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Consejo de Estado - 11001031500020250471401 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250471401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250471401 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250471401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: LIBIA MARGARITA MONTOYA ZAPATA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de alta corte. Es procedente pues se satisfacen los requisitos de procedencia formal y material. Se configura el defecto de desconocimiento de precedente, puesto que existe precedente unificado de la Corte Constitucional relacionado con la imposibilidad de condenar en costas a la parte demandante dentro de procesos de reparación directa relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. A través de apoderado judicial, Libia Margarita Zapata ejerció acción de tutela contra la providencia de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que, en sede de segunda instancia, resolvió la apelación dentro del proceso de reparación directa

Antecedentes del proceso ordinario de reparación directa 05001-23-33-0002018-00148-00/01

2. A través de apoderado, la tutelante y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía

2018-00148-00/01

2. A través de apoderado, la tutelante y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, pues el 5 de septiembre de 2002, miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, ACCU, Bloque Metro ingresaron a la vivienda rural de Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa los sometieron a actos de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, los asesinaron frente a sus familiares, lo cua l a la postre causó su desplazamiento forzado.

3. Con ocasión de proceso de desmovilización de los grupos paramilitares y sometimiento a la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), varios ex miembros de la estructura armada ilegal confesaron su responsabilidad en los anteriores hechos y señalaron que, la fuerza pública era conocedora de la existencia de ese grupo ilegal, solo se limitaron a realizar el levantamiento de los cadáveres.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

4. El proceso de reparación directa fue repartido en primera instancia, al T ribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2024, declaró probada la excepción de caducidad. Apelada la providencia, en sentencia de 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la sección tercera del

2024, declaró probada la excepción de caducidad. Apelada la providencia, en sentencia de 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión, pero adicionalmente condenó en costas de la segunda instancia a la parte actora.

Fundamentos del escrito de amparo

5. En criterio de la parte actora, la condena en costas a la parte demandante dentro del proceso de reparación directa implica una vulneración del derecho al debido proceso, pues en la Sentencia SU-241 de 2024, la Corte Constitucional definió que en procesos en los que se discutan graves violaciones a los derechos humanos, los mismos revisten interés público, motivo por el cual, no resulta procedente ese tipo de condena. Estimaron que la condena incurre en un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA, y un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente de la decisión de unificación que explícitamente indicó que no resulta procedente la condena en costas en este tipo de procesos.

6. Por lo anterior solici tó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se deje sin efecto la sentencia de 7 de febrero de 2025, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que ordenó a la parte demandante asumir la condena en costas.

Trámite de la acción de tutela.

7. La acción de tutela fue repartida en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación. Admitida se requirió a la parte actora para que precisará quienes eran

Trámite de la acción de tutela.

7. La acción de tutela fue repartida en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación. Admitida se requirió a la parte actora para que precisará quienes eran los demand antes, puesto que, en el escrito constitucional se menciona a Libia Margarita Montoya Zapata y “otros”, pero se allegó poder solo de la primera persona. En memorial, el apoderado de la parte demandante aclaró que la única tutelante es Libia Margarita Montoya Zapata.

8. Se vincularon como partes accionadas y terceros con interés a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y a al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República (autoridades que actuaron en calidad de demandadas dentro del proceso de reparación directa), al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, así como a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actuaron dentro del medio de control 05001 -23-33-000-2018-0014800/01.

9. La Policía Nacional, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior solicitaron que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutelante cuestiona una decisión judicial, y la entidad no la profirió.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

10. El Ministerio de Defensa solicitó que se declaré improcedente el amparo, ya

Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

10. El Ministerio de Defensa solicitó que se declaré improcedente el amparo, ya que el cargo de la tutelante busca reabrir una discusión procesal, y además, en su criterio, no se presentó el defecto invocado.

11. El Tribunal Admin istrativo de Antioquia no se pronunció respecto del problema jurídico planteado en el amparo, pero allegó el expediente digital del proceso ordinario.

