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Consejo de Estado - 11001031500020250465401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250465401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250465401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250465401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Nulidad.

Competencia para establecer límites territoriales entre un distrito y un municipio. Violación directa de la Constitución . Defecto sustantivo. Defecto fáctico.

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional .

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 28 de julio de 2025, la parte actora , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de la buena fe, los cuales fueron presuntamente transgredidos

presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de la buena fe, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad No. 08001-23-31-000-2009-01129-00/01/02.

2. A título de amparo, solicitó que (i) se dejaran sin efectos las Sentencias de 14 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2025 y, e n consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo .

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que el gobernador del Departamento del Atlántico expidió el Decreto No. 19 de 24 de junio de 1905 , a través del cual se creó el Municipio de Puerto Colombia, el cual, a su turno, fue aprobado mediante el Decreto No. 483 de 26 de abril de 1906, expedido por el presidente de la República. Asimismo, señaló que el artículo 3 de la Ordenanza No. 30 de 5 de mayo de 1913 estableció los límites y las divisiones territoriales del departamento .Radicado: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Indicó que, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 17 de agosto de 1993, se erigió a la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario, y

www.consejodeestado.gov.co 2

4. Indicó que, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 17 de agosto de 1993, se erigió a la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario, y precisó que dicho distrito abarcaría la comprensión territorial del barrio Las Flores, el corregimiento de La Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Cenizas en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mallorquín, en el Departamento del Atlántico .

5. Sostuvo que, si bien en 1993 el Municipio de Puerto Colombia perdió el corregimiento de La Playa y el sector de la antigua Ciénaga de Mallorquín , tajamar occidental de Bocas de Ceniza, dicha pérdida territorial no desconoció las comprensiones establecidas en la Ordenanza No. 30 de 5 de mayo de 1913. Añadió que, con fundamento en esa ordenanza, se había adelantado la planificación del municipio, apoyad a en la base catastral suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y con base en la cual se aprobaron sus planes de ordenamiento territorial.

6. El 26 de mayo de 1999, la Asamblea Departamental del Atlántico expidió la Ordenanza No. 21, mediante la cual se aclararon y precisaron los límites del Municipio de Puerto Colombia con el Municipio de Tuburá y con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; sin embargo, precisó que dicho acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado , mediante Sentencia de 9 de diciembre de 20041.

Industrial y Portuario de Barranquilla; sin embargo, precisó que dicho acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado , mediante Sentencia de 9 de diciembre de 20041.

7. El 8 de enero de 2009, el IGAC rindió un informe técnico sobre la actualización de la delimitación territorial entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 2 de la Ley 136 de 1994, el cual fue presentado al entonces Ministerio del Interior y de Justicia y, posteriormente, remitido por este a la Asamble a Departamental del Atlántico por competencia3.

8. Manifestó que dicho informe no fue acogido por la Asamblea Departamental del Atlántico, en la medida en que no se ajustaba a las comprensiones territoriales, técnicas y jurídicas definidas en la Ordenanza N o. 30 de 1913. En consecuencia, señaló que esa corporación procedió a expedir la Ordenanza No. 75 de 20 094, mediante la cual se establecieron los límites territoriales entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial de Barranquilla, de conformidad con la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 300 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 136 de 1994 .

9. El 18 de diciembre de 2009, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otro 5, inconformes con los límites establecidos , interpusieron

1 Rad. 08001-23-31-000-1999-02322-00/01/02. 2 «Artículo 194. Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos. »

1 Rad. 08001-23-31-000-1999-02322-00/01/02. 2 «Artículo 194. Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos. » 3 «Dicho informe de carácter técnico comportaba un insumo no vinculante para que la Asamblea Departamental del Atlántico lo tuviera como elemento de juicio para adoptar la decisión limítrofe de su competencia y, en caso de que no se asumiera dentro del año siguiente a ser radicado ante esa Corporación, se utilizaría su trazado como límite provisional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 962 de 2005.» 4 Es necesario precisar que la parte actora señaló que la ordenanza era del 2010. Sin embar go, una vez revisado el proceso ordinario y las pruebas, se advierte que la fecha correcta es 2009, esto para efectos de mejor claridad en el desarrollo fáctico y jurídico de la presente providencia. 5 Alexander de Jesús Polo del Veccio .Radicado: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda de nulidad simple contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza No. 75 de 2009, tras considerar que (i) se habían vulnerado el numeral 4 del artículo 150 y el artículo 286 de la Constitución Política, el artículo 1 del Acto Legislativo No.

