🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250467001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250467001 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250467001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250467001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04670-01

Accionante: Juan Carlos Arrieta Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Nombramiento de docente en propiedad por encontrarse en lista de elegibles para un cargo distinto al pretendido. REVOCA -NIEGA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Arrieta Ruíz pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a las «garantías judiciales» , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal

fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a las «garantías judiciales» , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, con las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2019 y el 9 de agosto de 2024, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al que se le asignó el número de radicado 08001-33-33-001-2016-00392-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, en la que solicitó la nulidad del Oficio sin número del 24 de mayo de 2016 expedido por la vicerrectora de Docencia, medianteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

el cual negó su solicitud de nombramiento en propiedad en el cargo de carrera de docente, por encontrarse en la lista de elegibles de la convocatoria docente contenida en la Resolución 000143 de 2015.

Que el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones porque determinó que en la Resolución 000018 de mayo de 2014, contentiva de las reglas del concurso de méritos, no se habilitó el uso de las

negó las pretensiones porque determinó que en la Resolución 000018 de mayo de 2014, contentiva de las reglas del concurso de méritos, no se habilitó el uso de las listas de elegibles para proveer empleos no ofertados inicialmente en la convocatoria, por lo cual interpuso recurso de apelación.

Que el 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, confirmó la decisión recurrida con base en similares argumentos.

Considera que las autoridades judiciales incurrieron en i) defecto sustantivo porque a) omitieron aplicar el principio iura novit curia , b) no tuvieron en cuenta que las normas de carrera establecidas por la Universidad del Atlántico tenía n vacíos, por lo que debían aplicarse los artículos 15, 25 y 125 de la Constitución y las leyes 443 de 1998 y 909 de 2004 , y c) desconocieron las reglas del concurso contenidas en la Resolución 000143 del 22 de enero de 2015 ; y en ii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual puede hacerse uso de la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron ofertados inicialmente , siempre que tuvieran la misma naturaleza, perfil y denominación, como es su caso.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se revoquen las sentencias del 26 de marzo de 2019 y 9 de agosto de 2024 proferidas por las autoridades judiciales y, en consecuencia, se ordene a la Universidad del Atlántico proceda a su nombramiento y posesión en el cargo de carrera docente de tiempo completo para el perfil de pedagogía e investigación, Investigación Formativa mediada por las TIC -LBQ2M de la Facultad

ordene a la Universidad del Atlántico proceda a su nombramiento y posesión en el cargo de carrera docente de tiempo completo para el perfil de pedagogía e investigación, Investigación Formativa mediada por las TIC -LBQ2M de la Facultad de Ciencias de la Educación, y acceda a las demás súplicas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Universidad del Atlántico, como tercera con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, afirmó que no se configuraron los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela , pues en la sentencia discutida se analizaron detenidamente los lineamientos legales y los medios probatorios aportados al proceso que respaldaron la confirmación de la decisión recurrida , sumado a que lo pretendido por elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

accionante es utilizar la acción como una tercera instancia. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar el amparo.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla expuso que la decisión que se controvierte en esta sede contiene un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que llevó a negar las pretensiones, por lo que no puede aceptarse que la tutela se conviert a en una tercera instancia , máxime cuando el

decisión que se controvierte en esta sede contiene un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que llevó a negar las pretensiones, por lo que no puede aceptarse que la tutela se conviert a en una tercera instancia , máxime cuando el proceso estuvo revestido de la totalidad de garantías para las partes . Por lo tanto, pidió denegar las pretensiones o declarar improcedente la acción.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La Universidad del Atlántico guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 31 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción , pues el accionante pretendía reabrir el debate planteado en el medio de control, a pesar de que fue resuelto por los jueces naturales del asunto, tanto así que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se plantearon los mismos argumentos que los expuestos en esta acción.

Que el Tribunal accionado valoró las pruebas y resolvió los cargos de la apelación sin apartarse de manera manifiesta y grosera del ordenamiento jurídico, por lo cual no era procedente la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que se desconoció la verdadera naturaleza del debate constitucional propuesto y se omitió el análisis de los defectos invocados, fundamentados en el desconocimiento de normas legales, actos administrativos obligatorios y precedentes constitucionales, los cuales evidenciaban que no se está utilizando la acción como una tercera instancia.

Que las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación de normas

administrativos obligatorios y precedentes constitucionales, los cuales evidenciaban que no se está utilizando la acción como una tercera instancia.

Que las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación de normas plenamente vigentes y determinantes, como son los artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 6 de la Ley 1960 de 2019 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, los cuales regulan el carácter obligatorio de la convocatoria y la lista de elegibles y autorizan el uso de listas de elegibles para proveer vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados.

Que también se desconoció la Resolución Rectoral 000143 de 2015, en la que se estableció que la lista de elegibles sería utilizada para cubrir vacantes que se identificaran con la misma dedicación y área de desempeño , a pesar de que eseRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

acto administrativo no fue anulado, se encontraba vigente y generó una expectativa legítima protegida por la jurisprudencia constitucional.

Adujo que se inaplicaron las sentencias SU-913/09, C-319/10 y SU-446/11, en las que la Corte Constitucional reiteró que las reglas del concurso son intangibles, que las listas de elegibles no pueden desconocerse arbitrariamente y que su inaplicación vulnera derechos fundamentales , pues el juez contencioso reconoció la

que la Corte Constitucional reiteró que las reglas del concurso son intangibles, que las listas de elegibles no pueden desconocerse arbitrariamente y que su inaplicación vulnera derechos fundamentales , pues el juez contencioso reconoció la equivalencia funcional de los perfiles de los concursos de 2014 y 2015, lo que hacía obligatorio acudir a la lista de elegibles vigente y no abrir una nueva.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

definir a otras jurisdicciones. […]

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. […]

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse

de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. […]»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. […]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. […]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, porRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del cont enido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […] Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos del accionante.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por el actor es lograr la protección de sus derechos fundamentales

habría lugar al estudio de los disensos del accionante.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por el actor es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 9 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por la incursión en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, mas

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se

sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia discutida en esta sede fue notificad a mediante mensaje de datos enviado el 28 de enero de 2025 y esta acción fue instaurada el 25 de julio de ese año; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a su estudio ; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al análisis de los reparos expuestos por el accionante respecto a la sentencia del 9 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por ser la que puso fin al litigio.