12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado intervino con el fin de manifestar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el amparo tiene una finalidad económica y muestra una discrepancia de criterio con la decisión atacada y no un yerro de validez.

Sentencia de primera instancia

13. En decisión de 31 de octubre de 2025, la Sección Cuarta de la Corporación amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de la tutelante y dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 7 de febrero de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Terc era, Subsección B dentro del proceso de reparación directa 05001-23-33-000-2018-00148-00/01, que condenó en costas a la parte actora en favor de las entidades demandadas.

14. La Corporación encontró que la providencia de 7 de febrero, en el aspecto cuestionado por la actora, incurrió en un defecto de desconocimiento de precedente constitucional contenido en la Sentencia SU -241 de 2024. La Corte Constitucional

14. La Corporación encontró que la providencia de 7 de febrero, en el aspecto cuestionado por la actora, incurrió en un defecto de desconocimiento de precedente constitucional contenido en la Sentencia SU -241 de 2024. La Corte Constitucional fijó la regla juri sprudencia conforme a la cual, en casos de procesos judiciales en los que se discuten graves violaciones a los derechos humanos, no resulta procedente la condena en costas, según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se trata de un asunto de interés público. La Sección Cuarta recordó que, si bien existen varias interpretaciones sobre las normas que regulan las costas judiciales, en el caso concreto, ya existe una pauta hermenéutica que no fue atendida.

Impugnación

15. El Ministerio de Defensa impugnó pues estimó que, el proceso de reparación directa que terminó en la sentencia cuestionada, no puede tenerse como un proceso de interés público, en la medida en que, “lo que se busca es una reparación de tipo económico para cada uno de quienes fungen como demand antes, interés público podría predicarse de una acción de grupo que también busque estos mismos intereses pero que el interés va dirigido a quienes conformen y en el futuro lleguen a conformar el grupo, pero no podría decirse que en el medio de control for mulado por los demandantes lo que persigan es un beneficio colectivo”1.

16. Agregó que el hecho de aplicar esta decisión de unificación sin consideración a cada caso en particular resulta una transgresión del derecho a la igualdad y el principio de legalidad, dado que da un alcance a la expresión de “interés público” a una situación que clar amente no cumple con las condiciones fácticas ni jurídicas

cada caso en particular resulta una transgresión del derecho a la igualdad y el principio de legalidad, dado que da un alcance a la expresión de “interés público” a una situación que clar amente no cumple con las condiciones fácticas ni jurídicas

1 Folio 2 del escrito de impugnación. Indice samai 46Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

para el efecto. Los únicos interesados en la declaratoria de responsabilidad por el homicidio del señor Betancur Buitrago y Gómez Atehortúa son sus familiares, máxime que aquí no se debate la respo nsabilidad penal de sus perpetradores de modo que pueda predicarse el interés de la sociedad en relación con la seguridad de las personas, sino solo un provecho económico como ya se ha dicho.

17. Argumentó que los demandantes en un proceso de reparación direc ta se identifiquen a sí mismos como víctimas del conflicto armado, no implica per se que el asunto o debate se trate de un interés público, en ese orden, es necesario que el juez natural y constitucional estudien en detalle si en efecto las condiciones par a predicar dicha figura están dados. Entonces, insistió que en el sub examine es notorio que el interés es particular y privado, por lo que, la conclusión del juez de instancia no se encuadra a la excepción de condena en costas dispuesta por las modificaciones al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

18. Indicó que, dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, los

instancia no se encuadra a la excepción de condena en costas dispuesta por las modificaciones al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

18. Indicó que, dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, los tutelantes no solicitaron el amparo de pobreza para evitar la imposición de costas.