No. 75 de 2009, tras considerar que (i) se habían vulnerado el numeral 4 del artículo 150 y el artículo 286 de la Constitución Política, el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1993 , los artículos 170, 86 y 87 del Decreto No. 1222 de 1986, así como el artículo 84 y 158 del CCA; (ii) no existía competencia para su expedición ; (iii) se había reproducido un acto administrativo previamente anulado ; y (iv) se expidió de manera irregular.

10. El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad total de la Ordenanza No. 75 de 7 de diciembre de 2009, tras estimar que el acto incurrió en las causales de invalidez de violación de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, espe cíficamente por: (i) la falta de competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico para establecer los límites territoriales entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial de Barranquilla; (ii) la reproducción de un acto administrativo que ya había sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) vicios de forma en el procedimiento de formación del acto.

11. El 20 de enero de 2017, el hoy accionante y otro6 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consideraron que para la época en que se expidió la Ordenanza No. 75 de 2009, no existía una regulación especial sobre la solución de conflictos limítrofes entre distritos y municipios. Por tal razón, sostuvieron que resulta ban aplicables las normas del régimen municipal, en

en que se expidió la Ordenanza No. 75 de 2009, no existía una regulación especial sobre la solución de conflictos limítrofes entre distritos y municipios. Por tal razón, sostuvieron que resulta ban aplicables las normas del régimen municipal, en particular el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 7, que facultaba a las asambleas departamentales para fijar límites territoriales. Añadieron que la Ley 768 de 2002 8 no reguló dicha materia y que solo hasta la expedición de la Ley 1617 de 2013 se le asignó expresamente esa competencia al Congreso, por lo que estimaron que la Asamblea Departamental del Atlántico había actuado dentro de su competencia residual al definir los límites entre el Distrito Especial de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia, sin crear ni modificar una entidad territorial . Razón por la cual la ordenanza se había expedido conforme a la normatividad vigente, sin reproducir los vicios del acto previamente anulado.

12. El 6 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 14 de diciembre de 2016. Explicó que, si bien el Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico sostuvieron que, ante la inex istencia de una norma especial, resultaba procedente aplicar de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, la corporación concluyó que dicha remisión no era válida, en la medida en que el acto acusado no solo resolvió una disputa territorial, sino que definió y modificó el territorio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asunto respecto del cual la asamblea carecía de competencia. En ese

en la medida en que el acto acusado no solo resolvió una disputa territorial, sino que definió y modificó el territorio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asunto respecto del cual la asamblea carecía de competencia. En ese sentido, precisó que se reiteró que la fijación de límites distritales implicaba u na

6 Departamento del Atlántico. 7 «Artículo 14. Modificación De Límites Intermunicipales. Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o po r presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes. […]» 8 «Por la cual se adopt ó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta» .Radicado: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modificación territorial sujeta a reserva legal, postura que fue confirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -313 de 2009 y posteriormente reafirmada con la Ley 1617 de 2013, lo que condujo a confirmar la decisión de primera instancia.

13. El hoy accionante y otro s9 interpusieron recurso de adición y aclaración,

10 «Artículo 2. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dent ro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia

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16. Indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se aplicó de manera retroactiva la Ley 1617 de 2013 para invalidar la Ordenanza No. 75 de 2009, en desconocimiento de la regla general de irretroactividad de la ley y sin que se realizara una interpretación sistemática fundada en las normas constitucionales

con la Ley 1617 de 2013, lo que condujo a confirmar la decisión de primera instancia.

