Consejo de Estado - 11001031500020250475101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250475101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250475101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250475101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04751-01
Demandante: JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNÁNDEZ,
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
AUTO
Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «confianza legítima», de acceso a la administración de justicia, «seguridad social pensional» e igualdad.
Para el accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales encontró sustento
«confianza legítima», de acceso a la administración de justicia, «seguridad social pensional» e igualdad.
Para el accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de enero de 2024, la cual, a su turno, revocó el fallo de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de febrero de 2021 , al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-00/01, adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).
1.2. Actuación procesal relevante
El Despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:
La razón de ello se justifica en que, como integrante de la Sala Especial d e Decisión núm. 6 del Consejo de Estado, fui ponente de la providencia del 19 de mayo de 2025, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado
1 La cual fue radicada el 30 de julio de 2025 con secuencia: 7570 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
1 La cual fue radicada el 30 de julio de 2025 con secuencia: 7570 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11001-03-15-000-2025-00432-00, el cual fue promovido contra la providencia de segunda instancia que es censurada en el presente trámite constitucional.
Por lo expuesto, y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención a que ya emití un concepto sobre la providencia censurada por la parte actora, al decidir el recurso extraordinario de revisión antes referido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
Igualmente, esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto
y el Acuerdo 080 de 2019.
Igualmente, esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. De las causales de impedimento en las acciones de tutela
Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Códig o de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
2.3. Caso concreto
En el sub examine se observa que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez consideró que se encontraba incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 que profirió la sentencia del 19 de
2 ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. < Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de
hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 que profirió la sentencia del 19 de
2 ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. < Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 3 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO . <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […].Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mayo de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurando
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mayo de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurando contra el fallo de segunda instancia del 25 de enero de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4.
Las referidas causales son del siguiente tenor:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revi sión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Se resalta)
Lo anterior, admite concluir que le asiste un interés directo al consejero Omar Joaquín Barreto Suárez en la acción constitucional de la referencia, debido a que el asunto propuesto implica efectuar un análisis sobre la decisión judicial cuestionada.
Por lo que, permitir su participación en la acción de tutela, afectaría la imparcialidad y el ánimo del magistrado, evidenciado el interés jurídico que le asiste, pues se vería orientado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervenció n, lo que sin duda compromete el derecho a un juez imparcial.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de
orientado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervenció n, lo que sin duda compromete el derecho a un juez imparcial.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»5
Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejer o Omar Joaquín Barreto Suárez , razón por la cual declarará fundada su manifestación.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
III RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar
Joaquín Barreto Suárez.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.
4 Radicado 11001-03-15-000-2025-00432-00. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.