Consejo de Estado - 11001031500020250490101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250490101 - 2026
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250490101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250490101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 04901 01
Brandon Ciro David Caicedo Castellanos Tribunal Administrativo de Boyacá Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sección Tercera Subsección “ C” del Consejo de Estado, en donde declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y para ello, formuló las
siguientes pretensiones1:
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29
CONST.), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 CONST.), al trabajo
siguientes pretensiones1:
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29
CONST.), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 CONST.), al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 CONST.) y a la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 C ONST.), los cuales fueron manifiestamente vulnerados por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida el seis (06) de noviembre
de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de Nulida d y Restablecimiento del Derecho con radicado 15001-33-33-004-2019-00071-01.
TERCERO: En su lugar, ORDENAR DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por ser esta la decisión que se ajusta a la Consti tución y a la realidad probatoria del proceso.
(Negrillas, mayúsculas y subrayas originales del escrito de tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos
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2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Brandon Ciro David Caicedo Castellanos informó que prestó sus servicios al Municipio de Chiquinquirá entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, desempeñando labores en la Tesorería Municipal relacionadas con la atención al público para el recaudo del impuesto predial y otros tributos.
Manifestó que su vinculación se realizó mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, con breves interrupciones que, en su criterio, no rompieron la unidad del vínculo, e incluso con periodos en los que habría laborado sin cober tura contractual formal. Señaló que sus funciones consistían en la atención de la “Caja No. 1”, la expedición de facturas, el ingreso de pagos al sistema SYSMAN, el cruce de información con entidades bancarias y la atención de inquietudes de los contribuyentes. Indicó que dichas l abores se desarrollaban en las instalaciones de la Alcaldía, con equipos suministrados por la entidad y bajo la supervisión de los responsables de la dependencia. Añadió que también recibió órdenes para ejecutar actividades ajenas al objeto contractual, tales como colaborar en la elaboración de carrozas para festividades locales o repartir agua en carrotanques durante una emergencia de desabastecimiento. Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
contractual, tales como colaborar en la elaboración de carrozas para festividades locales o repartir agua en carrotanques durante una emergencia de desabastecimiento. Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chiquinquirá, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias correspondientes. Anotó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones al reconocer la existencia de un contrato realidad. Refirió que dicha decisión fue apelada por la entidad demandada y que el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Decisión núm. 3, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, la revocó en su integridad y negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación. Expuso que contra esa providencia interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante providencia del 14 de julio de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Alegó que la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Decisión No. 3 revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales. Adujo que dicha decisión incurrió, en su criterio, en defecto fáctico, por omitir la valoración integral de pruebas determinantes y tergiversar el alcance de los testimonios; en defecto procedimental absoluto, por exigir la acreditación directa de la subordinación en lugar de
integral de pruebas determinantes y tergiversar el alcance de los testimonios; en defecto procedimental absoluto, por exigir la acreditación directa de la subordinación en lugar de inferirla a partir de indicios; en defecto sustantivo, por otorgar prevalencia a la forma contractual sobre la realidad material de la relación; y en violación directa de la Constitución Política, por desconocer el principio de primacía de la realidad y generar un trato desigual frente a quienes cumplían funciones similares como empleados de planta.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
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Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 8 de agosto de 2025 2 y correspondió por reparto al Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado , que por auto del 19 del mismo mes y año 3 la admitió y dispuso notificar 4 al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Tercera de Decisión , como parte accionada y como vinculada al Municipio de Chiquinquirá.
De igual forma, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja para que allegar a copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 3333 004 2019 00071 00/01, el cual fue remitido5.
para que allegar a copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 3333 004 2019 00071 00/01, el cual fue remitido5.
3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja 6, en el escrito de contestación, se limitó a informar que tramitó en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso y señaló que estas se encuentran registradas en el aplicativo SAMAI.
3.3. El Municipio de Chiquinquirá presentó respuesta7 en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones , en la cual señaló que el accionante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios autónomos y que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una valoración probatoria razonada al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación.
Sostuvo que la acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, por lo que solicitó declarar su improcedencia, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
3.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Tercera de Decisión guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa.
septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa.
2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00. 4 Esta orden se cumplió el día 22 de agosto de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00. 5 Visto en los índices 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04901 00. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
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Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos
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Para ello, expuso que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, al considerar que el tribunal accionado revocó de manera arbitraria la sentencia que había reconocido parcialmente la existencia de un contrato realidad.