13. El hoy accionante y otro s9 interpusieron recurso de adición y aclaración, dirigidos a 3 aspectos específicos: (i) que se adicionara la sentencia por no haberse realizado un pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia; (ii) que se aclarara si la causal a partir de la cual se declaró la nulidad correspondía a la falta de competencia de la entidad que profirió el acto acusado; y (iii) que se precisaran los efectos de la decisión .

14. El 20 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, tras considerar que no resultaba procedente la adición propuesta, en tanto se encontraba acreditado que se incurrió en la causal de falta de competencia al expedir el acto acusado, razón por la cual no era necesario efectuar un análisis adicional sobre los demás argumentos. De igual modo, sostuvo que la solicitud de aclaración de los efectos de la decisión no era procedente, en la medida en que la providen cia no contenía referencias que generaran dudas para las partes del proceso, máxime cuando el objeto del fallo se circunscribía a determinar la legalidad del acto acusado .

15. Como fundamentos de la vulneración , la parte actora sostuvo que el Tribunal Adminis trativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en una violación directa de la Constitución, por haber concluido que la Asamblea Departamental del Atlántico carecía de competencia para fijar o actualizar los límites territorial es entre un municipio y un distrito especial . En ese sentido,

incurrieron en una violación directa de la Constitución, por haber concluido que la Asamblea Departamental del Atlántico carecía de competencia para fijar o actualizar los límites territorial es entre un municipio y un distrito especial . En ese sentido, afirmó que para el año 2010 no existía un régimen especial que regulara los límites de los distritos, por lo que resultaba aplicable el régimen municipal previsto en la Ley 136 de 1994, el cual atribuía dicha competencia a las asambleas departamentales. Así, alegó que el Acto Legislativo No. 1 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 768 de 200210 habilitaban la aplicación subsidiaria de las normas municipales, en la medida en que dicha competencia solo habría sido retirada con la expedición de la Ley 1617 de 2013. Añadió que la controversia no versó sobre la creación, eliminación, modificación o fu sión de entidades territoriales, sino exclusivamente sobre la actualización de límites preexistentes. Asimismo, sostuvo que la decisión judicial aplicó de manera errónea la Sentencia C -313 de 2009 de la Corte Constitucional, con lo cual se habrían vulnerad o los principios de autonomía territorial y de confianza legítima.

9 Rocío del Pilar Acosta Moreno, el Departamento del Atlántico, la Asamblea Departamental del Atlántico y el Distrito Especial de Barranquilla. 10 «Artículo 2. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen

manera retroactiva la Ley 1617 de 2013 para invalidar la Ordenanza No. 75 de 2009, en desconocimiento de la regla general de irretroactividad de la ley y sin que se realizara una interpretación sistemática fundada en las normas constitucionales vigentes al momento de expedición de dicha ordenanza. Al respecto, alegó que las autoridades judiciales omitieron aplicar el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución Política 11 y los artículos 14 y 194 de la Ley 136 de 1994, así como el régimen previsto en la Ley 1447 de 2011, conforme al cual las asambleas departamentales eran competentes para definir límites territoriales entre distritos distintos de Bogotá y municipios antes de la entrada en vigor de la Ley 1617 de

2013. Del mismo modo, afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció el Concepto No. 2179 de 21 de mayo de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se reconocía dicha competencia, y que, en su lugar, invocó de manera inconexa la Sentencia C -313 de 2009 de la Corte Constitucional , apartándose del marco normativo aplicable y afectando la razonabilidad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia .

17. Finalmente, adujo que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que se omitió la valoración de pruebas determinantes que obraban en el expediente. En particular, sostuvo que las autoridades judiciales no verificaron ni valoraron el informe técnic o del IGAC remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, ni realizaron una corroboración técnica del territorio mediante mapas, planos,

particular, sostuvo que las autoridades judiciales no verificaron ni valoraron el informe técnic o del IGAC remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, ni realizaron una corroboración técnica del territorio mediante mapas, planos, documentos cartográficos o pruebas periciales. Señaló que dicha omisión condujo a dar por probado, sin sustento técnico, que la Ordenanza No. 75 de 20 09 había modificado los límites territoriales, cuando del material probatorio se desprendía que dicho acto se limitó a actualizar las comprensiones territoriales fijadas desde la Ordenanza No. 30 de 1913, conforme a l os avances técnicos en materia de georreferenciación. Añadió que las decisiones judiciales no identificaron los territorios supuestamente segregados ni justificaron sus conclusiones mediante coordenadas o estudios técnicos del IGAC, lo cual derivó en una conclusión errónea sobre una supuesta usurpación de competencias por parte de la Asamblea Departamental del Atlántico, atribuible exclusivamente a la falta de una valoración integral y razonable del acervo probatorio .

Intervenciones12

18. La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente, ya que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que resultaba evidente que lo planteado por el accionante era reabrir la discusi ón sobre el objeto del litigio ya resuelto. En particular, señaló que los cuestionamientos formulados reproducían los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales habían sido ampliamente analizados y resueltos en la sentencia acusada .

particular, señaló que los cuestionamientos formulados reproducían los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales habían sido ampliamente analizados y resueltos en la sentencia acusada .

11 «Articulo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias .» 12 Mediante Auto de 31 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado, y vinculó a Alexander de Jesús Polo del Veccio, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Departamento del Atlántico (Asamblea Departamental del Atlántico) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi–IGAC, en calidad de terceros con interés legítimo .Radicado: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia

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19. El Departamento del Atlántico solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras considerar que no se configuraba actuación u omisión alguna que pudiera serle atribuida y que permitiera establecer, siquiera de manera sumaria, la presunta vulneración de l os derechos fundamentales invocados por el accionante.

Asimismo, sostuvo que del análisis del material probatorio allegado no se desprendían elementos que permitieran acreditar un nexo de causalidad entre su

presunta vulneración de l os derechos fundamentales invocados por el accionante. Asimismo, sostuvo que del análisis del material probatorio allegado no se desprendían elementos que permitieran acreditar un nexo de causalidad entre su conducta y los hechos que dieron origen a la sup uesta vulneración.

20. Señaló que «la ordenanza declarada nula constituía un acto legítimo del ejercicio del poder reglamentario de la Asamblea Departamental, conforme a la atribución prevista en el artículo 300 de la Constitución Política ». No obstante, advirtió que la Sección Primera del Consejo de Estado prescindió de analizar diversos elementos esenciales que sustentaban la legalidad de dicho acto, los cuales habían sido puestos a consideración del superior mediante la sustentación del recurso de apelación . Afirmó que el estudio efectuado se limitó exclusivamente al análisis de la competencia de la asamblea, sin abordar otros aspectos fundamentales del proceso.

21. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto se originó en un proceso de nulidad simple, propio del control abstracto de legalidad, que no involucraba la definición concreta de derechos fundamentales. Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado se limitaron a interpretar y aplicar el marco constitucional y legal para definir la competencia de la Asamblea Departamental, concluyendo , con apoyo en la Sentencia C -313 de 2009 de la Corte Constitucional, que dicha corporación carecía de competencia para modificar el territorio de los distritos. Afirmó que la tutela pretendía reabrir un debate

la Asamblea Departamental, concluyendo , con apoyo en la Sentencia C -313 de 2009 de la Corte Constitucional, que dicha corporación carecía de competencia para modificar el territorio de los distritos. Afirmó que la tutela pretendía reabrir un debate estrictamente jurídico ya resuelto, pues buscaba convertir al juez constitucional en una instancia adicional y sustitui r el estudio realizado por e l Consejo de Estad o, máxime cuando la controversia respondía a intereses de carácter económico y las decisiones cuestionadas resultaban coherentes con decisiones anterior sobre el mismo tema.

