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Consejo de Estado - 11001031500020250479501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250479501 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250479501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250479501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Luis Ángel Vargas Salamanca.

Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro

Coactivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01.

Asunto: Acción de tutela contra autoridad. Se modifica el fallo impugnado.

Se ampara el derecho de petición frente a la entidad vinculada

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto contra el fallo de 16 de octubre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El 14 de mayo de 2025, la parte accionante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando el “[…] LEVANTAMIENTO

DE MEDIDAS CAUTELARES EMBARGO VEHICULO BZM322

PROCESO COBRO COACTIVO CONTRA LUIS GUILLERMO FLORES ZAMBARNO C.C. 79.838.110.; teniendo en cuenta que si bien el CSJ expidió la resolución de prescripción del cobro coactivo inscrito con

PROCESO COBRO COACTIVO CONTRA LUIS GUILLERMO FLORES ZAMBARNO C.C. 79.838.110.; teniendo en cuenta que si bien el CSJ expidió la resolución de prescripción del cobro coactivo inscrito con Radicado en SDM el 13/11/2013 Nro. de expediente 2013 -0904 (según la consulta efectuada, en el sistema de la Rama judicial); la medida cautelar de cobro coactivo ordenada por el CSJ continúa inscrita […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición “[…] al no dar respuesta a la solicitud realizada frente al levamiento del embargo, y DESANOTACIÓN DEL EMBARGO, del sistema de información de la Secretaria de Movilidad y oficiar a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, sobre el levantamiento, con el fin de realizar el traspaso del vehículo ya identificado a favor del adjudicatario […]”. [Negrillas originales del texto]

3. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

“[…] En calidad de adjudicatario dentro proceso ejecutivo No 11001400301220090004000, en el cual se remató el vehículo de placas BZM322 y con el fin de realizar la legalización del bien mueble ya identificado me permito solicitar se oficie al Consejo Superior d e la

11001400301220090004000, en el cual se remató el vehículo de placas BZM322 y con el fin de realizar la legalización del bien mueble ya identificado me permito solicitar se oficie al Consejo Superior d e la Judicatura – Dirección de cobro coactivo, para que dé respuesta a la solicitud radicada vía correo electrónico el día 14 de mayo de 2025 , en el cual se solicitó levantar la medida de embargo ordenada por el C.S.J del vehículo de placas BZN322, dentro del proceso cobro coactivo Radicado en SDM el 13/11/2013 Nro. de expediente 20130904, contra Luis Guillermo Flores Zambrano C.C. 79.838.110, teniendo en cuenta que ya se expidió por esta entidad la resolución de prescripción del cobro coactivo, y oficiar a la Secretaria de Movilidad de Bogotá para que proceda a la DESANOTACION DEL EMBARGO, del sistema de información de dicha, con el fin de realizar el traspaso del vehículo ya identificado a favor del adjudicatario […]”. [Negrillas del texto original]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 8 de agosto de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro

Coactivo.

2. Por auto de 9 de septiembre de 2025, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y al Juzgado Doce CivilNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

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Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

3. El 16 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental de petición del actor.

4. Por auto de 2 de diciembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto contra el fallo de primera instancia.

5. Mediante auto de 19 de enero de 2026 , el despacho sustanciador de esta Sección requirió al Consejo Superior de la Judicatura - División de Cobro Coactivo para que inform ara el trámite impartido a la petición que le fue remitida por competencia por la entidad impugnante el 14 de mayo de 2025.

6. A través de auto de 3 de febrero de 2026, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se requirió para que informara el trámite impartido a la petición que le fue remitida por competencia por la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de mayo de 2025.

III. INTERVENCIONES

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, afirmó que la División de Cobro Coactivo está adscrita a la Unidad

III. INTERVENCIONES

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, afirmó que la División de Cobro Coactivo está adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la Dirección Seccional de Administración Judicial. Igualmente, señaló que la solicitud del actor fue radicada el 14 de mayo de 2025 al correo electrónico correspondiente al dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

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2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto afirmó que revisada la base de datos contenida en el sistema de gestión para cobro coactivo de esa seccional no se evidenciaron procesos activos ni terminados en contra del señor Luis Guillermo Flores Zambrano ; sin embargo, se encontraron cinco procesos de cobro coactivo que han cursado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y en la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Por lo anterior , señaló que no tiene injerencia alguna en el decreto de la medida cautelar que recae sobre el vehículo automotor objeto de la presente acción de tutela. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado por el actor toda vez que no hay prueba de la vulneración o afectación al derecho

medida cautelar que recae sobre el vehículo automotor objeto de la presente acción de tutela. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado por el actor toda vez que no hay prueba de la vulneración o afectación al derecho fundamental de petición y pidió su desvinculación.

