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Consejo de Estado - 11001031500020250475501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250475501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250475501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250475501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Defectos procedimental y fáctico. Modificación del medio de control. Actos de registro. Caducidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 2 de octubre de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

«PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Pérez Gutiérrez, por las razones expuestas anteriormente.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de julio de 2025, Carlos Mario Pérez Gutiérrez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

El 31 de julio de 2025, Carlos Mario Pérez Gutiérrez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…) se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN, en el proceso de medio de control de Reparación Directa, con radicado Nro. 63 -001-3333-004-2019-00318-01, se profiera una nueva sentencia, considerando que el medio de control de Reparación Directa promovido por el demandante es el idóneo, oportunamente interpuesto, y así, proceda el Tribunal a estudiar nuevamente los recursos de apelación promovidos por las partes.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

De la situación fáctica y administrativa previa

El 11 de octubre de 2016, mediante la Escritura Pública 1023 de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá (Quindío), el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez adquirió, a título de compraventa, el bien inmueble denominado « La Esperanza», ubicado en la vereda Río Lejos del municipio de Pijao (Quindío), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 282-1239.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En 2017, el accionante inició trámites ante la Agencia Nacional de Restitución de Tierras para una posible venta del predio. Durante la revisión jurídica de la documentación del predio, dicha entidad advirtió un error en la anotación núm. 1 del certificado de tradición y libertad, consistente en que la escritura pública de compraventa aparecía registrada con el número 27994, cuando el número correcto era el 994.

Con el fin de subsanar dicha inconsistencia, el 20 de junio de 2017, el señor Pérez Gutiérrez radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Calarcá solicitud de corrección (Formulario C2017 -168), cuyo objeto fue ajustar el número de la escritura pública en la anotación núm. 1 del folio de matrícula inmobiliaria. Dicha petición la realizó así: « CORREGIR NUMERO ESCRITURA 27994 POR CORRECTO 994 .». Consta en los anexos que p ara tal fin, aportó la Escritura Pública 994 del 27 de diciembre de 1945.

El 1 de febrero de 2018, al solicitar un nuevo certificado de tradición y libertad, el accionante encontró que en la anotación núm., 1 se incluyó la especificación: « 101

COMPRAVENTA BALDÍO DE LA NACIÓN».

Según el actor, la ORIP de Calarcá modificó unilateralmente la naturaleza jurídica del

accionante encontró que en la anotación núm., 1 se incluyó la especificación: « 101

COMPRAVENTA BALDÍO DE LA NACIÓN».

Según el actor, la ORIP de Calarcá modificó unilateralmente la naturaleza jurídica del inmueble, de dominio privado a baldío, sin que mediara un acto administrativo notificado en debida forma ni un procedimiento previo que garantizara su derecho de defensa.

Como consecuencia de esta modificación en el registro, el señor Pérez Gutiérrez no pudo continuar con la negociación de venta del inmueble ante la Agencia Nacional de Restitución de Tierras.

El 9 de abril de 2019, el accionante elevó petición ante la ORIP de Calarcá en el que solicitó información sobre los trámites adelantados con ocasión de la solicitud de 20 de junio de 2017. Como resultado, la ORIP le entregó copia del formulario C2017-168, en el cual aparecía una nota manuscrita posterior , ajena al solicitante, que indicaba: «Junio 20/2017 NOTA: El solicitante No Es propietario».

Del proceso ordinario de reparación directa

El 10 de septiembre de 2019, el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), en la cual solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a raíz de la «falla en el servicio registral ocasionada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALARCÁ con ocasión de la mutación a baldío del inmueble con folio de matrícula

la «falla en el servicio registral ocasionada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALARCÁ con ocasión de la mutación a baldío del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro.282-1239.». En consecuencia, pidió el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.

En el acápite de hechos, afirmó que, tras haber solicitado la corrección del número de la escritura consignada en la primera anotación del folio, «de forma inesperada en el mes de febrero de 2018», cuando pidió un nuevo certificado de tradición y libertad «se encontró que en la anotación Nro. 1: ‘(… ) ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA BALDIO DE LA NACIÓN».