En dicha providencia , la autoridad judicial , luego de analizar el marco normativo sobre la incorporación de docentes universitarios y las reglas del concurso de méritos en el que participó el demandante , expuso que las entidades convocantes podían utilizar la lista de elegibles vigente para cargos no ofertados en el concurso, siempre que esa regla estuviera prevista en las normas que regulan el sistema de carrera administrativa o el concurso de méritos respectivo y que los nuevos cargos a proveer tuvieran la misma denominación, naturaleza y perfil a los contemplados en la convocatoria inicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

carrera administrativa o el concurso de méritos respectivo y que los nuevos cargos a proveer tuvieran la misma denominación, naturaleza y perfil a los contemplados en la convocatoria inicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sin embargo, al analizar el asunto, advirtió que el demandante no acreditó que dentro de las reglas de la convocatoria o concurso docente del año 2014 contenidas en la Resolución 000018 del 3 de mayo de 2014 la Universidad del Atlántico hubiera establecido la posibilidad de utilizar la lista de elegibles para proveer vacantes distintas a las ofertadas , ya que en el parágrafo del artículo 29 se previó que el registro tendría vigencia de 18 meses para nombrar al ganador o elegible del perfil respectivo.

Además, la Sección aclaró que el hecho de que en la Resolución 000143 de 2015 se hubiera señalado que la lista de elegibles serviría para cubrir las vacantes que se identifiquen con la misma dedicación y área de desempeño, de acuerdo con lasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

necesidades y requerimientos de la Universidad no implicaba que se hiciera referencia a vacantes diversas a las ofertadas en el concurso docente del año 2014.

En todo caso, determinó que no era posible darle prevalencia a la resolución que estableció la lista de elegibles frente a las normas generales del concurso dictadas por el Consejo Académico establecidas en la Resolución 000018 de 2014 , e

En todo caso, determinó que no era posible darle prevalencia a la resolución que estableció la lista de elegibles frente a las normas generales del concurso dictadas por el Consejo Académico establecidas en la Resolución 000018 de 2014 , e inclusive si se aceptara que la Resolución 000143 del 22 de enero de 2015 activó la posibilidad utilizar la lista de elegibles para proveer nuevas vacantes, lo cierto es que en la Resolución 000013 del 11 de marzo de 2015, el Consejo Académico fijó las bases de un nuevo co ncurso docente para la provisión de vacantes que se presentarían, lo que se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales.

Efectuado el anterior recuento , esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, fundamentó su decisión tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia como en las normas aplicables a la carrera docente y las reglas del concurso en el que el accionante obtuvo el segundo puesto para el cargo para el que se postuló. Sin embargo, el análisis realizado lo llevó a concluir que en estas últimas no se estableció la posibilidad que aquel prete ndía, esto es, su nombramiento en un cargo que no fue ofertado , lo que impedía acceder a las pretensiones del proceso ordinario , conclusión que en esta sede se advierte ajustada al ordenamiento jurídico.

Debe tenerse en cuenta que en el escrito de tutela inicial el actor no identificó las normas legales puntuales que, a su juicio, debieron aplicarse al caso y que permitían la utilización de la lista de elegibles para proveer un cargo vacante q ue no fue

Debe tenerse en cuenta que en el escrito de tutela inicial el actor no identificó las normas legales puntuales que, a su juicio, debieron aplicarse al caso y que permitían la utilización de la lista de elegibles para proveer un cargo vacante q ue no fue ofertado, sino que de forma general aludió a algunos artículos constitucionales que no prevén dicha posibilidad y a las leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, sin precisar el artículo concreto que estimó había sido transgredido.

Igualmente, en el memorial inicial el accionante, para justificar su posición, se limitó a citar una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó y de cuyo extracto únicamente se observa la misma posición asumida por la autoridad judicial aquí accionada, esto es, que la entidad convocante puede señalar expresamente, en las reglas que regirán el concurso, que la lista de elegibles puede utilizarse para proveer vacantes de igual naturaleza y perfil que se presenten durante su vigencia, pero ello no ocurrió en el caso bajo estudio.

Además, el solicitante del amparo aludió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que este no constituye un precedente judicial de obligatorio acatamiento , en los términos del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.

Sumado a lo ya expuesto, el actor afirmó que se omitió la aplicación del principio iura novit curia, pero no explicó de qué forma la Sección accionada lo omitió ni su incidencia en el asunto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

incidencia en el asunto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04670 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Ahora bien, aunque en el recurso de impugnación, el recurrente aludió a otras decisiones judiciales y normas para fundamentar su desacuerdo, lo cierto es que esa no era la oportunidad para incluir argumentos adicionales, pues ello desconocería el derecho de defensa de su contraparte, por lo que frente a estos aspectos no se efectuará pronunciamiento alguno.

En ese orden de ideas, se concluye que no se encuentran demostrados los defectos invocados y, en cambio, lo que se observa es un mero desacuerdo de la parte actora con la decisión adoptada por no haberle sido favorable a sus pretensiones, finalidad para la que no está prevista esta acción.

Por lo tanto, se revocará la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad

Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...