3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseguró que no tiene actuaciones pendientes por resolver y que respecto de l derecho de petición presentado por el accionante no tiene información alguna, razón por la cual solicitó se niegue el amparo invocado y se desvincule.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Ángel Vargas Salamanca. Igualmente, negó la desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

El a quo señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto pese a que recibió la solicitud de 14 de mayo de 2025 elevada por el actor no demostró que haya dado respuesta o impartido trámite a la misma , razón por la cual encontró vulnerado el derecho fundamental de petición.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el 14 de mayo de 2025 remitió por competencia la petición del actor al Consejo Superior de la JudicaturaDivisión de Cobro Coactivo , por lo que no es la responsable de atenderla de fondo y, debido a ello, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la pretensión de amparo deprecada en el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si las autoridades accionadas o vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de

impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si las autoridades accionadas o vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud que radicó la parte actora el 14 de mayo de 2025.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

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3. Caso concreto

El artículo 23 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada3.

En el presente caso, se tiene que la parte impugnante manifiesta que la solicitud que elevó el actor el 14 de mayo de 2025 fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura - División de Cobro Coactivo, motivo por el cual no se le puede atribuir la v ulneración del derecho fundamental de petición.

En efecto, de los documentos allegados con el escrito de impugnación la Sala

al Consejo Superior de la Judicatura - División de Cobro Coactivo, motivo por el cual no se le puede atribuir la v ulneración del derecho fundamental de petición.

En efecto, de los documentos allegados con el escrito de impugnación la Sala advierte que la petición del 14 de mayo de 2025 elevada por el aquí accionante ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto fue remitida ese mismo día al Consejo Superior de la Judicatura - División de Cobro

Coactivo:

3 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T -377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas se advierten en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T -472 de 1996, T -312 de 1999, T -415 de 1999; T -1889 de 2001; T -1160 de 2001, T -306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

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En consideración a lo anterior, para esta Sala resulta acertado concluir que la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rendido el 22 de enero de 2026 en el que señala que la solicitud del actor fue remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2025 a las 4: 02 pm, tal como lo evidencia la siguiente imagen:

4 “[…] ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

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En razón a lo anterior, mediante auto de 3 de febrero de 2026 se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al presente trámite y se le requirió para que informara el trámite impartido a la petición que le fue remitida por competencia por la División de Cobro Coactivo del Consejo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consideración a lo anterior, para esta Sala resulta acertado concluir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto no es la entidad responsable de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el actor el 14 de mayo de 2025 dado que, si bien no emitió una respuesta de fondo, l o cierto es que le impartió el trámite previsto en el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 4. Por tanto , la Sala considera que dicha autoridad no vulneró el derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala re levará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto de pronunciarse “[…] sobre la solicitud remitida por el actor al correo electrónico cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co el 14 de mayo de 2025 […]”.

Ahora bien, como el presente asunto versa sobre la presunta falta de respuesta a la petición que elevó el actor el 14 de mayo de 2025 y la entidad que recibió por competencia la solicitud objeto de este análisis hace parte del contradictorio, la Sala continuará con el análisis a fin de velar por la protección del derecho fundamental de petición.

En ese orden de ideas, se tiene que en este expediente obra informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rendido el 22 de enero de 2026 en el que señala que la solicitud del actor fue remitida a la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al presente trámite y se le requirió para que informara el trámite impartido a la petición que le fue remitida por competencia por la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de mayo de 2025. Sin embargo, dicha Seccional guardó silencio.

En este contexto, y c omoquiera que no hay constancia de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá respondió la solicitud del actor, la cual le fue remitida el 15 de mayo de 2025, de acuerdo con los documentos que reposan en este expediente, la Sala mantendrá el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, se ordenará a dicha entidad responderla.

Sobre el particular, la Sala precisa que, con el presente amparo, no se está ordenando que se acceda o se niegue lo pedido, puesto que es un asunto que le compete definir a la administración dentro del marco de sus funciones al momento de emitir la correspondiente respuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 16 de octubre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así:

www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 16 de octubre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así:

AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, el cual fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta a la petición del actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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