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Consejo de Estado - 11001031500020250487501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250487501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250487501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250487501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

Tema: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 14 de octubre de 2025, dictada por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

«PRIMERO: DENIÉGASE el amparo impetrado por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de agosto de 2025, el señor Víctor Manuel Abadía Villegas presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

El 6 de agosto de 2025, el señor Víctor Manuel Abadía Villegas presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1.- Solicito tutelar los derechos fundamentales -DEBIDO PROCESO - IGUALDAD – ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, violado u amenazados por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C. - Al proferir la Sentencia de fecha 09 de Abril de 2025, dentro del expediente con Radicación No.- 7001-23-33-000-2013-01203-00.-

2.- Consecuente con lo anterior, dejar sin efectoo revocar – la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, y en su lugar ordenar a la Sala de Conocimiento profiera en un término máximo de 30 días, la sentencia que en derecho corresponda dentro del presente expediente.-»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del proceso 76001-23-31-000-2003-04188-00 de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Víctor Manuel Abadía Villegas prestó servicios en la Rama Judicial entre el 1 de septiembre de 1991 y el 15 de febrero de 2003, desempeñ ó cargos como Juez Penal Municipal , Juez de Instrucción Criminal, Juez Penal del Circuito, Juez

de septiembre de 1991 y el 15 de febrero de 2003, desempeñ ó cargos como Juez Penal Municipal , Juez de Instrucción Criminal, Juez Penal del Circuito, Juez Promiscuo del Circuito y Magistrado de Sala Civil – Laboral de Tribunal Superior .Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Resolución 00314 del 26 de enero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, reconoció a su favor pensión de jubilación por $3.214.362.

El beneficiario, inconforme con la liquidación inicial, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales como primas, bonificaciones y otros conceptos no considerados. Sin que Cajanal diera respuesta.

Por las anteriores razones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 14 de marzo de 2006, declaró la nulidad del acto presunto negativo, ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales y dispuso la indexación mensual de los valores dejados de percibir.

Posteriormente, el demandante solicitó modificar la sentencia para aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de los últimos 10 años. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia

Posteriormente, el demandante solicitó modificar la sentencia para aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de los últimos 10 años. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia complementaria del 23 de mayo de 2006, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión con aplicación de dicho régimen, con todos los factores salariales percibidos entre el 1 de enero de 1994 y el 16 de febrero de 2003, actualizados con el IPC.

En cumplimiento de la decisión Cajanal expidió la Resolución 002932 del 30 de noviembre de 2007, en la que fijó el monto de la pensión en $4.332.847,17 a partir del 16 de febrero de 2003.

Del proceso 76001-23-31-000-2003-04188-00 (ejecutivo)

Vencido el plazo de 18 meses establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el demandante presentó en junio de 2009 demanda ejecutiva ante el Juzgado Quince Administrativo de Cali por considerar que la entidad incumplió lo ordenado en la sentencia declarativa del derecho al no realizar la reliquidación mes a mes, no indexar los valores, no reconocer la prima especial del 30 % conforme con la Ley 4 de 1992, ni pagar intereses moratorios. Sino que, solo efectuó una liquidación directa de retroactivo desde 2003, pero omitió los parámetros de la decisión judicial.

El Juzgado Quince Administrativo de Cali libró mandamiento de pago y, posteriormente, en sentencia del 14 de julio de 2009, dispuso ordenar a C ajanal cumplir estrictamente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle y su

El Juzgado Quince Administrativo de Cali libró mandamiento de pago y, posteriormente, en sentencia del 14 de julio de 2009, dispuso ordenar a C ajanal cumplir estrictamente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle y su complementaria, debidamente indexadas y con intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad. Para ello, fijó plazo de diez días para dar cumplimiento1.

Sin embargo, afirmó el demandante que Cajanal no cumplió con el mandamiento de pago y, en cambio, entró en proceso de liquidación ordenado por el Gobierno Nacional. Previo a una petición de Cajanal – en liquidación, el 10 de noviembre de 2009, el citado Juzgado le remitió el proceso ejecutivo a la citada entidad, con el objeto que de que « sea acumulado en el trámite de liquidación» , lo cual se realizó el 16 de diciembre de 2009.

El 4 de febrero de 2009, Cajanal en liquidación le informó al demandante que no le daría curso al proceso ejecutivo «por haber llegado de manera extemporánea, debido a que hasta el 24 de septiembre de 2009, se había recibido todas las reclamaciones».

