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Consejo de Estado - 11001031500020250478200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250478200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250478200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250478200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 04782 00

Eduardo Octavio Cotes Lozano Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Octavio Cotes Lozano, en contra de las providencias el 7 de noviembre de 2023 y el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001 33 33 008 2020 00043 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Eduardo Octavio Cotes Lozano , actuando por conducto de su apoderado,

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Eduardo Octavio Cotes Lozano , actuando por conducto de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de las precitadas providencias , y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trato digno de Eduardo Octavio Cotes Lozano.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 47-001 3333-008-2020-00043-01.

3. ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta que profiera una nueva sentencia en la que se valore adecuadamente la interrupción de la prescripción por los actos de reconocimiento de la deuda por parte del Distrito de Santa Marta, y se resu elva de fondo sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante, teniendo en cuenta su situación de especial protección constitucional.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

Accionante: Eduardo Octavio Cotes Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

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4. ADOPTAR todas las medidas necesarias que garanticen el acceso efectivo a la justicia y la protección de los derechos fundamentales para personas en condición de vulnerabilidad como el señor Eduardo Octavio Cotes Lozano. […]

(Negrilla y mayúscula del texto original de tutela.)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que laboró como vigilante, vinculado al Distrito de Santa Marta, desde el 6 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Manifestó que, durante dicho período, trabajó en condiciones que excedían la jornada laboral ordinaria, incluyendo horas extras en días festivos y dominicales, sin recibir el pago correspondiente por ello.

Relató que , en varias ocasiones , solicitó formalmente a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta el reconocimiento y pago de los valores que consideraban se le adeudaban, sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad territorial.

Indicó que, en el año 2020 presentó una nueva petición solicitando el pago de las sumas adeudadas desde el año 2007 y que, “en respuesta, mediante comunicación del 28 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación Distrital reconoció que existía una obligación pendiente por parte del ente territorial, pero alegó limitaciones presupuestales para efectuar el pago inmediato”2.

Expuso que3:

[…] la entidad elaboró un proyecto de resolución para realizar el pago de las

pendiente por parte del ente territorial, pero alegó limitaciones presupuestales para efectuar el pago inmediato”2.

Expuso que3:

[…] la entidad elaboró un proyecto de resolución para realizar el pago de las sumas reconocidas, incluyendo la liquidación de $5.952.866 por horas extras adeudadas a Eduardo Cotes, la cual fue remitida el 22 de noviembre de 2011 a la Secretaría de Hacienda Distrital solicitando su inclusión en el pasivo de Ley 550. Adicionalmente, el 25 de abril de 2017, el Líder de Talento Humano del Distrito remitió un proyecto de resolución específico para el pago de horas extras a favor de mi poderdante y otros funcionarios . A pesar de estas actuaciones de reconocimiento y las insistentes solicitudes del accionante, dicho proyecto nunca se materializó en el pago […]

Señaló que, el 9 de agosto de 2017, la entidad territorial negó el pago de los emolumentos adeudados alegando que había operado la prescripción lo que, bajo su consideración “[desconoce] los actos previos de la propia administración que reactivaban o interrumpían el término prescriptivo”4.

Anotó que, en virtud de la persistente falta de pago y el desconocimiento de sus derechos, en el año 2022 solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación la cual fue declarada fallida por la falta de voluntad del ente territorial para conciliar.

Por lo anterior, continuó relatando que lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Santa Marta , con el fin que se

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Santa Marta , con el fin que se

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

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declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 9 de agosto de 2017, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras laboradas y no canceladas.

La demanda le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023 declaró probada la excepción de caducidad de la acción del medio de control.

Inconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 16 de octubre de 2024 la confirmó.

Expuso que5:

[…] dicha decisión judicial desconoció de manera grave y arbitraria múltiples actos de interrupción de la prescripción válidos, como la respuesta escrita de la entidad reconociendo la deuda, el proyecto de resolución que indicaba el reconocimiento de la oblig ación, y la audiencia de conciliación prejudicial. En consecuencia, se vulneraron de forma directa los derechos fundamentales de mi poderdante, al

reconociendo la deuda, el proyecto de resolución que indicaba el reconocimiento de la oblig ación, y la audiencia de conciliación prejudicial. En consecuencia, se vulneraron de forma directa los derechos fundamentales de mi poderdante, al haber sido privado de su acceso a la administración de justicia y al haberse quebrantado los principios de bu ena fe y confianza legítima que deben regir las actuaciones estatales.

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales. Sobre la relevancia constitucional indicó que6:

La presente acción reviste indudable relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia de un sujeto de especial protección constitucional: una person a adulta mayor, en situación de discapacidad física y de desplazamiento forzado. La decisión judicial censurada niega el pago de acreencias laborales reconocidas por la propia administración, lo cual afecta directamente la subsistencia digna del accionante.

En cuanto al requisito de inmediatez manifestó que la acción de tutela se presenta en un término razonable y oportuno tras conocerse la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha 16 de octubre de 2024.