Concluyó que la providencia cuestionada, en partic ular, la decisión de imponer costas está adecuadamente motivada, razón por la cual, debe revocarse la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico

20. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la Sala debe establecer ¿si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida en segunda instancia, por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado? En caso de concluir que la acción de tutela es procedente, como segundo problema jurídico, se deberá resolver ¿si la providencia cuestionada, al condenar en costas a la parte tutelante, desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU -241 de 2024, que señaló que no procede la condena en costas para la parte demandante, cuando se discuten graves violaciones a los derechos humanos?

desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU -241 de 2024, que señaló que no procede la condena en costas para la parte demandante, cuando se discuten graves violaciones a los derechos humanos?

21. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, se reiterará el precedente de esta corporación y el de la Corte Constitucional respecto de la condena en costas en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Por último, se resolverá el caso concreto.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.

22. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 20052, repetido manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

23. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de t utela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una

decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

24. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata

Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B

debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 5 o el Consejo de Estado6, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consum ación de un perjuicio irremediable 8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

24. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela

8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

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ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;

iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

iv.Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contraria s a la garantía de los derechos fundamentales.

v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capac idad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos

vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizo ntal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

viii.Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le at ribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

25. Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. Inmediatamente a continuación se examinará el precedent e constitucional sobre la condena en costas en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos

26. En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela contra providencia en la que se había declarado la caducidad del derecho de acción, sin tener en cuenta que la demandante había tenido que salir al exilio durante más de 10 años. En esa providencia se explicó que el exilio es una barrera de acceso a la administración de justicia que justifica que las víctimas promuevan la demanda de reparación directa, una vez regresen al país.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata

Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B

la demanda de reparación directa, una vez regresen al país.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

27. De igual manera, en la sentencia de unif icación se fijó como criterio en materia de derechos fundamentales que, en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos humanos, especialmente ocurridas en el contexto del conflicto armado, por ser procesos que revisten interés públ ico, los jueces administrativos se abstendrán de condenar al pago de costas judiciales . En la

sentencia de unificación se indicó:

“6. Acerca del defecto sustantivo, consideró que aunque la autoridad judicial tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, en el caso concreto la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante resultaba irrazonable y des proporcionada cuando (i) en el ordenamiento jurídico existen otras interpretaciones posibles que desarrollan mejor los contenidos de las garantías superiores a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como es su caso; (ii) tienen la calidad de apelantes únicos en segunda instancia; (iii) el numeral 8º del artículo 365 del CGP les permite introducir un criterio valorativo para su fijación; (iv) el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber de pronunciarse sobre las costas procesales y fija como excepción que salvo en los eventos en que se ventile un interés público no habrá lugar a la imposición de costas, como acontece en el caso

lo Contencioso Administrativo, establece el deber de pronunciarse sobre las costas procesales y fija como excepción que salvo en los eventos en que se ventile un interés público no habrá lugar a la imposición de costas, como acontece en el caso concreto, ya que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. Por ello, el Juzgado 4º además del criterio objetivo que rige su imposición, también debió guiar su análisis teniendo en cuenta las particularidades del asunto estudiado, esto es, aplicar un criterio objetivo - valorativo para determinar si imponía o no una condena en el caso concreto.”

28. Más adelante reiteró:

“Específicamente, en el caso objeto de análisis el defecto sustantivo se configuró porque el Juzgado 4º al realizar el proceso interpretativo de las normas aplicables para imponer la condena en costas no tomó en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada de la actora y de su familia. Circunstancia que daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto porque en este caso se ventila una cuestión de interés público en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado y porque, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.”

29. La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el acto legislativo 01 de 2017

en el plenario, se observa que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.”

29. La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el acto legislativo 01 de 2017 determinó que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público, razón por la cual no procede la condena en costas.

30. Como se observa, la jurisprudencia constitucional fijó una regla conforme a la cual, en casos de graves violaciones de derechos humanos, se comprenden como casos de interés público, motivo por el cual, no resulta procedente la imposición de costas.

