérrez Chaparro, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera n vulnerados por los autos proferidos el 23 de octubre de 2023 y el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente . Mediante dichas providencias se negó la

vulnerados por los autos proferidos el 23 de octubre de 2023 y el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente . Mediante dichas providencias se negó la liquidación de los perjuicios materiales derivada de la condena en abstracto contenida en la sentencia del 25 de enero de 2018 , en el marco del trámite del proceso de reparación directa identificado con radicado 50001-33-31-002-201100316-00/01.

Hechos relevantes

2. En ejercicio del medio de control de reparación directa , las señoras arriba mencionadas demandaron al municipio de Villavicencio , con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a ellas, con ocasión del sellamiento irregular de la obra de remodelación que se adelantaba en el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 230-31217 y ubicado en el barrio Centro . Clausura que ocurrió desde el 20 de octubre de 2009.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

2

3. Según la demanda de reparación directa , las copropietarias del inmueble antes identificado solicitaron ante la Curaduría Primera Urbana del municipio, una licencia urbanística de construcción, en la modalidad de modificación de locales comerciales; grupo 2, tipo 1, para 5 locales comerciales. Lo anterior, en atención a

identificado solicitaron ante la Curaduría Primera Urbana del municipio, una licencia urbanística de construcción, en la modalidad de modificación de locales comerciales; grupo 2, tipo 1, para 5 locales comerciales. Lo anterior, en atención a las condiciones de deterioro que presentaba el bien y a la necesidad de dividirlo proporcionalmente entre ellas.

4. Durante el trámite de la licencia, las mencionadas copropietarias consultaron a la Corporación Cultural Municipal de Villavicencio 2 la posibilidad de cambiar las tejas de barro por unas que tuvieran relación con el contexto urbano del inmueble y requirieron que se les especificara si el adobe de la fachada era original o industrial.

5. Surtidos los trámites pertinentes, mediante Resolución 006 del 18 de febrero de 2009, la Curaduría Primera Urbana de Villavicencio expidió la licencia requerida .

Razón por la cual, en agosto de 20 09 se inició la obra , atendiendo las especificaciones técnicas y patrimoniales dadas por la CORCUMVI, entre las cuales, destacaron: mantener las paredes de la fachada en adobe a la vista, conservar el aspecto colonial, mantener la división interior en cinco locales con medidas homogéneas, permitir el levantamiento de la cubierta en material de zinc y autorizar el cambio de puertas, siempre que se conservara el aspecto antiguo de la edificación.

6. El 21 de septiembre de 2009, la Secretaría de Control Físico del municipio de Villavicencio realizó una visita a la obra y requirió a las copropietarias del inmueble para que allegaran la respectiva licencia de construcción. Al día siguiente, la señora

Villavicencio realizó una visita a la obra y requirió a las copropietarias del inmueble para que allegaran la respectiva licencia de construcción. Al día siguiente, la señora Elvira Gutiérrez acudió a la referida dependencia y allí se le informó que la obra se ejecutaba en un gran porcentaje sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas urbanísticas.

7. El 30 de septiembre de 2009, el CORCUMVI solicitó la verificación de la licencia de construcción, alegando que el Comité de Patrimonio Cultural no había expedido visto bueno al respecto. En razón a ello, el 2 de octubre de 20 09, la Secretaría de Control Físico inició el proce dimiento administrativo y realizó una nueva inspección ocular, resultando de ella la medida de suspensión de la obra.

8. En criterio de la parte demandante, la Secretaría de Control Físico carecía de competencia para adoptar la medida de suspensión, pues la entidad que tenía la facultad de adelantar el tr ámite de la revocatoria directa de la licencia era la Curaduría que la otorgó.

9. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 50001-33-31-002-201100316-01 y correspondió, por reparto, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio , que, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Estimó que , si bien la administración municipal tenía la facultad de llevar a cabo el sellamiento de la obra, lo cierto era que previo a adoptar una decisión debió verificar si la licencia requería

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Estimó que , si bien la administración municipal tenía la facultad de llevar a cabo el sellamiento de la obra, lo cierto era que previo a adoptar una decisión debió verificar si la licencia requería

2 En adelante, CORCUMVI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

3 el visto bueno del CORCUMVI, lo que en el caso analizado no ocurría, teniendo en cuenta que la licencia tenía el objeto de modificar y no de demoler.

10. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación. Los cuales fueron resueltos, por la Sala de Decisión Escritural 1 del Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del 25 de enero de 2018, que confirmó parcialmente el fal lo de primera instancia. A juicio del ad quem , el municipio demandado incurrió en falla en el servicio por no haber acudido a los mecanismos jurídicos con los que contaba para obtener la revocatoria directa de la licencia de construcción y por no haber cul minado el procedimiento sancionatorio adelantado en contra de las demandantes por las presuntas infracciones urbanísticas.

11. No obstante, tras advertir que no contaba con las pruebas necesarias para acreditar el monto de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, condenó al municipio demandado en abstracto y fijó como reglas para la liquidación de perjuicios las siguient es: i) para el concepto del daño emergente las demandantes deberían acreditar mediante los diferentes medios de pruebas, a saber:

al municipio demandado en abstracto y fijó como reglas para la liquidación de perjuicios las siguient es: i) para el concepto del daño emergente las demandantes deberían acreditar mediante los diferentes medios de pruebas, a saber: documentales (facturas, cotizaciones, contratos, recibos de pago), y dictamen pericial (deterioro adicional que sufrió el inmu eble), los gastos en los cuales incurrieron luego de la medida preventiva de suspensión de la obra; ii) en lo concerniente al lucro cesante, limitó temporalmente el reconocimiento del 1 de enero de 2010 (fecha probable de terminación de la obra) al 20 de noviembre de 2012 (la fecha en la que caducaba la obra más un mes aproximado en el que el municipio de Villavicencio pudo resolver una petición al respecto).

12. Además, a claró que no era procedente el reconocimiento del lucro cesante hasta la fecha de expedición de la providencia, comoquiera que las demandantes permanecieron pasivas durante la actuación administrativa adelantada por el municipio de Villavicencio, permitien do que los perjuicios ligados al daño se prolongaran.

13. Sobre el monto a reconocer destacó que debía determinarse acudiendo al siguiente parámetro: el auxiliar de la justicia encargado de realizar el dictamen debería realizar la proyección de los mismos realizando un trabajo de campo en el sector, sobre los locales que existen en el área de ubicación del inmueble, relacionando e identificando como mín imo tres establecimientos que contaran con similares características a los proyectados a construir respecto de los metros que cada uno tendría. Adicionalmente, disp uso que, establecidos dichos valores, dicha

relacionando e identificando como mín imo tres establecimientos que contaran con similares características a los proyectados a construir respecto de los metros que cada uno tendría. Adicionalmente, disp uso que, establecidos dichos valores, dicha suma de dinero debía actualizarse, de acuerdo con las fórmulas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación.

14. En consecuencia, en octubre de 2018, la parte actora promovió incidente de regulación de perjuicios y anexó un dictamen pericial que sustentaba su solicitud.

Dicha petición fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, el 10 de noviembre del mismo año .Radicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

4

15. En el trámite del incidente se llevó a cabo, el 12 de abril de 2019, la audiencia de contradicción del dictamen aportado por la parte demandante, a la cual acudió la perito que lo elaboró , quien, en esa oportunidad, manifestó que no acudió personalmente al lugar a recolectar la información con base en la que determinó el monto de los perjuicios, sino que la recibió del apoderado de las señoras Gutiérrez

Chaparro.

16. En ese sentido, la titular del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio solicitó a la auxiliar de la justicia que, dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, allegara al expediente copia de los documentos con fundamento en los cuales rindió la experticia.

solicitó a la auxiliar de la justicia que, dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, allegara al expediente copia de los documentos con fundamento en los cuales rindió la experticia.

