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Consejo de Estado - 11001031500020250475101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250475101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250475101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250475101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04751-01

Demandante: JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNÁNDEZ,

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Tema:

Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso ,

El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «confianza legítima», de acceso a la administración de justicia, «seguridad social pensional» e igualdad.

Para el accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de enero de 2024, la cual, a su turno, revocó el fallo de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de febrero de 2021, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-0023500/01, adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 La cual fue radicada el 30 de julio de 2025 con secuencia: 7570 – índice 01 del aplicativo Samai._______________________________________________________________

Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por la accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por mi contra la UGPP (antes Cajanal), radicación 13001-23-33-000-201200235-00 (segunda instancia Consejo de Estado 2012-00235-01) para que según lo señale la Corporación se vuelva a dictar el fallo respetando la cosa juzgada existente respecto de la sentencia ejecutoriada de la Juez Novena Administrativa de Cartagena -fechada 18 de febrero de 2009-, dejándose explícito que esa res judicata se extiende en sus efectos hasta el 1 de julio de 2013, con la reliquidación de mi pensión desde el 1 de febrero de 2008 (en que me retiré de la Magistratura) hasta ese 1 de julio de 2013, según lo ordenado imperativamente por la H. Corte Con stitucional en la sentencia C-258 de 2013, y se dé por terminado el asunto con fundamento en el artículo 278 del C.G. del Proceso […]2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Mediante Resolución No. 36208 del 2 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) , reconoció al señor Jorge del Cristo Tirado

Mediante Resolución No. 36208 del 2 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) , reconoció al señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, una pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 2005 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

El 23 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, expidió sentencia en el marco de una acción de tutela promovida por el actor, en la que se ordenó a la extinta Cajanal reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

La referida entidad dio cumplimiento a l o ordenado en la providencia anterior, y mediante los actos administrativos No. 36208 del 2 de noviembre de 2005, 0876 del 31 de enero de 2006 y 35532 del 25 de julio de la misma anualidad, se pretendió compartir con la Universidad de Cartagena 3 la pensión previamente rec onocida. Sobre este punto, el señor Jorge del Cristo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara excluir a la referida institución educativa de la obligación de asumir el pago de la prestación.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena4 que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos aludidos, de manera que excluyó a l plantel e ducativo del pago de la pensión de jubilación del actor dejándola , únicamente, a cargo de Cajanal.

la nulidad parcial de los actos administrativos aludidos, de manera que excluyó a l plantel e ducativo del pago de la pensión de jubilación del actor dejándola , únicamente, a cargo de Cajanal.

Así mismo, ordenó la reliquidación de la prestación aludida, teniendo en cuenta para el efecto la asignación mensual más elevada percibida por el actor en el último año de servicio en la Rama Judicial , con la inclusión de todos los factores salariales

2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Lugar donde el actor ejercía como docente. 4 Radicado 002-2006-00760-00_______________________________________________________________

Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

devengados en forma proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 19715.

Mediante Resolución No. PAP 053039 del 17 de may o de 2011 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia descrita, limitando el reconocimiento de la prestación que le fue reconocida al tutelante al tope de 25 S.M.L.M.V., conforme a lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 510 de 20036.

El 19 de diciembre de 2012, el señor Jorge Tirado instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a efectos de que se

El 19 de diciembre de 2012, el señor Jorge Tirado instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a efectos de que se declarara la nulidad de l acto administrativo anterior, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad demandada que reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida sin limitación máxima alguna, de acuerdo con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y tomando como base lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo d el Circuito Judicial de Cartagena mediante fallo del 18 de febrero de 2009.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 7 7 que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 , accedió a las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del actor , teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena.