A partir de esa anotación, sostuvo que «de forma extraña la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALARCÁ, mutó la naturaleza del inmueble » de su propiedad, «volviéndolo registralmente un inmueble baldío», y alegó que esa modificación fue «unilateral y arbitraria».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

En esa misma línea, señaló el impacto inmediato de dicha calificación registral, al indicar que «resultado de la modificación unilateral y arbitraria de la naturaleza del inmueble (…) no pudo continuar con la negociación de venta del inmueble con la AGENCIA NACIONAL

En esa misma línea, señaló el impacto inmediato de dicha calificación registral, al indicar que «resultado de la modificación unilateral y arbitraria de la naturaleza del inmueble (…) no pudo continuar con la negociación de venta del inmueble con la AGENCIA NACIONAL

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS».

Asimismo, expuso que el perjuicio persistía al momento de demandar, pues seguía figurando como propietario del predio, «pero dada la naturaleza de baldío, determinada arbitrariamente» por la ORIP, «no puede realizar negociaciones con su inmueble».

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, bajo el radicado 63-001-33-33-004-2019-00318-00.

La Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante SNR) contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima ante la falta de diligencia del comprador en el estudio de títulos; (ii) improcedencia del medio de control, porque al cuestionar un acto administrativo (certificado de tradición) debió acudir a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, (iii) caducidad de la acción, toda vez que el accionante conoció la situación jurídica del inmueble desde febrero de 2018.

El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia dictó sentencia en la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá ), por los perjuicios materiales causados al señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez.

sentencia en la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá ), por los perjuicios materiales causados al señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez.

Consideró acreditada la falla en el servicio registral por parte de la ORIP de Calarcá , consistente en el incumplimiento de deber de hacer las inscripciones pertinentes, pues no solo erró en el número de la escritura (27994 en lugar de 994), sino que omitió consignar la verdadera naturaleza jurídica del bien descrita en la Escritura Pública 994 de 27 de diciembre de 1945 , cuyo objeto era la transferencia de « el derecho de dominio que tiene en unas mejoras agrícolas, plantadas en terrenos baldíos de la nación».

Afirmó que esa omisión generó que durante años se expidieran certificados con información que no correspondía con la realidad jurídica del predio, lo que indujo a error y confusión a terceros de buena fe.

Por lo anterior, e ncontró probada la lesión definitiva a un derecho jurídicamente protegido del demandante quien, pese a figurar como propietario en el certificado, se vio impedido para ejercer actos de disposición y comercio sobre el inmueble debido a la modificación sobreviniente de la situación jurídica en el registro.

Sin embargo, determinó que existió una concurrencia de culpas , que dio lugar a la reducción de la indemnización en el 50 %, pues el demandante faltó a su deber de diligencia al no realizar un estudio de títulos adecuado al momento de adquirir el predio, el cual no se limita a revisar la última anotación del certificado, sino que implica examinar cada escritura pública.

diligencia al no realizar un estudio de títulos adecuado al momento de adquirir el predio, el cual no se limita a revisar la última anotación del certificado, sino que implica examinar cada escritura pública.

Señaló que, de haber revisado la Escritura Pública 994 de l 27 de diciembre de 1945 (y no solo la última anotación del certificado), se habría percatado de que el objeto de venta era «mejoras agrícolas plantadas en terrenos baldíos de la Nación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $ 210301.623 por concepto de lucro cesante y negó las demás pretensiones.

Los extremos de la litis presentaron recursos de apelación, en los que cuestionaron la decisión de primera instancia, así:

El señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez centró su disenso en la declaratoria de concurrencia de culpas y la consecuente reducción de la indemnización en el 50 %. Sus argumentos principales fueron:

(i) Señaló que el ciudadano del común confía legítimamente en la información contenida en el certificado de tradición y libertad, documento que goza de presunción de legalidad y veracidad. De ahí que, exigirle a un comprador revisar las escrituras de hace más de 70 años (como la de 1945), cuando el certificado expedido por el Estado no muestra vicios ni anotaciones de «baldío», constituye una carga

El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío expidió sentencia de segunda instancia en la que decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En primer lugar, advirtió que el juez de primera instancia incurrió en violación del principio de congruencia al modificar la causa petendi planteada en la demanda , porque el señor Pérez Gutiérrez fundamentó su pretensión indemnizatoria en la actuación desplegada por la ORIP de Calarcá en los años 2017 y 2018, mediante la cual, al tramitar una corrección de un número, modificó la naturaleza jurídica del predio de privado a «baldío de la Nación». Es decir, el reproche se dirigía contra la ilegalidad de esa modificación registral específica.