Indicó que, al resolver el caso, la autoridad judicial accionada analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los contratos de prestación de servicios y concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación, requisito indispensable para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
Precisó que el Tribunal valoró integralmente el material probatorio y determinó que el cumplimiento de horarios, la realización de actividades en las instalaciones de la entidad o la ejecución de labores adicionales no demostraban por sí solos la existenci a de subordinación, en tanto podían corresponder a mecanismos de coordinación propios del contrato de prestación de servicios.
Señaló que tampoco se acreditó que las actividades ajenas al objeto contractual hubieran sido impuestas de manera permanente o arbitraria, ni que existiera un control jerárquico propio de una relación laboral.
En relación con los defectos alegados, concluyó que no se configuró defecto fáctico, pues el Tribunal sí efectuó una valoración razonada de las pruebas; ni defecto procedimental
propio de una relación laboral.
En relación con los defectos alegados, concluyó que no se configuró defecto fáctico, pues el Tribunal sí efectuó una valoración razonada de las pruebas; ni defecto procedimental absoluto, dado que la subordinación no se presume y debía ser demostrada; ni d efecto sustantivo, en tanto el principio de primacía de la realidad depende de la acreditación de los elementos de la relación laboral; ni violación directa de la Constitución, al no evidenciarse trato discriminatorio ni desconocimiento de derechos fundamentales.
Finalmente, sostuvo que la inconformidad del accionante correspondía a una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó8 argumentando que la decisión desconoció la relevancia constitucional del asunto, al considerar erradamente que su controversia correspondía únicamente a una discrepancia con la valoración probatoria del juez natural, pese a que, en su criterio, el caso involucraba la vulneración directa de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo digno y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo al privilegiar la forma contractual sobre la realidad material de la relación, pese a que desempeñó funciones permanentes y misionales en la Tesorería Municipal, lo que, a su juicio, lo ubicó en una situación de precariedad frente a los empleados de planta que cumplían labores similares.
desempeñó funciones permanentes y misionales en la Tesorería Municipal, lo que, a su juicio, lo ubicó en una situación de precariedad frente a los empleados de planta que cumplían labores similares.
8 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
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Adujo la configuración de un defecto fáctico, al estimar que el Tribunal realizó una valoración indebida y contraevidente del material probatorio, al desestimar indicios de subordinación como el cumplimiento de horarios, el uso de instalaciones y equipos de la entidad, la ejecución de funciones permanentes y la recepción de órdenes ajenas al objeto contractual, así como al tergiversar el alcance de los testimonios recaudados.
Igualmente, señaló la existencia de un defecto procedimental absoluto, por la imposición de una carga probatoria excesiva al exigir la acreditación directa de la subordinación, en lugar de admitir su inferencia a partir de indicios concordantes, lo que, en su criterio, constituyó una probatio diabolica que afectó su derecho de acceso a la justicia.
Finalmente, reiteró que la providencia cuestionada desconoció mandatos constitucionales como el principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo en
constituyó una probatio diabolica que afectó su derecho de acceso a la justicia.
Finalmente, reiteró que la providencia cuestionada desconoció mandatos constitucionales como el principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la igualdad, al dar prevalencia a la formalidad de los contratos de prestación de servicios y negar valor a los hechos que evidenciaban una relación laboral encubierta.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como mantener en firme la decisión del 2 8 de junio de 2021 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja que reconoció parcialmente el contrato realidad
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 9, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS PROBADOS
la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejá ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
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abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
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6.2.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chiquinquirá, con el propósito de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de esta.
6.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones al reconocer la existencia de un contrato realidad.
6.2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Decisión No. 3, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.
6.2.4. Contra dicha providencia se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante providencia del 14 de julio de 2025 por la Sección Segunda — Subsección B del Consejo de Estado.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto bajo examen, la Sala advierte que se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela al evidenciarse que no se cumplen con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
6.3.1. Del requisito de inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulne ración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho re quisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”.
La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la
de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”.
La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y ( ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hechoRadicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
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de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros13.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el
terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente:
[…] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia 15 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”. (Negrillas del texto).
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional,
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particula r, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la providencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la dictada el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 15001 33 33 004 2019 00071 00/01.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que la sentencia acusada fue notificada el 14 de noviembre de 20 24, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 8 de
13 Sentencia T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
14 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Castellanos
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agosto de 202516, se concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, es preciso resaltar que el hecho de que el accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no implica que se revivan o suspendan los términos, amén de que el auto que rechazó dicho recurso no es objeto de la presente acción tutela. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
6.3.2. Del requisito de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló lo siguiente:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
señaló lo siguiente:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente po r no superar la relevancia constitucional.
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el tercer criterio que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04901 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04901 01
Accionante: Brandon Ciro David Caicedo Cas
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