🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250477701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250477701 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250477701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250477701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba1

Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – inmediatez. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.

La sala decide la impugnación 2 presentada, en calidad de convocante, por Wadith Antonio Baiz Villalba en contra del fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 20253 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 31 de julio de 20254 el accionante radicó tutela5 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso; de acceso a la administración de justicia; y a la verdad, justicia y reparación integral, los que considera vulnerados con las providencias proferidas el 13 de junio de 2024 y el 29 de agosto de 2024, respectivamente, por el Juzgado 10º Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de reparación directa 70001333300520180043800/01.

Juzgado 10º Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de reparación directa 70001333300520180043800/01.

1 Aunque Wadith Antonio Baiz Villalba indicó que existían más accionantes, lo cierto es que él fue el único que suscribió la tutela y no allegó poderes que le permitan representar a los demás mencionados en su escrito, así como tampoco acreditó la calidad de agente oficioso; por ende, se lo tendrá como único actor. En efecto, el a quo constitucional también advirtió esta situación en el auto del 27 de agosto de 2025 dictado dentro de esta tutela, en la cual se reconoció como accionante exclusivo a Baiz Villalba. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 35, con certificado 6D76FF9840F4061C 7C17F7E56E415C8F 1416C94A3388DE41 46802CBF0EF26919. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado 58A3F2FBA32B563F 3C9D8A020B3C747D 707D6F5EB64FE011 23E351FFDD8DC373. 4 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI , en el índice 2, con certificado A4C43993B5ED5352 D91D3807237B8694 F42D34A71623D242 F9585E7AEF01128C. 5 Obra escrito de tutela a folios 1 -132 del archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado

D91D3807237B8694 F42D34A71623D242 F9585E7AEF01128C. 5 Obra escrito de tutela a folios 1 -132 del archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F2F9ACA6AD68E5A4 EA2617DB7095EC4B 90C434D15CD7F570 5B8DCFB991CAF8DD.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

1.2.- Hechos

1.2.1.- El accionante alegó que, como consecuencia de la omisión de las autoridades nacionales y territoriales frente a la política criminal de grupos armados, se configuró un patrón de criminalidad que derivó en la vulneración de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario contra sujetos de especial protección. Señaló que la presencia de estos grupos alteró críticamente la seguridad en la región de los Montes de María mediante la comisión de delitos como homicidios en persona protegida, desapariciones, desplazamientos forzados, reclutamiento de menores y violencia sexual. Tales circunstancias lo obligaron a él y a un grupo considerable de habitantes de los municipios de San Onofre, Tolú, Colosó, Toluviejo, Ovejas, Chalán, Sucre y San Benito Abad, a trasladarse a la ciudad de Sincelejo y abandonar sus bienes y proyectos de vida6.

1.2.2.- Asimismo, el actor explicó que las personas afectadas fueron objeto de amenazas y presiones por parte de los grupos aludidos, situación que motivó la interposición de

1.2.2.- Asimismo, el actor explicó que las personas afectadas fueron objeto de amenazas y presiones por parte de los grupos aludidos, situación que motivó la interposición de denuncias por parte de líderes comunitarios ante las autoridades administrativas y militares de la región sin obtener una respuesta idónea para prevenir los desplazamientos7.

1.2.3.- Con base en los hechos descritos, Baiz Villalba y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional con el fin de que se les indemnizara por el desplazamiento del que alegaron ser víctimas. El proceso le correspondió al Juzgado 10º Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001333300520180043800.

1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 13 de junio de 20248, negó las súplicas de la demanda, por cuanto el marco temporal de los hechos se sustentó en el fenómeno generalizado del conflicto armado y en aspectos de notoriedad pública. No obstante, al realizar un juicio de razonabilidad determinó que los demandantes contaron con la posibilidad efectiva de acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos, sin que se evidenciaran circunstancias que impidieran el ejercicio oportuno de la acción,

6 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 7, con certificado BF6371B2FAD35323 14678D3A7CD92E93 7C2B6A1B7EB7BC6D CFAE380E80F33491 del expediente 70001333300520180043801. 7 Ibidem.

14678D3A7CD92E93 7C2B6A1B7EB7BC6D CFAE380E80F33491 del expediente 70001333300520180043801. 7 Ibidem. 8 Ibidem, a folios 7-8.3

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

conforme se infiere de las resoluciones de inclusión en el RUV y demás trámites administrativos aportados. En consecuencia, al aplicar los parámetros de la SU -254 de 2013 y contrastar la fecha de ejecutoria de dicha providencia con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2018, concluyó que el término de 2 años para accionar se encontraba superado, por lo que declaró probada la excepción de caducidad.