Ello, al concluir que, mediante el Decreto 510 de 2003 el legislador estableció un límite máximo en la base de cotización del Sistema General de pensiones de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , pero únicamente para las prestaciones que se causaran a partir del 31 de julio de 2010 , disposición que fue reiterada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden concluyó que, como quiera que el actor adquirió su status pensional el 14 de marzo de 2004, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, en su caso

En este orden concluyó que, como quiera que el actor adquirió su status pensional el 14 de marzo de 2004, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, en su caso particular no es procedente aplicar el límite establecido en las normas aludidas.

La sentencia fue recurrida por l a parte demandada y revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 mediante fallo del 25 de enero de 2024 al considerar que, conforme a los documentos aportados al plenario, se logró

5 ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 6 Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vig ente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. 7 Radicado 13001-23-33-000-2012-00235-00 8 Radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01 (4413-2022)_______________________________________________________________

cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. 7 Radicado 13001-23-33-000-2012-00235-00 8 Radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01 (4413-2022)_______________________________________________________________

Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01

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comprobar que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar en el acto administrativo acusado que la mesada pensional del act or estaba sujeta al tope máximo de los 25 S.M.L.M.V., ya que el régimen especial no reguló lo concerniente a la aplicación de los montos pensionales.

Frente al particular, precisó que en las sentencias C-089 y C -155 de 1997 de la Corte Constitucional, se determinó que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para tales efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.

Por lo anterior concluyó que, aunque el señor Tirado Hernández consolidó su estatus pensional en el año 2004, esto es, antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo 01 de 2005 para evi tar que se causaran pensiones por encima de los 25 S.M.L.M.V., tal situación no es razón suficiente para afirmar

que aludió el Acto Legislativo 01 de 2005 para evi tar que se causaran pensiones por encima de los 25 S.M.L.M.V., tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que , para ese momento también existían topes pensionales, los cuales fueron previstos en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4ª de 1976 y reiterados en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.

En línea con lo expuesto precisó que, si bien el Decreto 546 de 1971 que le era aplicable, no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general, ya que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general, que para el caso en concreto, correspondió al contenido en el Decreto 510 de 2003, norma vigente al momento de adquisición del estatus jurídico pensional del actor.

En ese orden, sostuvo que, una vez verificadas las operaciones de liquidación pensional ordenadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se evidenció que única y exclusivamente se modificó el tope de la pensión, situación que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de sostenibilidad financiera, s olidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, era procedente que la UGPP luego de dar

sostenibilidad financiera, s olidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, era procedente que la UGPP luego de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el referido Despacho, aplicara las pautas contenidas en los artículos 5 º de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 3 º del Decreto 510 de 2003, que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 22 de febrero de 20249.

9 Índice 39 del expediente ordinario._______________________________________________________________

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Contra el fallo aludido , la parte actora presentó solicitud de aclaración, la cual fue rechazada por la autoridad judicial accionada mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 , al estimar que la misma fue formulada de manera extemporánea10.

Con posterioridad, y con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, el señor Jorge del Cristo presentó recurso extraordinario de revisión contra la

extemporánea10.

Con posterioridad, y con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, el señor Jorge del Cristo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia acusada, el cual fue tramitado por la Sala Especial de Decisión No. 6 de esta Corporación11 con el radicado 11001-03-15-000-2025-00432-00 autoridad que, mediante fallo del 19 de mayo de 2025 de claró infundado dicho recurso , al considerar que la causal invocada no tenía vocación de prosperidad.

Dicho proveído fue notificado de manera personal a las partes, mediante correo electrónico del 11 de junio de 202512.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

El accionante manifestó que, al no haberse acatado la orden contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la cual hace tránsito a cosa juzgada determinante, le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, la p ensión de vejez que le fue reconocida debe reliquidarse en su monto o cuantía de acuerdo con los parámetros del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, con las exigencias determinadas en la parte resolutiva de la providencia aludida, y que fueron desconocidas por Cajanal al momento de proferir la Resolución PAP 053039, ya que dicho acto se fundamentó en una normativa diferente, limitando el monto o cuantía de su pensión al tope máximo de 25 salarios mínimos legales, conforme lo prevé el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

diferente, limitando el monto o cuantía de su pensión al tope máximo de 25 salarios mínimos legales, conforme lo prevé el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Estimó que, al haberse revocado por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , la decisión adoptada por el Tribun al Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, y a través de la cual se había accedido de manera inicial a las súplicas de la demanda en el sentido de ordenar a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena , se desconoció la figura de la cosa juzgada, lo cual va en contravía de lo previsto en el principio de la seguridad jurídica y del carácter inmutable de las providencias.