17. En memorial radicado el 24 de julio de 2019, la perito solicitó al despacho que ampliara el término concedido para aportar la documentación requerida, pues el otorgado no le resultaba suficiente para obtener de los propietarios o arrendatarios la documentación sobre valor de los cánones de arrendamiento, es decir, los contratos de arrendamiento o la constancia de pago por arrendamientos.

18. La anterior solicitud fue negada, en auto del 15 de septiembre de 2023, por considerar que lo requerido a la auxiliar de la justicia era que aportara los documentos que usó como soporte para rendir la pericia del 25 de septiembre de 2018, no que se traslad ara en ese momento a realizar el trabajo de campo para recolectarlos.

19. Mediante providencia del 23 de octubre de 2023 , el juzgado a cargo del trámite incidental negó la liquidación de perjuicios solicitada por las hoy accionantes. En su criterio, la perito que elaboró el dictamen pericial, aportado por la parte actora, no realizó personalmente el trabajo de campo, sino que lo elaboró con fundamento en documentos suministrados por el apoderado de la parte actor a. Asimismo, destacó que, durante la audiencia de sustentación del dictamen, se le solicitó a la auxiliar de la justicia que allegara los documentos que soportaron la pericia; no obstante, dicho requerimiento no se cumplió.

20. Contra la anterior decisión, la parte incidentante formuló recurso de apelación .

la justicia que allegara los documentos que soportaron la pericia; no obstante, dicho requerimiento no se cumplió.

20. Contra la anterior decisión, la parte incidentante formuló recurso de apelación .

Oportunidad en la cual aseguró que la solicitud de liquidación de perjuicios se presentó de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de la condena por el Tribunal Administrativo del Meta y sostuvo que, en virtud del principio de libertad probatoria, con las pruebas allegadas al proceso era posible establecer el monto de los perjuicios.

21. En auto del 30 de enero de 2025, la Sala de Decisión Escritural 7 del Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto del 23 de octubre de 2023, por considerar que, efectivamente, el dictamen pericial aportado por la parte actora no cumplía con las exigencias y requerimientos legales, puesto que las conclusiones allí expuestas no estaban sustentadas en documentación que prestara mérito para tenerlas por probadas, la perito no acreditó su idoneidad y experiencia y el dictamen no atendió a las reglas fijadas por la sentencia condenatoria para la respectiva liquidación .Radicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

5 Pretensiones

22. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal con posibles errores

incluidos):

1 -Se ampare o tutele LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO

PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de

presentó un memorial al despacho en el que informó que el término otorgado —3 días— resultaba insuficiente para recolectar los doc umentos que le fueron requeridos. Lo anterior, por cuanto, en dicho plazo no pudo obtener «de los propietarios o arrendatario (sic) la documentación de cada uno de ellos; esto es los correspondientes contratos de arrendamiento, constancias de pago por arrendamientos».

24. Con fundamento en lo anterior, alegó que la omisión a la que las autoridades judiciales accionadas atribuyeron la negativa de la liquidación de la condena no le era atribuible, pues fue el propio Juzgado Noveno Administrativo quien impidió que la auxiliar de la justicia adjuntara la do cumentación que se echó de menos al momento de resolver el incidente, por haberse opuesto a ampliar el término inicialmente otorgado.

25. Explicó que el término para allegar documentos es de naturaleza judicial y no legal, por lo que bien pudo el juzgado accionado haber accedido a la solicitud de ampliación elevada por la perito, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Esto, en su criterio, condu jo a que un derecho reconocido a su favor mediante una sentencia terminara sin ningún «resultado indemnizatorio», dado que se priorizó una forma (término) sobre el contenido material de una decisión judicial.

26. Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales accionadas concluyeron erróneamente que la auxiliar de la justicia no acudió de manera personal alRadicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

6

incluidos):

1 -Se ampare o tutele LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO

PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de

las señoras ELISA GUTIERREZ CHAPARRO, ADELINA GUTIERREZ

CHAPARRO, HELENA GUTIERREZ CHAPARRO, JOSEFINA GUTIERREZ

CHAPARRO, ELVIRA GUTIERR EZ CHAPARRO, y DELFINA GUTIERREZ

CHAPARRO.