Caso Concreto

31. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Análisis de los requisitos formales de la acción de tutela

32. En el Sublite, la Subsección encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela.

33. La legitimación en la causa en la causa por activa y por pasiva se satisfacen, toda vez que, quien ejerce la acción de tutela es la persona que se v e perjudicada por la condena en costas, es decir, el amparo lo propuso a quien afecta negativamente la decisión. En el mismo sentido, la acción de tutela se ejerció contra la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

negativamente la decisión. En el mismo sentido, la acción de tutela se ejerció contra la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

34. Respecto al requisito de relevancia constitucional, se reitera el contenido de la sentencia SU -241 de 2024, conforme a la cual, existe una especial relevancia constitucional en los casos en los que se discute la condena en co stas dentro de procesos de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos.

Esto se debe a que en esas ocasiones la acción de tutela versa sobre la interpretación constitucional de normas de rango legal, y que, interpretadas irreflexivamente pueden llevar a decisiones arbitrarias.

35. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, puesto que la providencia cuestionada se profirió el 7 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo razonable para ejercer la acción constitucional. De igual manera, se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que no existe ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario pendiente de agotar y que permita cuestionar, desde una perspectiva constitucional, la validez de la con dena en costas a una víctima de graves violaciones a los derechos humanos.

36. En el escrito de amparo, la parte actora identificó los hechos, concretamente la providencia de 7 de febrero de 2025 y la condena en costas a la parte actora. Se precisó los hecho s que supuestamente implican una vulneración al derecho fundamental. Por último, se trata de una acción de tutela contra una providencia

providencia de 7 de febrero de 2025 y la condena en costas a la parte actora. Se precisó los hecho s que supuestamente implican una vulneración al derecho fundamental. Por último, se trata de una acción de tutela contra una providencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. En consecuencia, no se trata de una acción de tutela contra una providencia de tutela, o una sentencia que hace el control abstracto a una norma, ni una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

37. Se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia, razón por la cual, la Sala resolverá el segundo problema jurídico. Como se indicó, se reiterará el precedente constitucional de esta Subsección, en armonía con el de la Corte Constitucional, respecto de la condena en costas en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Análisis de los defectos de la acción de tutela

38. Respecto al problema jurídico de fondo, esta Subsección confirmará la sentencia de amparo de primera instancia, no obstante, modificará la orden que seRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04714-01

Accionante: Libia Margarita Montoya Zapata Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

dio en primera instancia. Como se indicó en la parte considerativa de la providencia, en la sentencia SU -241 de 2024, la Sala Plena de la Corte fijó una regla jurisprudencial conforme a la cual, no resulta procedente la condena en costas a la parte demandante, en eventos en los que se discuten eventuales violaciones a los

en la sentencia SU -241 de 2024, la Sala Plena de la Corte fijó una regla jurisprudencial conforme a la cual, no resulta procedente la condena en costas a la parte demandante, en eventos en los que se discuten eventuales violaciones a los derechos humanos, tales como crímenes de guerra o de lesa humanidad. Ello es independiente del resultado del proceso, motivo por el cual, la regla aplica, incluso si se niegan las pretensiones o no se solicitó el amparo de pobreza dentro del desarrollo del proceso judicial.

39. Tal como lo corroboró la sentencia de tutela de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera no dio cuenta de esa sentencia unificada dentro de la providencia atacada, y resultaba necesario que la tuviera presente dado el carácter de sentencia de unificación.

40. A juicio de esta Sala, la Sentencia SU-241 de 2024 fijó una regla jurisprudencial relacionada con la interpretación y aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso. En la providencia de unificación se s eñaló que, aquel enunciado normativo admite varias interpretaciones especialmente referidas a si la condena en costas está sometida a un criterio objetivo o valorativo. Si bien dichas interpretaciones resultan plausibles, en casos en los que se discuten graves violaciones a los derechos humanos, resulta irrazonable aplicar el criterio objetivo, pues no se

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