1 Índice 2 SAMAI. Archivo 23_Expedientedigi_20130120300CPRINCIPA_1_20250923111654480, folios 31.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acción de tutela para incluir proceso ejecutivo dentro del proceso liquidatorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acción de tutela para incluir proceso ejecutivo dentro del proceso liquidatorio

Ante la situación descrita, el demandante interpuso ante el Tribunal Administrativo del Valle una acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Cali y Cajanal por vulneración de derecho s fundamentales como petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-0015300, quien en primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela.

En el trámite de segunda instancia del 10 de abril de 2010, Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, ordenó a Cajanal admitir el proceso ejecutivo dentro de su liquidación. A pesar de ello, aseguró el acto que el incumplimiento persistió, lo que llevó a la apertura de un incidente de desacato y nuevas solicitudes de cumplimiento.

Para ello, el alto Tribunal Contencioso -Administrativo consideró que «resulta innegable determinar que es la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, la entidad responsable de que el proceso ejecutivo incoado en su contra por el actor, haya llegado de manera extemporánea, por cuanto fue esta Institución quien comunicó de manera tardía su entrada en el proceso de liquidación.», es decir, que para el Consejo de Estado «la actuación realizada por la entidad ejecutada, consistente en no dar trámite al proceso de ejecución remitido por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, por extemporaneidad en su envío, es contraria a derecho, dado que, no sólo se niega a

de Estado «la actuación realizada por la entidad ejecutada, consistente en no dar trámite al proceso de ejecución remitido por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, por extemporaneidad en su envío, es contraria a derecho, dado que, no sólo se niega a proferir un acto administrativo reliquidando la pensión de jubilación del demandante conforme lo ordenado por las sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 14 de marzo y de 23 de mayo de 2006, sino que además, atenta contra el pago efectivo de los derechos ciertos y determinados del interesado, al pretender darle trámite únicamente a las solicitudes presentadas el 15 de mayo, 17 de junio de 2008 y 20 de ag osto de 2009, lo cual hace menos garantista la posible solución a la pretensión de reliquidación de la pensión, en comparación a si se acepta la inclusión del proceso ejecutivo con auto de mandamiento de pago remitido por el Juzgado Administrativo antes mencionado, en el trámite de liquidación.»

El demandante adujo que dentro de ese trámite constitucional presentó un incidente de desacato por no haber incorporado el proceso ejecutivo a la liquidación.

El 16 de junio de 2010, solicitó a Cajanal en liquidación nuevamente la inclusión del proceso ejecutivo dentro de la liquidación, por lo cual, mediante oficio del 2 de septiembre de 2010, la mencionada entidad le dio respuesta en los siguientes términos:

«4. Con respecto a su petición en referencia, le informamos que usted presentó oportunamente la reclamación N° 810 por concepto de proceso ejecutivo y el Juzgado 15 Administrativo del Círculo de Cali el día 21 de diciembre de 2009 acumuló el proceso

oportunamente la reclamación N° 810 por concepto de proceso ejecutivo y el Juzgado 15 Administrativo del Círculo de Cali el día 21 de diciembre de 2009 acumuló el proceso ejecutivo promovido por usted radicado bajo el N° 76001 -3331-015-2008-00301-00 al proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 y el literal d) del artículo 6 del decreto 2196 de 2009.

5 El proceso de calificación de las reclamaciones oportunas está actualmente en curso y próximamente se expedirá el acto administrativo correspondiente .» (Se destaca)

Afirmó que el proceso liquidatorio de Cajanal terminó el 11 de junio de 2013, mediante el Decreto 0887 de 2013, sin que se efectuara la reliquidación ordenada ni el pago de las sumas adeudadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Medio de control reparación directa 76001-23-33-000-2013-01203-01

Tras el incumplimiento definitivo de las órdenes judiciales, el 5 de agosto de 2013 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para interponer demanda de reparación directa contra Cajanal, la cual fue fallida.

basaron en relatos de terceros y no en pruebas directas. Por tanto, no se demostró que las decisiones financieras del demandante fueran consecuencia directa de la conducta estatal.

Concluyó que la falta de acreditación del nexo causal y la ausencia de pruebas sobre la llamada telefónica de un funcionario de la entidad demandada alegada por el actor, impiden imputar el daño al Estado.