1.2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 29 de agosto de 20249 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia. Para ello, señaló que el término de caducidad de 2 años para la reparación directa debe computarse desde que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del daño, siempre que no se pruebe la imposibilidad material de conocerlo. En el caso concreto, advirtió que el desplazamiento ocurrió a partir del 3 de agosto de 1998, fecha que la propia parte actora aceptó en su demanda, por lo que el término para accionar feneció en el año 2000.

de agosto de 1998, fecha que la propia parte actora aceptó en su demanda, por lo que el término para accionar feneció en el año 2000.

1.2.5.1.- El ad quem precisó que el punto de partida para contabilizar la caducidad en asuntos de lesa humanidad es aquel en el que las víctimas tuvieron posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, sin que sea necesario esperar a una sentencia judicial o condena penal contra autores determinados. Al respecto, determinó que los demandantes conocían a los responsables desde el momento del desplazamiento y que en el plenario no se acreditó circunstancia especial que impidiera el ejercicio oportuno del medio de control.

1.2.5.2.- Finalmente, el tribunal analizó el caso a la luz del precedente fijado en la SU254 de 2013 de la Corte Constitucional y concluyó que, aun si se tomara como punto de partida la fecha de ejecutoria de dicha providencia, ocurrida el 22 de mayo de 2013, los actores contaban con plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial solo fue radicada el 5 de octubre de 2018, lo qu e ratifica la configuración de la caducidad.

9 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 7, con certificado BF6371B2FAD35323 14678D3A7CD92E93 7C2B6A1B7EB7BC6D CFAE380E80F33491 del expediente 70001333300520180043801.4

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto las sentencias atacadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al primero, sostiene que se omitió aplicar la normativa constitucional y convencional que garantiza el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, particularmente en casos de desplazamiento forzado. Argumenta que el juicio de caducidad se efectuó bajo una interpretación estricta del artículo 164 del CPACA, en detrimento de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que ordena flexibilizar la valoración probatoria cuando se debate la responsabilidad estatal por infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Asimis mo, aduce que se desatendió la subregla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T -374 de 2023, según la cual el desplazamiento forzado constituye, per se, un impedimento material que imposibilita a las víctimas gestionar acciones judiciales de f orma inmediata debido a las secuelas físicas y mentales del desarraigo.

A su vez, el actor afirma que se desconocieron los criterios de favorabilidad y protección a sujetos de especial protección constitucional desarrollados en las providencias SU-337 de 2017, SU -129 de 2021 y T -014 de 2025, así como la jurisprudencia de la Corte

a sujetos de especial protección constitucional desarrollados en las providencias SU-337 de 2017, SU -129 de 2021 y T -014 de 2025, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Mapiripán, Ituango y la Operación Génesis. Respecto al defecto fáctico, cuestiona que los jueces no otorgar on el carácter de hecho notorio a la situación de conflicto armado en los Montes de María, a pesar de estar documentada en informes oficiales del Centro Nacional de Memoria Histórica que confirman el conocimiento de la Fuerza Pública sobre la violencia en la zona. Denuncia además que las autoridades no ejercieron su facultad oficiosa para sanear vacíos probatorios ni valoraron adecuadamente las certificaciones de la Unidad para las Víctimas, pues trasladaron injustificadamente a los afectados la carga de de mostrar la imposibilidad material de actuar. Finalmente, destaca que en el proceso no se acreditó el retorno de los demandantes a sus tierras ni la cesación del daño, por lo que la aplicación de la caducidad desconoció que el desplazamiento es una conducta cuya afectación persiste en el tiempo.5

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega; (ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 13 de junio y el 29

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega; (ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 13 de junio y el 29 de agosto de 2024; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que continúen con el proceso, abran el debate probatorio y dicten una sentencia de reemplazo que reconozca la configuración de la responsabilidad estatal, la vigencia del daño por la falta de cesación del estado de vulnerabilidad y la flexibilización del régimen probatorio aplicable a graves violaciones de derechos humanos.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

2.1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; negó la agencia oficiosa alegada por Wadith Antonio Baiz Villalba para representar a los demás intervinientes del proceso de reparación directa; y vinculó al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a los demandantes del proceso No. 70001333300520180043800/01.