Sin embargo, evidenció que el a quo condenó a la SNR bajo un cargo distinto y no alegado, esto es, no haber registrado la condición de baldío desde la apertura del folio en 1946. Concluyó que esa variación sorprendió a la entidad demandada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa frente a esa supuesta omisión, pues la defensa se había centrado en justificar la corrección. Por tanto, determinó que el fallo de primera instancia era incongruente.

de legalidad y veracidad. De ahí que, exigirle a un comprador revisar las escrituras de hace más de 70 años (como la de 1945), cuando el certificado expedido por el Estado no muestra vicios ni anotaciones de «baldío», constituye una carga desproporcionada que desvirtúa la función misma del registro público.

(ii) Afirmó que actuó con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia, basando su negocio jurídico en la información oficial suministrada por la ORIP. Por tanto, no existe nexo causal entre su conducta y el daño, siendo este atribuible exclusivamente a la falla del servicio de la administración.

(iii) En consecuencia, solicitó que se revocara la reducción del 50 % por concurrencia de culpas y se condenara a la entidad al pago del 100 % de los perjuicios materiales probados, así como al reconocimiento de los perjuicios morales y el daño emergente negados en primera instancia.

Por su parte, la SNR solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Alegó que el juez de primera instancia falló sobre una causa petendi distinta a la invocada en la demanda, toda vez que, mientras el demandante cuestionó un acto positivo (la actuación administrativa de corrección y registro de 2017/2018 que mutó la naturaleza del bien), el fallo de primera instancia condenó por una supuesta omisión (no haber registrado la condición de baldío desde 1946). A su juicio, dicha variación sorprendió a la defensa y modificó los extremos del litigio, lo que derivó en un fallo incongruente.

omisión (no haber registrado la condición de baldío desde 1946). A su juicio, dicha variación sorprendió a la defensa y modificó los extremos del litigio, lo que derivó en un fallo incongruente.

(ii) Reiteró la excepción de ineptitud de la demanda, con base en que la fuente del daño es un acto administrativo de registro (aquel que corrigió la anotación y calificó el bien como baldío). Por ende, la legalidad de dicho acto debió cuestionarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante reparación directa.

(iii) Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que, al tratarse de un cuestionamiento a un acto administrativo, operó el fenómeno de la caducidad, porque el demandante tuvo conocimiento de la anotación registral desde febrero de 2018 y la demanda se presentó en septiembre de 2019, lo que superaba el término legal de 4 meses.

(iv) Finalmente, defendió la legalidad de la actuación registral. Al respecto, indicó que la corrección efectuada en 2017 se limitó a ajustar la realidad registral a la realidad jurídica del título originario (Escritura No. 994 de 1945), la cual versaba sobre mejoras en terrenos baldíos. Sostuvo que la administración tiene el deber de corregir sus propios errores para proteger el patrimonio público de la Nación.

El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío expidió sentencia de segunda instancia en la que decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del

impidió ejercer su derecho de defensa frente a esa supuesta omisión, pues la defensa se había centrado en justificar la corrección. Por tanto, determinó que el fallo de primera instancia era incongruente.

En ese contexto, el Tribunal explicó que, si bien la jurisprudencia permite demandar errores registrales por la vía de la reparación directa (cuando se trata de simples errores materiales u omisiones), la situación cambia cuando el daño proviene de un acto que define una situación jurídica.

En el caso concreto, consideró que el daño reclamado por el actor (la pérdida del valor comercial y la imposibilidad de venta) se ocasionó directamente del contenido de un acto administrativo, que derivó en la anotación registral derivada de la corrección, la cual goza de presunción de legalidad.