Además, que estaba demostrado que las solicitudes del accionante respecto a la inclusión de su proceso ejecutivo en el trámite de liquidación de la entidad fueronRadicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resueltas de forma negativa mediante las Resoluciones 1011 del 26 de diciembre y 4253 del 7 de mayo de 2013. Sin embargo, el demandante no utilizó los mecanismos judiciales disponibles para controvertir dichos actos administrativos.

El demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que las pruebas incorporadas al expediente permitían demostrar la existencia de un vínculo causal entre el daño alegado y la presunta falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas. En particular, señaló que la causa principal del perjuicio fue el deficiente funcionamiento de CAJANAL, tanto antes como durante el proceso de liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia del 9

Tras el incumplimiento definitivo de las órdenes judiciales, el 5 de agosto de 2013 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para interponer demanda de reparación directa contra Cajanal, la cual fue fallida.

El 25 de noviembre de 2013, el accionante, junto con las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López , ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Caja Nacional de Previsión Social liquidaciónCajanal y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, con el fin de «Reparación de los Perjuicios materiales y morales imputables, - Falla del Servicio-Falta del servicio, consecuencia de las graves irregularidades en la tramitación de la liquidación - grave violación al debido proceso por el no cumplimiento de los términos legales, por las graves omisiones injustificadas en los tramites del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, con respecto al pago de los créditos laborales reconocidos por fallos judiciales y formalizados en el Proceso Ejecutivo No.- 760013331-015-2008-00301-00, incorporado oportunamente al proceso de liquidación de la entidad.-».

El 12 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial en la que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, magistrado ponente de la decisión determinó que se estaba ante un daño continuado, por cuanto la controversia se fundamenta en la omisión de pago de una obligación impuesta en una sentencia

Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, magistrado ponente de la decisión determinó que se estaba ante un daño continuado, por cuanto la controversia se fundamenta en la omisión de pago de una obligación impuesta en una sentencia judicial previa; de modo que, mientras la prestación permaneciera insoluta y no se materializara el pago adeudado.

Asimismo, fijó el litigio en el sentido de determinar si es procedente declarar administrativamente responsables a la Nación (Ministerio de Salud) y a la UGPP (como sucesora de CAJANAL) por los perjuicios alegados por el demandante y su núcleo familiar, oc asionados por la ausencia de pago de la s sumas adeudadas p or parte de esas entidades.

El Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se demostró el nexo causal entre el daño alegado y la supuesta falla del servicio atribuida a las entidades demandadas.

A pesar de reconocer que hubo renuencia por parte de Cajanal en liquidación en la correcta reliquidación de la pensión, pese a múltiples fallos judiciales que ordenaban su cumplimiento, el Tribunal advirtió que las obligaciones financieras adquiridas por el demandante no constituyen un daño imputable al Estado, pues no se probó el nexo causal entre el incumplimiento de la entidad y las deudas contraídas por el actor. Sostuvo que los testimonios aportados fueron considerados insuficientes, ya que se basaron en relatos de terceros y no en pruebas directas. Por tanto, no se demostró que las decisiones financieras del demandante fueran consecuencia directa de la conducta estatal.

funcionamiento de CAJANAL, tanto antes como durante el proceso de liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia del 9 de abril de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, de oficio, declaró la caducidad de la acción, por considerar que según el artículo 164 del CPACA, el medio de control debía ejercerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho o desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

Precisó que, en casos de incumplimiento de órdenes judiciales el término se cuenta desde el vencimiento del plazo legal para cumplir la sentencia , sin que pueda considerarse suspendido indefinidamente por la persistencia del incumplimiento.

En ese caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 1º de octubre de 2006 y, conforme con el artículo 177 del CCA, Cajanal tenía 18 meses para cumplir, plazo que venció el 1º de abril de 2008. Por tanto, el término de caducidad inició el 2 de abril de 2008 y expiró el 2 de octubre de 2010. Sin embargo, l a demanda se presentó el 25 de noviembre de 2013, cuando ya había operado la caducidad, incluso antes de la solicitud de conciliación extrajudicial de agosto de 2013, por lo que no podía suspender un término ya vencido.