Advirtió que las sentencias cuestionadas incurren en el defecto sustantivo “al no valorar el efecto interruptivo [sic] de los actos administrativos de reconocimiento de la deuda por parte del Distrito de Santa Marta”.

Anotó que7:

El envío de la liquidación de la deuda a la Secretaría de Hacienda en 2011 y el

el efecto interruptivo [sic] de los actos administrativos de reconocimiento de la deuda por parte del Distrito de Santa Marta”.

Anotó que7:

El envío de la liquidación de la deuda a la Secretaría de Hacienda en 2011 y el proyecto de resolución de 2017 para el pago de las horas extras constituyen actos expresos y unívocos de reconocimiento de la obligación por parte del Distrito de Santa Marta. Estos actos tienen la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de conformidad con el artículo 151 del C.P.T.S.S. y la jurisprudencia de las altas cortes. Al negar este efecto interruptivo [sic], la sentencia accionada desconoció de manera flagrante normas sustantivas aplicables al caso y se apartó

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

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del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Esta omisión no es una simple diferencia de interpretación, sino una aplicación errónea y caprichosa de la ley que conduce a la vulneración de derechos fundamentales.

Añadió que8:

[…] la decisión omite considerar la condición de especial vulnerabilidad del accionante, quien es una persona en situación de desplazamiento forzado, con discapacidad física y de la tercera edad. La jurisprudencia constitucional ha sido

Añadió que8:

[…] la decisión omite considerar la condición de especial vulnerabilidad del accionante, quien es una persona en situación de desplazamiento forzado, con discapacidad física y de la tercera edad. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, en casos que involucran a sujetos de especial protección, los jueces deben realizar un análisis flexible y material de los requisitos de procedibilidad y de las instituciones procesales como la caducidad y la prescripción, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales. Negarle el derecho a una justa reparación, fundada en una interpretación rígida y formalista de la prescripción, a pesar de existir pruebas claras del reconocimiento de la deuda por parte del empleador, vulnera gravemente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana […].

Concluyó que9:

La declaratoria de caducidad, en este caso, se convierte en una barrera insuperable para el acceso a la justicia de una persona vulnerable, ignorando que la administración, con sus propios actos, generó confianza legítima en el accionante respecto al reconocimiento y futuro pago de sus acreencias laborales.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 31 de julio de 202510 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección.

3.2. Por auto del 8 de agosto de 2025 11, el despacho de conocimiento requirió al

tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección.

3.2. Por auto del 8 de agosto de 2025 11, el despacho de conocimiento requirió al profesional del derecho Edgardo de la Cruz Almanza para que, en un término de 3 días, allegara el poder conferido por el señor Eduardo Octavio Cotes Lozano. El precitado auto fue notificado el 19 de agosto de 202512.

3.3. Por auto del 5 de septiembre de 202513, al considerar que la parte actora no subsanó lo solicitado frente a la presentación del poder otorgado al abogado Edgardo de la Cruz Almanza para adelantar la acción de tutela, el despacho de conocimiento la rechazó.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 12 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 13 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

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consta en el pantallazo de envío que se adjunta. con la cual se garantiza la debida radicación y el conocimiento del Despacho sobre el memorial y sus anexos […].

3.5. Por auto del 24 de septiembre de 2025 15, el despacho de conocimiento concedió la impugnación.

3.6. Por auto del 19 de noviembre de 2025 16, el despacho ponente de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió revocar el auto del 5 de septiembre de 2025 que rechazó la presente acción de tutela y, en su lugar, dispuso que se devolviera el expediente a este despacho “a fin de que tramite la solicitud de amparo presentada por el abogado Edgardo de la Cruz Almanza”.

3.7. El 1 de diciembre de 2025, el proceso ingresó nuevamente al despacho para pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela.

3.8. De conformidad con lo dispuesto en el auto del 19 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 2 de diciembre de 2025 esta Sección admitió17 la tutela, dispuso notificar18 al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta como autoridades accionadas, y así como vincular 19 al Distrito de Santa Marta en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso constitucional.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado nro. 47001 33 33 008 2020 00043 00/01, el cual fue remitido20.

14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 15 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 01. 17 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 18 Esta orden se cumplió el 5 de diciembre de 2025. Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

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3.4. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 202514, el profesional del derecho Edgardo de la Cruz Almanza impugnó el auto del 5 de septiembre de 2025 al considerar que “se presentó un error en la revisión del expediente por parte del Despacho, lo que llevó a la errada conclusión de que no se subsanó la falta de poder”.

Lo anterior, al asegurar lo siguiente:

[…] 2. Para subsanar el requerimiento judicial, el poder de representación y el memorial justificando su envío por medios electrónicos, fueron remitidos por correo electrónico el jueves 21 de agosto de 2025, a las 3:05 p.m., con el asunto

"RADICACION DE PODER DEL SEÑOR EDUARDO COTES".