Advirtió que, para conceder la indemnización, era requisito sine qua non desvirtuar la legalidad de dicha anotación que calificó el bien como baldío. Por consiguiente, el medio de control procedente no era la reparación directa, sino la nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal adecuó la demanda a este último medio de control.

En segundo lugar, al encauzar el litigio por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal verificó el cumplimiento del requisito de caducidad y encontró que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo (la anotación de baldío) el 1 de febrero de 2018, momento en el que se expidió el certificado de tradición y libertad y notó el cambio, hecho confesado en los hechos de la demanda.

de febrero de 2018, momento en el que se expidió el certificado de tradición y libertad y notó el cambio, hecho confesado en los hechos de la demanda.

Por ello, afirmó que el término de caducidad inició el 1 de febrero de 2018 y venció en el 2 de junio de 2018. Dado que la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2019, concluyó que el medio de control se ejerció más de un año después de vencido el término legal para su interposición.

3. Argumentos de la acción de tutela

El accionante alegó que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico.

En cuanto al defecto procedimental , señaló que e l Tribunal privilegió las formas sobre el derecho sustancial al determinar que la vía procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, pues independientemente delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nombre de la acción o medio de control, el juez tiene el deber de interpretar la demanda para garantizar la efectividad de los derechos en aplicación del principio iura novit curia . Además, expresó que dicha facultad no puede ejercerse para negar el reconocimiento de un derecho.

De ahí que, el Tribunal no pueda desconocer la realidad del daño antijurídico probado,

novit curia . Además, expresó que dicha facultad no puede ejercerse para negar el reconocimiento de un derecho.

De ahí que, el Tribunal no pueda desconocer la realidad del daño antijurídico probado, consistente en la imposibilidad de la venta, amparado en una discusión técnica como lo es la escogencia de la vía procesal, máxime cuando la demanda fue admitida, tramitada y fallada en primera instancia como un medio de control de reparación directa.

Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado el medio de control de r eparación directa para indemnizar perjuicios derivados de errores registrales cuando estos no provienen de un acto administrativo expreso, sino de operaciones complejas o fallas en el servicio, como lo fue la corrección del folio de matrícula inmobiliaria.

Respecto al defecto sustantivo, manifestó que el proceso se adelantó bajo la convicción legítima, avalada por el juez de primera instancia, de que su acción era de reparación directa, la cual cuenta con un término de caducidad de 2 años. De modo que, modificar la naturaleza de la acción en segunda instancia y aplicar el término de 4 meses, el Tribunal sorprendió a la parte con una regla distinta al final del proceso, lo que vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, cuestionó que el Tribunal haya fijado como fecha de inicio del cómputo de caducidad febrero de 2018 (fecha de expedición del certificado) , pues el daño es de tracto sucesivo o continuado, lo que afectó su patrimonio en el tiempo mientras la anotación de «baldío» persista. Agregó que interpretar que la oportunidad

daño es de tracto sucesivo o continuado, lo que afectó su patrimonio en el tiempo mientras la anotación de «baldío» persista. Agregó que interpretar que la oportunidad para demandar feneció 4 meses después de conocer el certificado, implica dejar al ciudadano en indefensión permanente frente a un error del Estado que sigue produciendo efectos.

Atinente al defecto fáctico, expresó que el Tribunal partió de una premisa errada, esto es, la existencia de un acto administrativo susceptible de nulidad.

Sobre el particular, resaltó que lo que existe en el expediente es una nota manuscrita informal en un formulario « Junio 20/2017 NOTA: El solicitante No Es propietario » y una registral, sin que exista una resolución motivada, ni un acto administrativo expreso que le haya sido notificado conforme con los artículos 66 y siguientes del CPACA.

Al no valorar que se trató de una actuación de hecho y no de un acto administrativo formal, el Tribunal erró al exigir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según el actor, ante la ausencia de acto administrativo, la única vía posible para reclamar los perjuicios era la reparación directa, tal como se planteó originalmente, pues no se puede pedir la nulidad de una «nota a mano» o de una operación material del sistema.