10 Siendo notificada a las partes el 4 de octubre de la misma anualidad Índice 53 del expediente ordinario. 11 Integrada por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Juan Camilo Morales Trujillo, Nubia Margoth Peña Garzón y Adriana Polidura Castillo. 12 Índice 35 del expediente ordinario._______________________________________________________________

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Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que , en la sentencia proferida por el juzgado mencionado, se dejó plenamente establecido que la limitación de las pensiones al máximo de 25 salarios mínimos solo operaría a partir del 01 de julio de 2013, por lo que resulta evidente que la limitación impuesta por la UGPP no se encuentra ajustada a derecho; máxime si se tiene en cuenta que su retiro del servicio activo se dio desde el 1º de febrero del año 2008.

Señaló que, en el presente asunto no se dio aplicación a lo preceptuado en el punto (iv) del numeral 3º de la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional en el que se estableció q ue, la limitación de los regímenes especiales al monto de 25 salarios mínimos legales mensuales, únicamente opera a partir del 1 de julio de 2013, siendo esta la sentencia unificadora de dicho aspecto y por ende, la matriz correctora de la cuantificación de las pensiones.

Por último, manifestó que, conforme a lo precedentemente expuesto es posible determinar que con la decision acusada se incurrió en los defectos sustantivo o material, procesal, y fáctico e incluso en una violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que , se desconoció la cosa juzgada aducida, se aplicaron

determinar que con la decision acusada se incurrió en los defectos sustantivo o material, procesal, y fáctico e incluso en una violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que , se desconoció la cosa juzgada aducida, se aplicaron normas atentatorias, y se inaplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que la jurisprudencia sentada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y que le resultaba favorable, así como la sentencia C-258 de 2013 que hace parte del bloque de constitucionalidad , además de ser matriz o rectora de que la limitante a las pensiones en el sentido de que las mismas no pueden superar los 25 salarios mínimos mensuales, solo rige a partir del 1º de julio del año 2013.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante providencia del 1º de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Bolívar14, «a quo dentro del proceso ordinario», y a la UGPP15 «quien obró como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la providencia cuestionada».

Así mismo, en el referido proveído, se negó la medida cautelar solicitada por el actor, y por medio de auto del 21 de agosto de 2025, se dispuso vincular a la Sala Especial de Decisión nro. 6 del Consejo de Estado16.

Así mismo, en el referido proveído, se negó la medida cautelar solicitada por el actor, y por medio de auto del 21 de agosto de 2025, se dispuso vincular a la Sala Especial de Decisión nro. 6 del Consejo de Estado16.

13 Notificación enviada a : notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co 14 Notificación enviada a: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co 15 Notificación enviada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co defensajudicial@ugpp.gov.co 16 Notificación enviada a: notifobarreto@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co mherrerat@consejodeestado.gov.co vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co nosorior@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co ecarvajalg@consejodeestado.gov.co sbedoya@consejodeestado.gov.co dperezc@consejodeestado.gov.co_______________________________________________________________

Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El titular del Despacho ponente de la decisión que se cuestiona allegó escrito en el que manifestó que, la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto de inmediatez, ya que no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, toda vez que trascurrieron más de 6 meses entre una y otra , y no se dieron razones que justificaran la razón de la inactividad de la parte actora , por lo que solicitó que, se declare su improcedencia.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar

El magistrado ponente de la providencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario que ocupa la Sala, a llegó escrito en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha realizado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que, el llamado a solventar las pretensiones de la demanda es el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección A, en razón a que a juicio del tutelante, la sentencia proferida por dicho cuerpo colegiado el 25 de enero de 2024, es totalmente contraria al fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 18 de febrero

cuerpo colegiado el 25 de enero de 2024, es totalmente contraria al fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 18 de febrero de 2009, y quedó ejecutoriado el 17 de marzo del mismo año, con afectación ostensible de la cosa juzgada configurada, lo cual se encuentra fuera de su orbita de competencia.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Allegó escrito en el que manifestó que, conforme a lo señalado en el escrito de amparo, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por los jueces naturales de la causa, por encontrarse inconforme con los fallos proferidos, lo que permite evidenciar la improcedencia del mecanismo instaurado, máxime cuando no se invocan alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Refirió que, al existir un pronunciamiento realizado por el juez natural sobre el litigio, la acción de tutela formulada se torna improcedente, ya que la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia, más aún, cuando los operadores judiciales gozan de independencia y autonomía judicial._______________________________________________________________

Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.4. Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena del Consejo de Estado

El Magistrado ponente de la decisión a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia acusada rindió informe en el que manifestó que, luego de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 -23-33000-2012-00235-01, se logró determinar que los requisitos de la cosa juzgada alegada por el actor no se encontra ban reunidos para la procedencia de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión formulado , ya que si bien, en los procesos 2012-00235-01 y 002-2006-00760-00 existía identidad de partes también lo es que, no se presenta identidad de objeto ni de causa puesto que las pretensiones y hechos que originaron los 2 medios de control fueron disímiles.

Señaló que, revisado el escrito de amparo, se observa que los defectos alegados por el actor se predican de la decisión del 25 de enero de 2025 y no del fallo del 19 de mayo de 2025 proferido por la Sala Especial , respecto del cual se evidencia, no cumple con el requisito de procedibilidad ateniente a la inmediatez, ya que desde la fecha de su ejecutoria, han transcurrido más de 6 meses, toda vez que la providencia fue notificada el 22 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2024.

fecha de su ejecutoria, han transcurrido más de 6 meses, toda vez que la providencia fue notificada el 22 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2024.

Por lo anterior solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, se denieguen sus pretensiones.

1.7 Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medi da en que la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.

Refirió que, si bien el accionante es insistente en señalar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la existencia de la sentencia del 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la cual se definió su derecho pensional con aplicación del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial , el cual no contempla un límite en la mesada pensional, lo cierto es que dicha discusión fue puesta de presente al interior del proceso ordinario al momento de interponer el recurso de apelación, y frente a lo cual, la autoridad respectiva se pronunció de manera expresa indicando las razones por las cuales consideraba que tales normas no le eran aplicables.

Así mismo, manifestó que tales argumentos fueron presentados por el tutelante en

frente a lo cual, la autoridad respectiva se pronunció de manera expresa indicando las razones por las cuales consideraba que tales normas no le eran aplicables.

Así mismo, manifestó que tales argumentos fueron presentados por el tutelante en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de_______________________________________________________________

Demandante: Jorge del Cristo Tirado Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04751-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

enero de 2024 por la autoridad judicial accionada, y que fueron resueltos por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado mediante proveído del 19 de mayo de 2025.

1.8. Impugnación

La parte actora allegó escrito de impugnación en el que indicó que, pese a que el a quo manifestó q ue el asunto debatido carecía de relevancia constitucional, el mecanismo constitucional instaurado se apoya indudablemente en el bloque de constitucionalidad, del cual hace parte el Acto Legislativo 01 de 2005, y que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A , al momento de proferir la decisión que se cuestiona, como tampoco lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, según la cual su concepto, es un precedente rector y determinante para la resolución de su caso particular, ya que en ella se establece que la limitación máxima del monto de las pensiones especiales

Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, según la cual su concepto, es un pr

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