3. El envío se realizó a la dirección de correo electrónico del sistema de notificaciones de la Rama Judicial ( samai@notificacionesrj.gov.co), pero fue rechazado por el sistema. Posteriormente, el mismo correo fue reenviado a la dirección jcadenac@consejodeestado.gov.co el mismo día, a las 4:41 p.m., como consta en el pantallazo de envío que se adjunta. con la cual se garantiza la debida radicación y el conocimiento del Despacho sobre el memorial y sus anexos […].

03 15 000 2025 04782 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

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3.9. La Alcaldía de Santa Marta, a través de su apoderado judicial, allegó escrito21 donde indicó que no le constan los hechos narrados por la parte actora, y la competencia para dar respuesta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales es el Tribunal Administrativo del Ma gdalena y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

Resaltó que22:

De lo anterior, se indica que en el sub-lite nos encontramos de frente al fenómeno jurídico de Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva respecto del Alcalde del D.T.C.H. de Santa Marta, toda vez que resulta imposible que, por medio del recurso de amparo Constitucional, se ordene a mi prohijada, la realización de una actuación orientada a atender ciertas circunstancias que no son del resorte funcional de la entidad territorial.

Concluyó su intervención solicitando que sea declarada improcedente la acción de amparo por falta de legitimación por pasiva del Distrito de Santa Marta, y adicionalmente, se debe desvincular de la acción de amparo.

3.10. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe 23 en la acción de amparo, donde señaló que la demanda presentada por el actor se presentó el

se debe desvincular de la acción de amparo.

3.10. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe 23 en la acción de amparo, donde señaló que la demanda presentada por el actor se presentó el fenómeno de la caducidad y la prescripción de las prestaciones pretendidas, por ello, indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Apuntó que24:

[…] por lo cual se estima que la presente solicitud de amparo obedece más bien a la inconformidad de la parte actora con las decisiones proferidas por los jueces naturales del proceso, sin que sea posible convertir al trámite tutelar en una tercera instancia. […]

Finalizó su informe señalando que no se ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y por ello, se debe denegar la solicitud de la acción de tutela.

3.11. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, allegó escrito 25, donde indicó que emitió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 47001 33 33 008 2020 00043 00 /01, y que, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, se ordenó cumplir y obedecer lo señalado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

21 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 22 Ibidem.

21 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 22 Ibidem. 23 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00. 24 Ibidem. 25 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 26 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 27 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 28, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 29, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30:

4.2.1. El señor Eduardo Octavio Cotes Lozano , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo, de fecha 9 de agosto de 2017, expedido por el Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, por medio del cual negó el reconocimiento de los emolumentos solicitados.

A título de reconocimiento del derecho solicitó que31:

[…]Condenar a la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta, a título de restablecimiento del derecho a pagar a mi mandante la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($5.952.866), por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, horas extras festivos y dominicales, compensatorios y liquidación de las mismas más intereses por mora las cuales fueron laboradas desde el 6 de junio de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2003.

Condenar a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, al pago de la sanción moratoria que contempla el artículo 2 de la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de los emolumentos relacionados en el punto anterior.

Ordenar la indexación de la sentencia que ordene el pago de los valores adeudados por los conceptos contenidos en el numeral primero de conformidad

emolumentos relacionados en el punto anterior.

Ordenar la indexación de la sentencia que ordene el pago de los valores adeudados por los conceptos contenidos en el numeral primero de conformidad con las pautas fijadas por la Honorable Corte Constitucional, según criterios expuestos en la sentencia T -418 del 9 de septiembre de 1996, modificada favorablemente para los trabajadores según criterios expuestos en la sentencia C-188 de 1999 y en armonía con el Art. 111 de la ley 510 de 1999.[…]

26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 27 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 30 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 47001 33 33 008 2020 00043 00/01. Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la

Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04782 00 y Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 008 2020 00043 00. 31 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

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4.2.2. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y, posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, profirió sentencia mediante la cual resolvió32:

[…] Primero. – Declarar probada la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme las consideraciones expuestas.

Segundo. - Sin condena en costas. […] ( Negrilla del texto original de la providencia.)

4.2.3. En desacuerdo con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, comunicada a las partes el 15 de enero de 2025 33 y notificada por correo electrónico el 17 de enero de 2025, conforme al artículo 205 del CPACA, en la que decidió34:

de octubre de 2024, comunicada a las partes el 15 de enero de 2025 33 y notificada por correo electrónico el 17 de enero de 2025, conforme al artículo 205 del CPACA, en la que decidió34:

[…]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 07 de noviembre de 2023, mediante el cual el juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuesta [sic] en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, envíese juzgado de origen […] (Negrilla y mayúscula del texto original de la providencia.)

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación del Distrito de Santa Marta , la Sala advierte que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto dicha entidad fue vinculada al trámite de tutela al ostentar interés en el resultado del proceso, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:

32 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 008 2020 00043 00. 33 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 008 2020 00043 00. 34 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 33 33 008 2020 00043 01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04782 00

Accionante: Eduardo Octavio Cotes Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulne ración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se

pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito35:

[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […].

La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese tran

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