3. Argumentos de la acción de tutela

El demandante sost uvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo, por tres razones, a saber:

Primero, se aplicó de manera errónea el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo al considerar que el término de caducidad comenzaba a correr al

razones, a saber:

Primero, se aplicó de manera errónea el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo al considerar que el término de caducidad comenzaba a correr al vencimiento de los 18 meses para cumplir la sentencia, cuando en realidad esa disposición habilita la ejecución judicial de la condena y no la interposición de la acción de reparación directa. El actor indicó que en el proceso cuestionado demostró que, vencido dicho plazo, acudió a la justicia mediante demanda ejecutiva, conforme lo permite la norma, por lo que no puede tomarse esa fecha como punto inicial para contabilizar la caducidad.

Calificó la decisión como subjetiva e incierta, porque en la demanda ordinaria, en el numeral cuarto, manifestó la voluntad de acudir a la justicia en ejercicio de la demanda ejecutiva para procurar el pago ordenado en los fallos judiciales, en clara aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, textualmente, indicó «La aplicación de esta norma es precisamente lo que manifiesto y reitero apliqué en el presente caso al manifestar textualmente en el precitado numeral 4. de los hechos de la Demanda: “Teniendo en cuenta que transcurrieron los 18 meses, sin que se diera cumplimiento a los fallos del Tribunal Administrativo del Valle, el suscrito procedió entablar Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer..” Precisamente Honorables Magistrados, por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3. Del artículo 177, se me castiga como Causal de Caducidad

en el presente caso materia de controversia, cuando del tenor literal de lo considerado por el JuzgadorRadicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de conocimiento de Segunda Instancia, se esta considerando tal fecha - 18 meses de la Ejecutoria – como fecha inicial para contabilizar el término de Caducidad de la Acción de Reparación Directa.-».

Segundo, dijo que la autoridad judicial demandada incurrió en indebida aplicación e interpretación de la norma y falsa motivación, con la afirmación, según la cual, estaba obligado a presentar la acción de reparación directa al finalizar los 18 meses, no está previsto en la norma.

Alegó que, el artículo 177 del CCA únicamente establecía la posibilidad de ejecutar la condena ante la jurisdicción ordinaria, sin imponer la obligación de acudir a otro medio de control. Además, el proceso ejecutivo ya había sido incorporado al trámite de liquidación de Cajanal, por lo que presentar una nueva demanda en ese momento habría implicado doble reclamación y posibles sanciones.

Al respecto, afirmó «esta incurriendo en falsa motivacion, cuando el tenor literal en la parte final de su inciso 3. - del citado articulo concretamente estipula (sic): tales condenas ademas seran ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses despues de la ejecutoria de la sentencia..” no estipula (sic) la citada norma que expresamente tenga acudirse a la justicia

seran ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses despues de la ejecutoria de la sentencia..” no estipula (sic) la citada norma que expresamente tenga acudirse a la justicia mediante la accion de reparacion directa – mediante la accion de nulidad y restablecimiento del derecho o mediante la accion contractual - concreta obligatoriamente corresponde acudir a la justicia mediante la accion ejecutiva - como lo hizo el suscrito accionante.».

Insistió en que, al vencimiento de los 18 meses de que habla la norma era imposible que el acudiera ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no contaba con los fundamentos de hecho y derecho s exigidos por el artículo 140 del CCA, pues no se había incorporado al proceso de liquidación de Cajanal el proceso ejecutivo que ya cursaba en el Juzgado Quince Administrativo de Cali.

Afirmó que, de haberlo hecho, pudo incurrir en posibles delitos de fraude procesalestafagrave a causa de una falta disciplinaria por doble demanda de sobre las mismas pretensiones. Que, acudió a l medio de control de reparación directa, precisamente, porque C ajanal en liquidaci ón, durante el t érmino de vigencia de la liquidación no cumpli ó el mandamiento de pago ordenado en el proceso ejecutivo incorporado al proceso de liquidación, que es la que cataloga como la grave omisión que generó otros perjuicios.

El accionante sostuvo que la Corporación demandada desconoció los precedentes 2 sobre la suspensión del término de caducidad durante la liquidación de CAJANAL (entre 2009 y 2013), así como los fallos de unificación que ordenan considerar dicho

El accionante sostuvo que la Corporación demandada desconoció los precedentes 2 sobre la suspensión del término de caducidad durante la liquidación de CAJANAL (entre 2009 y 2013), así como los fallos de unificación que ordenan considerar dicho periodo para evitar afectaciones injustas a los beneficiarios de sentencias incumplidas. Afirmó que esta omisión constituye un defecto sustantivo , una interpretación irrazonable de la norma aplicable y una vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la justicia.