22. Indicó que la alegada violación directa de la Constitución se sustentó en una discrepancia interpretativa del accionante frente a la conclusión según la cual la Asamblea del Atlántico carecía de competencia para modificar el territorio del Distrito de Barranquilla antes de la Ley 1617 de 20 13. Precisó que la ordenanza anulada no se limitó a una simple actualización de límites, sino que implicó una modificación territorial mediante segregación, competencia reservada de manera exclusiva al Congreso de la República conforme al numeral 4 del artículo 15013 de la Constitución, según la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -313 de 200 9. Por ello, sostuvo que las autoridades judiciales no desconocieron el régimen constitucional ni los precedentes aplicables, sino que

13 «Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar,

13 «Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicaron correctamente la reserva de ley y descartaron la aplicación subsidiaria del régimen municipal.

23. En relación con el supuesto defecto sustantivo, manifestó que no se configuró aplicación retroactiva de la Ley 1617 de 2013, toda vez que la Sección Primera aclaró expresamente que dicha norma no era aplicable al caso concreto y que solo fue citada como reafirmación de la interpretación constitucional previamente establecida en la Sentencia C -313 de 2009 . Añadió que el desconocimiento alegado del Concepto No. 2179 de 21 de mayo de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no era relevante, en tanto dichos conceptos no tenían carácter vinculante ni constituían precedente obligatorio, y que la providencia cuestionada se sustentó en jurisprudenc ia constitucional obligatoria sobre la competencia exclusiva del Congreso para modificar el territorio de los distritos.

24. Finalmente, sostuvo que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, pues el informe técnico del IGAC estableció que la Ordenanza No. 30 de 1913 no

distritos.

24. Finalmente, sostuvo que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, pues el informe técnico del IGAC estableció que la Ordenanza No. 30 de 1913 no definió límites entre el Distrito de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia, razón por la cual no existía un límite previo susceptible de actualización. En ese sentido, señaló que la Sección Primera concluyó razonadamente que la Ordenanza No. 75 de 20 09 sí implicó una modificación territorial pues definió con precisión límites en una disputa entre un distrito especial y un municipio , lo cual suponía una alteración del área distrital. Añadió que el accionante atribuyó erróneamente a l informe del IGAC el carácter de parte integrante de la ordenanza anulada, desconociendo los antecedentes y conclusiones técnicas que sustentaron la decisión judicial.

25. El Tribunal Administrativo del Atlántico envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario.

26. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y Alexander de Jesús Polo del Veccio, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

Sentencia impugnada

27. El 19 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Puerto Colombia, comoquiera que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, concluyó que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, en la medida en que los argumentos se orientaban a obtener una interpretación jurídica distinta sobre la

de relevancia constitucional. Al respecto, concluyó que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, en la medida en que los argumentos se orientaban a obtener una interpretación jurídica distinta sobre la competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico para fijar los límites del Distrito de Barranquilla. Precisó que la competencia para la expedición del acto cuestionado había constituido uno de los cargos centrales de las demandas, por lo que fue ampliamente analizada tanto en la sentencia de primera instancia como en el trámite de apelación y en la decisión de segunda instancia .Radicado: 11001-03-15-000-2025-04654-01

Demandante: Municipio de Puerto Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

28. Indicó que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Primera del Consejo de Estado no fue el resultado de una interpretación arbitraria o contraria del ordenamiento jurídico, sino del análisis de la constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En particular, señaló que ya se había resuelto una demanda de nulidad con circunstancias jurídicas similares, de la cual se extrajo una regla j urídica que fue aplicada de manera extensible al caso concreto.

29. Advirtió que, tras examinar la providencia cuestionada, se evidenciaba que el juez natural del asunto valoró el material probatorio obrante en el expediente y resolvió los cargos formulados e n el recurso de apelación, sin que en dicho trámite

29. Advirtió que, tras examinar la providencia cuestionada, se evidenciaba que el juez natural del asunto valoró el material probatorio obrante en el

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