2.2.- El Ministerio de Defensa, la Armada y el Ejército Nacional precisaron que la reparación directa fue promovida después de superado con exceso el término de 2 años desde la ocurrencia del daño. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Sucre actuó conforme a derecho al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la cual constituye el precedente vinculante y desplazó cualquier criterio previo que careciera de unidad argumentativa. Argumentaron que no se demostró

conforme a derecho al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la cual constituye el precedente vinculante y desplazó cualquier criterio previo que careciera de unidad argumentativa. Argumentaron que no se demostró impedimento material para demandar oportunamente, dado que la parte actora mantenía su residencia y actividades económicas , y advirtieron que la tutela pretende reabrir un debate judicial concluido. Adicionalmente, alegaron que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción se interpuso el 31 de julio de 2025, después de pasados 6 meses contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia ocurrida en octubre de 2024. Finalmente, defendieron la validez del precedente de unificación frente a estándares internacionales y señalaron que la Corte Constitucional ha avalado dicho criterio.6

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

2.3.- La Policía Nacional fundamentó la improcedencia del amparo en la configuración de la caducidad desde el año 2000, conforme al artículo 164 del CPACA y a la jurisprudencia de unificación, y resaltó la tardanza en la presentación de la conciliación y la demanda en el año 2018. Afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable ni la amenaza inminente necesaria para superar el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que el asunto fue resuelto a través de las vías judiciales idóneas.

inminente necesaria para superar el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que el asunto fue resuelto a través de las vías judiciales idóneas.

2.4.- El Juzgado 10º Administrativo de Sincelejo informó que su decisión se basó en una valoración normativa y jurisprudencial acertada, y destacó que incluso bajo los parámetros de la SU-254 de 2013, el término para accionar ya se encontraba fenecido al momento de elevarse la solicitud de conciliación en 2018. Indicó la falta de inmediatez de esta petición y rechazó la existencia de cualquier defecto específico.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, negó el amparo. Para ello, señaló que la tutela cumple con los requisitos generales, toda vez que el asunto involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales de sujetos de espe cial protección y se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. Respecto al requisito de inmediatez, observó que, aunque transcurrieron 9 meses desde la notificación de la providencia cuestionada, es imperativo flexibilizar dicho análisis en atención a la calidad de víctima de desplazamiento forzado del accionante, la complejidad del proceso que agrupa a más de 160 familias y el hecho de que la tutela fue promovida de forma directa sin asistencia técnica.

En el estudio de fondo, la colegiatura descartó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, al constatar que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicó correctamente las reglas de unificación vigentes del Consejo de Estado

En el estudio de fondo, la colegiatura descartó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, al constatar que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicó correctamente las reglas de unificación vigentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional . Enfatizó que, si bien el conflicto armado en los Montes de María constituye un hecho notorio que genera barreras de acceso a la justicia, la parte actora omitió explicar o justificar cómo dichos obstáculos materiales persistieron durante casi dos décadas, desde el desplazamiento en 1998 hasta la interposición de la demanda en 2018. Precisó que, aun bajo la óptica del principio pro victimae y la subregla de la SU254 de 2013, el término de caducidad se encontraba fenecido, pues la solicitud de7

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

conciliación se elevó 5 años después de la ejecutoria de dicho fallo constitucional. Finalmente, concluyó que no se incurrió en los defectos fáctico o sustantivo, pues las decisiones judiciales no negaron la condición de víctimas de los demandantes ni la realidad de la violencia en la zona, sino que se fundamentaron en la presentación tardía de la demanda sin una justificación mínima sobre la imposibilidad de accionar previamente.

4.- Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida el accionante presentó impugnación. Sostuvo que el fallo incurrió en una interpretación inadecuada y parcial de la jurisprudencia aplicable a

previamente.

4.- Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida el accionante presentó impugnación. Sostuvo que el fallo incurrió en una interpretación inadecuada y parcial de la jurisprudencia aplicable a víctimas de desplazamiento forzado. Argument ó que, si bien reconoció el contexto de violencia y conflicto armado en los Montes de María como un hecho notorio, omitió aplicar de forma efectiva los principios de flexibilidad probatoria y pro damnato en el análisis de la caducidad. Específicamente, cues tionó que se le s exija a las víctimas la carga de probar barreras de acceso a la justicia que no estaban previstas de forma uniforme cuando se radicó la demanda en diciembre de 2018, en detrimento de la sentencia T-044 de 2022 sobre la incidencia del momento de presentación del libelo en la exigibilidad de nuevas cargas argumentativas.