4. Trámite previo

El 1 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y accionada. Además, vinculó como terceros con interés a la Superintendencia de Notariado y

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y accionada. Además, vinculó como terceros con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la ORIP de Calarcá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

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5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Quindío no efectuó algún pronunciamiento.

6. Intervención de los terceros con interés

La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado , porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia para revivir un debate ya clausurado.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no es competente para pronunciarse sobre las providencias judiciales cuestionadas.

Invocó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el mecanismo de amparo no puede operar como una tercera. Asimismo, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión de carácter legal sobre la vía procesal adecuada, la cual no vulnera derechos fundamentales.

Finalmente, frente a la supuesta imposibilidad de disponer del predio «La Esperanza» alegada por el actor, aportó prueba de la enajenación del activo. Al respecto, precisó

vía procesal adecuada, la cual no vulnera derechos fundamentales.

Finalmente, frente a la supuesta imposibilidad de disponer del predio «La Esperanza» alegada por el actor, aportó prueba de la enajenación del activo. Al respecto, precisó que, según la anotación núm. 10 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-1239 y la Escritura Pública 1344 del 17 de julio de 2023, el accionante transfirió los derechos sobre el inmueble a favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Dicha operación no constituyó una venta de dominio pleno, sino una «compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral baldío de la Nación », mediante la cual el actor transfirió la posesión y las mejoras por un valor de $ 426.392.726, con el fin de beneficiar al Resguardo Indígena Tata Drua.

7. Sentencia de primera instancia

El 2 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, porque consideró que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto procedimental alegado al adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que la autoridad judicial valoró razonablemente que el origen del daño reclamado por el actor no era un simple hecho u omisión, sino un acto administrativo de registro mediante el cual se mutó la naturaleza jurídica del inmueble a baldío. En consecuencia, al tratarse de un cuestionamiento sobre la legalidad de un acto administrativo, dijo que la vía procesal idónea era la nulidad y restablecimiento del

de registro mediante el cual se mutó la naturaleza jurídica del inmueble a baldío. En consecuencia, al tratarse de un cuestionamiento sobre la legalidad de un acto administrativo, dijo que la vía procesal idónea era la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, lo que validaba la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad tras realizar la adecuación procesal.

8. Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que el a quo no analizó las « reales circunstancias en las que se generó el daño irrogado », porque el medio de control de reparación directa era el único procedente dada la naturaleza del daño.

Sostuvo que la modificación de la naturaleza jurídica del inmueble, de propiedad privada a baldío, no obedeció a un acto administrativo formal, sino a una « actuaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04755-01

Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 unilateral y arbitraria » de la ORIP de Calarcá. Alegó que la entidad actuó con «desconocimiento del más mínimo debido proceso administrativo», porque operó de forma «clandestina sin atender a los principio s de publicidad del acto administrativo registral », lo cual, en su criterio, lo «expropió».

Frente a la tesis del Tribunal y del juez de primera instancia sobre la idoneidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que «nunca hubo un acto

cual, en su criterio, lo «expropió».

Frente a la tesis del Tribunal y del juez de primera instancia sobre la idoneidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que «nunca hubo un acto administrativo en el cual se tomará acorde a la ley la decisión de mutar la calidad del inmueble». Explicó que la anotación registral cuestionada (Anotación núm. 1) carecía de los atributos de un acto susceptible de control de legalidad, pues «no se cumplieron los requisitos de existencia y validez de un acto administrativo a demandar».

Aunado a lo anterior, aportó como prueba la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro a una petición de consulta, del 26 de agosto de 2025, explicó que, en respuesta a esa solicitud , la SNR señaló que «los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y proce dimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Por lo anterior, concluyó que dicho concepto estableció que existe procedimiento reglado, el cual no fue adelantado en el presente caso . Además, advirtió que la SNR tomó la determinación «de forma ilegal sin que mediara un acto administrativo conforme se tenía que establecer », lo que a su juicio confirmaba que se trató de una operación administrativa irregular o vía de hecho y no de un acto administrativo formal, lo que permitía la procedencia el medio de control de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

administrativa irregular o vía de hecho y no de un acto administrativo formal, lo que permitía la procedencia el medio de control de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela

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