Consejo de Estado - 11001031500020250485701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250485701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250485701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250485701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / N y RD reconocimiento de acreencias laborales / Auto rechaza demanda por no s ubsanar / Inmediatez Decisión: Confirmar la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelson Miguel Méndez Hernández, en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Nelson Miguel Méndez Hernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la s providencias proferidas el 26 de agosto de 2024 y 21 de enero de 2025 por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal
administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la s providencias proferidas el 26 de agosto de 2024 y 21 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001333300820240006500/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra del departamento de Santander, con el fin de que «se decla [rara] LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A BIENES Y DERECHOS
1 Ver ítem 2 de Samai en el expe diente 11001031500020250485700. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández
CONSTITUCIONALES POR DESCONOCIMIENTO SISTEMATICO DE DERECHOS
LABORALES».
2.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia auto del 2 de julio de 20252 inadmitió la demanda. Pese a ser subsanada, el 26 de agosto siguiente la rechazó, al considerar que no se atendió lo solicitado. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 21 de enero 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que «no se subsanó en debida forma, en
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 21 de enero 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que «no se subsanó en debida forma, en cuanto si bien en el memorial de subsanación se refirieron los defectos del despacho, se debió haber formulado recurso de reposición en contra del auto inadmisorio, asumiendo que a falta de esto, se aceptó [su] posición jurídica […]» (sic).
2.4. Las autoridades jud iciales vulneraron sus derechos fundamentales, t oda vez que, «el comportamiento censurado supone un escenario de exceso ritual manifiesto, en cuanto el juez de instancia renunció a valorar lo expuesto por el actor, en cuanto dijo no formuló recurso de reposición contra el auto inadmisorio, presentado una decisión judicial del Consejo de Estado sin contexto alguno, pero peor aún, PERDIENDO DE VISTA QUE EN EL MEMORIAL DE SUBSANACIÓN SE EXPUSIERON LOS YERROS DEL DESPACHO DE INSTANCIA Y ASÍ M ISMO LA CONTROVERSIA SOBRE LO ALLÍ PLANTEADO, es decir que el suscrito no guardó silencio sobre la posición antijuridica del a quo, sino fue el juez de segunda instancia quien se negó a examinar la misma» (sic).
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERA: Que se TUTELEN las garantías fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO del señor NELSON MIGUEL MENDEZ HERNANDEZ ante el comportamiento antijurídico de los JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO del señor NELSON MIGUEL MENDEZ HERNANDEZ ante el comportamiento antijurídico de los JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL ADMINIST RATIVO DE
SANTANDER.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior SE REVOQUEN los autos de 26 de agosto de 2024 y 3 de abril de 2025 proferidos por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA como el auto de 21 de enero de 2025 proferido por el TRIBUNA ADMINISTRATIVO DE SANTAN DER dentro de proceso identificado bajo radicado 680013333008-2024-00065-00
TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior SE ORDENE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA que emita auto admisorio de la demanda formulada por el señor NELSON MIGUEL MENDEZ HERNANDEZ en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en proceso identificado bajo radicado 680013333008 2024-00065-00. […]». (sic)
2 Se solicitó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que lo realmente pretendido era el reconocimiento y pago de derechos laborales.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Santander 3 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al carecer de relevancia constitucional, ante la ausencia
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Santander 3 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al carecer de relevancia constitucional, ante la ausencia de una carga argumentativa suficiente que justificara la intervención del juez de tutela, ya que la inconformidad plateada obedeció a la reiteraci ón de los argumentos ya decididos por los jueces naturales del asunto , sin que e l mecanismo constitucional constituyera una instancia más al respecto.
5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y los terceros con interés guardaron silencio.
1.3. Sentencia de primera instancia4
6. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 2 de octubre de 2025 declaró improcedente la petición de amparo al no cumplir con el requisito general de procedibilidad de inmediatez , al consi derar que la tutela fue presentada superados los seis meses, contados a partir de la notificación de la decisión acusada.