Asimismo, Baiz Villalba reiteró la configuración de un defecto fáctico derivado de la falta de decreto y práctica de pruebas de oficio para esclarecer los obstáculos materiales que impidieron accionar previamente. El impugnante enfatiza que su condición de desplazado no ha cesado, pues no se ha logrado retornar a su lugar de origen con garantías legales, administrativas y de seguridad bajo los parámetros de la SU-254 de 2013 y de la Ley 387 de 1997; por tanto, al no existir un registro oficial de consolidación socioeconómica, el término de caducidad no debería contabilizarse de forma rígida. Finalmente, señal ó que existen decisiones recientes del Consejo de Estado que han revocado fallos similares del Tribunal Administrativo de Sucre.8

término de caducidad no debería contabilizarse de forma rígida. Finalmente, señal ó que existen decisiones recientes del Consejo de Estado que han revocado fallos similares del Tribunal Administrativo de Sucre.8

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto

derechos de orden superior.

4.- El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 12, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo

10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se es tima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Expediente 2012-02201.9

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

4.2.- Entonces, la Sala pro cederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado. Para ello tomará, como punto de partida , la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal convocado, al ser la que puso fin a la discusión suscitada dentro del trámite ordinario.

4.3.- Como hitos relevantes se advierte que la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre fue notificada a las partes el 18 de octubre siguiente mediante correo electrónico14, por lo que quedó en firme el 24 de octubre de ese año.

4.4.- Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 31 de julio del 2025, es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito estudiado, ya que, según se expuso, cuando se interpuso el depreco iusfundamental ya estaba ampliamente

es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito estudiado, ya que, según se expuso, cuando se interpuso el depreco iusfundamental ya estaba ampliamente superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha conside rado oportuno.

4.5.- Al respecto, se observa que el a quo constitucional flexibilizó el requisito de inmediatez tras valorar la condición de víctima del accionante, la multiplicidad de personas involucradas y la promoción directa del amparo. No obstante, esta Sala se aparta de dicho criterio y coincide con los fundamentos del salvamento de voto del consejero Wilson Ramos Girón, al considerar que tales razones resultan insuficientes. La postura de la primera instancia pretende instaurar una subregla que suprime el deber de observar el plazo razonable basándose exclusivamente en una calidad subjetiva, lo cual

13 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 14 Obran correos en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado E28FDE58117AD550 22B605287950EB77 B3C610C942F8C654 62BF8185046FA4BB del expediente 70001333300520180043801.10

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

desconoce la necesidad de acreditar una imposibilidad material que impida el ejercicio de la tutela; máxime cuando las barreras de acceso a esta acción son significativamente

Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

desconoce la necesidad de acreditar una imposibilidad material que impida el ejercicio de la tutela; máxime cuando las barreras de acceso a esta acción son significativamente menores que las de la jurisdicción contenciosa, a la cual ya acudió.

En el caso concreto, el actor no justificó la inactividad comprendida entre la notificación de la providencia en octubre de 2024 y la interposición del amparo a finales de julio de

2025. Adicionalmente, se advierte que Baiz Villalba tampoco demostró que hubiese enfrentado y superado cargas logísticas complejas para accionar, pues no recaudó poderes de los demás interesados ni se evidencia que hubiese coordinado o socializado con ellos la interposición de este proceso, al punto que, aunque alegó actuar como agente oficioso, esto fue rechazad o desde el auto admisorio por ausencia de presupuestos legales, sumado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le permite a un demandante actuar a nombre propio y es deber del juez constitucional vincular a los demás integrantes del extremo activo, como ocurrió.

Finalmente, se debe destacar que tampoco se evidencia una situación extraordinaria o excepcional que amerite la intervención del fallador de tutela, en tanto, al revisar los argumentos de las sentencias atacadas, se advierte que estas se basaron en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso y, prima facie, no es clara una vulneración a los derechos fundamentales del convocante, como lo reconoció la misma Sección Cuarta de esta corporación al negar el amparo.

5.- En consecuencia, se observa que la solicitud de amparo no satisface el requisito

derechos fundamentales del convocante, como lo reconoció la misma Sección Cuarta de esta corporación al negar el amparo.

5.- En consecuencia, se observa que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de inmediatez, por lo cual el depreco resulta improcedente. En ese orden, se procederá a modificar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,11

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04777-01

Accionante: Wadith Antonio Baiz Villalba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

III.- RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes los cargos elevados por la parte actora de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...