Señaló que el Consejo de Estado ya ha reconocido en múltiples decisiones la procedencia excepcional de la tutela cuando una autoridad judicial desconoce precedentes claros, especialmente en materia de caducidad relacionada con CAJANAL en liquidación.

Alegó que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió valorar la existencia del proceso ejecutivo y su incorporación al trámite de liquidación (debido a lo ordenado

2 No relacionó sentencias de unificación, y la sentencia que citó es del 15 de julio de 2021, expediente 11001 -03-15-000-202103608-00. M.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la acción de tutela con radicado 76001-23-31-000-2010-00153-00), a pesar de las pruebas aportadas y de las órdenes judiciales que exigían dicha incorporación. Esta

www.consejodeestado.gov.co 7 en la acción de tutela con radicado 76001-23-31-000-2010-00153-00), a pesar de las pruebas aportadas y de las órdenes judiciales que exigían dicha incorporación. Esta omisión desconoció normas aplicables y precedentes sobre suspensión de términos durante la liquidación, lo que afectó el análisis de caducidad y llevó a una decisión contraria al debido proceso y al acceso a la justicia.

Finalmente, reiteró que se omitió tener en cuenta la existencia de: (i) el proceso ejecutivo promovido al vencimiento de los 18 meses de que trata el inciso 3 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, (ii) que en virtud del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Quince Administrativo de Cali se incorporó al proceso de liquidación de Cajanal.

4. Trámite previo

En auto del 11 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en calidad de demandado; y al presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López, como demandantes dentro del proceso 76001-23-33-000-2013-01203-01, al ministro de Salud y Protección Social y al director o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como terceros interesados en el resultado del proceso , a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como terceros interesados en el resultado del proceso , a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos del accionante se limitan a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez natural, sin acreditar una vulneraci ón directa de derechos fundamentales ni una anomalía grave que riña con la Carta Política. En realidad, se pretende convertir la tutela en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto, lo cual desconoce la finalidad excepcional de este mecanismo y la autonomía judicial.

Sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional cuando se configuran causales específicas, tales como defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Estas causales buscan preservar la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la tutela, evitando que se convierta en una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.

En el caso concreto, indicó que el accionante alegó la existencia de un defecto sustantivo por supuesta interpretación errónea de la norma sobre caducidad, desconocimiento de pruebas y omisión del precedente judicial. Sin embargo, la providencia cuestionada se fundamentó en normas vigentes para el momento de los

sustantivo por supuesta interpretación errónea de la norma sobre caducidad, desconocimiento de pruebas y omisión del precedente judicial. Sin embargo, la providencia cuestionada se fundamentó en normas vigentes para el momento de los hechos, valoró integralmente los medios de convicción y aplicó criterios jurisprudenciales pertinentes, por lo que no se advierte arbitrariedad manifiesta ni desconocimiento de precedente obligatori o. Lo que se evidencia es la intención de reabrir el debate probatorio y jurídico ya agotado en sede ordinaria, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-01

Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, dijo que la sentencia invocada por el accionante como precedente no tiene carácter vinculante, pues no es una decisión de unificación ni cumple los criterios fijados por la Corte Constitucional para erigirse como obligatoria. Pretender que el juez de tutela sustituya al juez natural afectaría la autonomía judicial, la seguridad jurídica y el principio de sometimiento al imperio de la ley, lo que resulta incompatible con el diseño constitucional del mecanismo de amparo.

En consecuencia, no se acredit ó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que ref orzó la improcedencia del amparo solicitado.

6. Intervención de los terceros con interés

La UGPP sostuvo que no se configura ninguno de los supuestos para la procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que ref orzó la improcedencia del amparo solicitado.

6. Intervención de los terceros con interés

La UGPP sostuvo que no se configura ninguno de los supuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión cuestionada fue adoptada por autoridad competente, dentro del procedimiento legal, con fundamento en normas vigen tes y en el acervo probatorio, lo que descarta la existencia de una «vía de hecho». Además, la providencia impugnada respetó el debido proceso y la autonomía judicial, por lo que la inconformidad del accionante no puede convertir la tutela en una tercera instancia.

Asimismo, se argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar prestaciones económicas ni para reabrir debates ya resueltos, máxime cuando existe cosa juzgada y se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Tampoco se acreditó perjuicio irremediable, pues el accionante

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