2. En consecuencia se ordene, el trámite del incidente de reparación integral, como lo ordenó el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, pero concediendo el término de los vente días (20) para aportar los documentos o el término razonable, que abra y de la posibilidad real para dar cumplimiento a la consecución de la documentación solicitada, por la juez que conoció del incidente.

Fundamentos de la demanda de tutela

23. Según la parte actora, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta fundaron su decisión de negar la liquidación de la condena contenida en la sentencia del 25 de enero de 2018 en el errado argumento de que la perito no aportó la docume ntación solicitada durante la diligencia de sustentación del dictamen, pasando por alto que la propia auxiliar de la justicia presentó un memorial al despacho en el que informó que el término otorgado —3 días— resultaba insuficiente para recolectar los doc umentos que le fueron requeridos. Lo anterior, por cuanto, en dicho plazo no pudo obtener «de los

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

6 inmueble, desconociendo que, en su declaración, rendida durante la audiencia de contradicción del dictamen, ella manifestó expresamente que sí lo hizo.

27. En otras palabras, la parte actora argumentó que la vulneración de sus derechos fundamentales proviene del exceso de ritualidad del Juzgado Administrativo Noveno de Villavicencio, quien negó arbitrariamente la solicitud de ampliación del término de 3 días a 20, obviando la explicación de la perito sobre la insuficiencia del plazo otorgado para recaudar el material documental que se le solicitó y la complejidad de la labor encomendada.

28. Al respecto, expuso que, para cumplir con el requerimiento del despacho, la perito debía «ubicar los inmuebles aledaños» , con el fin de «cuantificar el valor por metro cuadrado de arrendamiento»; además, explicó que uno de dichos bienes era de propiedad del alcalde del municipio lo que dificultó la recolección de la información, y que otro local estaba arrendado a la alcaldía, de manera que «era difícil que de un momento a otro nos dieran la información requerida» .

29. Así, a su modo de ver , el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por «negar los veinte días o conceder un término que garanticen (sic) el cumplimiento por parte de la señora perito la aportación de los documentos solicitados por el despacho, pero que por la

proceso y de acceso a la administración de justicia, por «negar los veinte días o conceder un término que garanticen (sic) el cumplimiento por parte de la señora perito la aportación de los documentos solicitados por el despacho, pero que por la dificultad aquí descrita en el hecho 20 de este escrito, no se podía dar cumplimiento con un término de tre s días, deja de ser este término de los tres días una garantía procesal para buscar la justicia, para convertirse en denegación de justicia y falta de un debido proceso».

Trámite en primera instancia

30. Mediante auto del 29 de julio de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y vinculó, en calidad de tercero con interés, al municipio de Villavicencio. Asimismo, ordenó la notificación y la publicación de la providencia.

Intervenciones

31. El Tribunal Administrativo del Meta4, a través del magistrado ponente del auto del 30 de enero de 2025, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no vulneró los derechos de la parte demandante y que sus actuaciones se han enmarcado en los postulados de la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Además, ratificó su postura y los argumentos expuestos en la providencia censurada.

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 9, documento electrónico con certificado 87A5CF9E10BD5697

expuestos en la providencia censurada.

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 9, documento electrónico con certificado 87A5CF9E10BD5697

EE3DBD450123C342 57CFF028E4C8E7C0 484FA94FC57FDB65.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

7

32. El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio 5 también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales . Lo anterior, por cuanto las inconformidades de la parte actora recaen exclusivamente sobre la interpretación contenida en las providencias cuestionadas.

33. Adicionalmente, destacó que la decisión de negar el incidente se adoptó con fundamento en una valoración probatoria adecuada, respetando el principio de legalidad y el derecho de defensa de las partes, a tal punto que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia.

34. El municipio de Villavicencio 6 solicitó que se niegue el amparo constitucional, luego de resaltar que el término otorgado por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio a la parte incidentante tenia la finalidad de que se allegara la documentación recopilada en el trabajo de camp o que debió hacer la perito previo a la elaboración del peritaje, de modo que no era procedente que el juez le otorgara

Villavicencio a la parte incidentante tenia la finalidad de que se allegara la documentación recopilada en el trabajo de camp o que debió hacer la perito previo a la elaboración del peritaje, de modo que no era procedente que el juez le otorgara un plazo m ás amplio para recopilar dicha información, pues en ese momento procesal no era viable subsanar un dictamen que no cumplía con los requisitos legales, comoquiera que, incluso, la propia auxiliar de la justicia confesó, durante la audiencia de sustentación del dictamen, que no realizó el referido trabajo de campo.

35. El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio allegó copia digitalizada del trámite incidental con radicado 50001-33-31-002-2011-00316-017.

Sentencia de primera instancia

36. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad.

37. A su juicio, la parte actora cuestionó concretamente la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio de negar el plazo adicional solicitado por la perito para allegar los soportes faltantes, por lo que no se controvierten las decisiones judiciales formalme nte atacadas, sino la determinación adoptada en el auto del 15 de septiembre de 202 2.

38. En tal sentido, el a quo resaltó que, en los términos de los artículo 242 del CPACA y 318 del CGP, la decisión sobre la prórroga del plazo solicitada por la perito pudo controvertirse en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la

38. En tal sentido, el a quo resaltó que, en los términos de los artículo 242 del CPACA y 318 del CGP, la decisión sobre la prórroga del plazo solicitada por la perito pudo controvertirse en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la interposición del recurso de reposición ; no obstante, revisado el sistema de información judicial, se constató que tal mecanismo judicial no se agotó y, por lo tanto, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad .

5 SAMAI, índice 10, documento electrónico con certificado C02412B9E5111E40 8D18836A92FAC5A9 8995FAF89718355E BF1BC30E0FBB6E2F. 6 SAMAI, índice 11. 7 SAMAI, índice 13.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

8

39. Además, sostuvo que tampoco evidenció el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en detrimento de la competencia que ostentaba el juez natural en el caso analizado.

Impugnación

40. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Argumentó que, en la oportunidad procesal correspondiente, se interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio de «negar el incidente de reparación indemnizatorio» , auto en el cual dicha autoridad judicial se refirió expresamente a la petición elevada por la perito en relación con la ampliación del

decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio de «negar el incidente de reparación indemnizatorio» , auto en el cual dicha autoridad judicial se refirió expresamente a la petición elevada por la perito en relación con la ampliación del término de 3 a 20 días para «poder recoger los documentos que la juez le pedía para arrimarlos al peritazgo».

41. De ahí qu e, contrario a lo sostenido por el a quo sí se ejerció el mecanismo judicial ordinario para cuestionar la decisión, máxime, cuando la providencia apelada «trató sobre la petición o solicitud de los 20 días, que hoy aducimos en esta tutela».

42. Mencionó que, si bien es cierto contra el auto que «negó» la indemnización no se presentó recurso de reposición, lo cierto es que si se interpuso el de apelación de manera directa.

43. En lo restante, reiteró su desacuerdo en relación con la negativa del juzgado accionado de ampliar el plazo que se le otorgó a la perito para aportar unos documentos, desatendiendo las razones expuestas por ella en relación con la complejidad para su obtención, así como el hecho de que se trataba de un «término judicial», no legal, que pudo haber sido ampliado en aras de garantizar sus prerrogativas iusfundamentales, así como de asegurar la materialización de una condena, privilegiando el derecho sustancial , sobre una mera formalidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

44. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del

CONSIDERACIONES

Competencia

44. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

20198.

Problema jurídico y metodología de la decisión

45. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se

8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04629-01

Accionante: Elisa Gutiérrez Chaparro y otras Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

9 encuentran configurados los defectos atribuidos a las providencias del 23 de octubre de 2023 y del 30 de enero de 2025 y si, por consiguiente, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, al negar un incidente de regulación de perjuicios.

46. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias y posteriormente resolverá el caso concreto.

46. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias y posteriormente resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

47. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una espec ífica.

48. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cum pla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados

la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido aleg

Consultar sobre este documento ...