1.4. Escrito de impugnación5
7. Nelson Miguel Méndez Hernández impugnó la decisión del a quo, al considerar que vulneró «el principio procesal de congruencia en cuanto no resuelve el planteamiento jurídico elevado, puesto que renuncia a ello, al haber optado, por desconocer el marco normativo al que debía acudir para determinar si en el caso concreto hubo o no violación iusfundamental».
7.1. En cuanto a la inmediatez, el juez de instancia desconoció las «implicaciones jurídico-procesales del auto de obedézcase y cúmplase emitido por el a quo del proceso
iusfundamental».
7.1. En cuanto a la inmediatez, el juez de instancia desconoció las «implicaciones jurídico-procesales del auto de obedézcase y cúmplase emitido por el a quo del proceso primigenio», de cara a la ejecutoria de la decisión acusada, y el hecho que «la regla de los seis meses es meramente orientativa, pues el juez deberá analizar el caso concreto para dar cuenta si se da inmediatez o no, entre la violación de la garantía iusfundamental y la promoción acción de tutela» (sic).
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento
3 Ver ítem 14 de Samai en el expediente 11001031500020250485700. Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OFICIONUM48202(.pdf) NroActua 14». 4 Ver ítem 14 de Samai en el expediente 11001031500020250485700. Archivo denominado «9Sentencia_EJE2F20250485700Nels(.pdf) NroActua 19». 5 Ver ítem 23 de Samai en el expediente 11001031500020250485700. Archivo denominado «21_MemorialWeb_Recurso-impugnaciondetutel(.pdf) NroActua 23».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 6 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 7, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
2.2. Manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo
10. La consejera Elizabeth Becerra Cornejo a través de oficio del 2 de diciembre de 20258 manifestó impedimento para conocer del asunto al considerarse incursa en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que « la providencia del 21 de enero de 2025 fue suscrita por la magistrada María Eugenia Carreño Gómez, con quien me une una relación de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años […]».
Normativa que dispone:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
[…]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]
11. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que la magistrada María Eugenia Carreño Gómez es parte en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo de
11. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que la magistrada María Eugenia Carreño Gómez es parte en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial hoy demandada.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente:
6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Ver ítem 4 de Samai en el expediente 11001031500020250485701. Archivo denominado «3Manifestaciond_20250485701Manifesta(.pdf) NroActua 4». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
18. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Nelson Miguel Méndez Hernández cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez
18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
13. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
14. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
15. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, e l cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez
18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporci onado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, « se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cer niría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15.
19. En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU -499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16.
20. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo,
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16.
20. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201417, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló:
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el
y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]».
2.5.2. Sobre el caso concreto
21. Nelson Miguel Méndez Hernández acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la decisión de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso al no subsanar la demanda.
22. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la providencia acusada del 21 de enero de 2025, notificada mediante estado del 28 de enero de 2025 18 y la solicitud de tutela fue radicada el 5 de agosto de 202519, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis meses de encontrarse ejecutoriada la última de las providencias que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales.
23. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.
23. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.
24. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio n o se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es « un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»20.
25. En este punto, el demandante insiste en su impugnación en que la inmediatez debió analizarse a partir de la notificación de l a uto de obedézcase y cúmplase
18 Ver ítem 10 de Samai en el expediente ordinario 68001333300820240006501. 19 Ver ítem 2 de Samai en el expediente 11001031500020250485700. Archivo denominado «3ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga21, notificado el día 4 siguiente.
26. Al respecto, contrario a ello, se precisa que el auto de obedézcase y cúmplase es de mero trámite, en el que el juez de instancia acata lo resuelto por el superior22, el cual no tiene incidencia alguna en la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, la cual se materializa «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos»23.
3. Conclusión
28. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Nelson Miguel Méndez Hernández , en contra del Tribunal Administrativo de Santander y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por l a consejera Elizabeth Becerra Cornejo. En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de
referencia.
Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Nelson Miguel Méndez Hernández , en contra del Tribunal Administrativo de Santander y otro.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
21 Ver ítems 21 y 22 de Samai en el expediente ordinario 68001333300820240006500. 22 Artículo 329 del CGP: Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. […] 23 Artículo 302 del CGP.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04857-01
Demandante: Nelson Miguel Méndez Hernández La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Impedida
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai,
Firmado Electrónicamente Impedida
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador