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Consejo de Estado - 11001031500020250491101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250491101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250491101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250491101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: RODRIGO CASTRO BENAVIDES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Se niega el amparo porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte demandante contra el fallo de 4 de diciembre de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 8 de agosto de 2025, el señor Rodrigo Castro Benavides presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales considera vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección B.

Hechos relevantes

2. El señor Rodrigo Castro Benavides trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS durante más de veinte años, en el cargo de detective profesional 206-10 del nivel central.

Segunda, Subsección B.

Hechos relevantes

2. El señor Rodrigo Castro Benavides trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS durante más de veinte años, en el cargo de detective profesional 206-10 del nivel central.

3. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de la Resolución 56630 de 5 de diciembre de 2007.

4. El accionante presentó solicitud de reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución RDP-012371 de 17 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución 024436 de 30 de junio de 2016.

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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5. Por lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en la que pidió declarar la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional y, a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo pretendido, tomando como base el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la inclusión de las primas de riesgo, coordinación, servicio, navidad y vacaciones, más la diferencia en las mesadas devengadas, con intereses de mora y condena en costas. Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-42-052-2016-00643-00.

coordinación, servicio, navidad y vacaciones, más la diferencia en las mesadas devengadas, con intereses de mora y condena en costas. Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-42-052-2016-00643-00.

6. En primera instancia, el Juzgad o 52 Administrativo de Bogotá, en sentencia de 13 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B , en sentencia de 15 de junio de 2021 , revocó la decisión del a-quo y negó las pretensiones de la demanda, por estimar que solo podían incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, devengados entre el 1º de agosto de 1997 y el 1º de agosto de 200 7, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias C -258 de 2012, SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 52001 -23-33-0002012-00143-01.

Pretensiones

7. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

AMPARAR: los derechos fundamentales que fueron vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en lo que concierne al derecho al debido proceso – acceso a la administración de justicia – igualdad – desconocimiento de las normas vigentes y precedente jurisprudencial.

ORDENAR: al Despacho accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo

derecho al debido proceso – acceso a la administración de justicia – igualdad – desconocimiento de las normas vigentes y precedente jurisprudencial.

ORDENAR: al Despacho accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”- magistrado ponente dr. José Rodrigo Romero Romero, emitir un nuevo pronunciamiento, frente a la sentencia judicial cuestionada de fecha 15 de junio de 2021 , pero notificada a las partes el día 07 de julio de 2025 ; teniendo en cuenta las razones y/o consideraciones que exponga el Alto Tribunal u Órgano de Cierre de esa

Jurisdicción.

ORDÉNASE: si es del caso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se dé cumplimiento al respectivo fallo de tutela.

Fundamentos de la demanda de tutela

8. El señor Rodrigo Castro Benavides afirmó que la sentencia de 15 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimió la controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2016-00643-01, se notificó a las partes solo hasta el 7 de julio de 2025, mediante mensaje de correo electrónico.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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9. Señaló que para la fecha en la que se dictó la decisión regía una postura jurisprudencial diferente a la que se sentó con la sentencia de unificación de 28 de

Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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9. Señaló que para la fecha en la que se dictó la decisión regía una postura jurisprudencial diferente a la que se sentó con la sentencia de unificación de 28 de julio de 20222, vigente al momento de la notificación y en la actualidad.

10. Consideró que «lo mínimo al haberse notificado la sentencia el 07 de julio de 2025, era el haber cambiado el sentido del fallo a la normatividad vigente para la época de la respectiva notificación, que no es otra diferente a la actual sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado ». En su criterio, debió incluirse « al menos el factor salarial de prima de riesgo, de conformidad con los parámetros establecidos por la respectiva sentencia de unificación de fecha 28 de julio de 2022».

11. Precisó que la situación expuesta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y la igualdad, además, desconoció el precedente ju risprudencial al momento de la notificación de la sentencia. Agregó que se ha visto « desfavorecido o en desventaja frente a los múltiples procesos emitidos en la actualidad por los diferentes despachos judiciales a nivel nacional, con las mismas características que las pregonadas o solicitadas en la demanda».

Trámite en primera instancia

12. A través de auto de 13 de agosto de 20253, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la UGPP , al Juzgado 52

la tutela de la referencia, ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la UGPP , al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se requirió el envío del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. En Sala del 2 de octubre de 2025 se derrotó el proyecto de fallo presentado por la magistrada ponente, por lo que el expediente pasó al siguiente despacho4.

Intervenciones

14. La U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela , por cuanto se utilizó como una tercera instancia; además, adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el interesado gozó de las garantías de contradicción y defensa, y afirmó que la tutela no es idónea para el reconocimiento de peticiones prestacionales.

2 Proferida en el rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) 3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 16 de Samai. 5 Índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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Sentencia de primera instancia

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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Sentencia de primera instancia

15. El 4 de diciembre de 2025 6, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo de primera instancia , a través de l cual negó el amparo deprecado . Consideró que la notificación de la sentencia, efectuada más de cuatro años después de que fue dictada , no implicaba una transgresión de garantías fundamentales, con virtualidad para dejar sin efectos la decisión.

16. Indicó que la tutela no cuestiona los fundamentos de la sentencia, sino el retardo en la notificación; sin embargo, este último es un acto de comunicación, mas no de validez, por lo que no había motivos para dejar sin efecto la providencia para aplicar el precedente aplicable al momento de la notificación.

17. Señaló que no se configuraba el desconocimiento del precedente, pues la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 fue posterior a la sentencia que se cuestiona.

18. Por último, en vista de la irregularidad en la notificación de la providencia, ordenó remitir copia del fallo a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para que adoptara las acciones pertinentes.

6 Índice 29 de Samai. La magistrada a quien inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento del asunto salvó el voto. Hizo una diferenciación entre el registro del proyecto de sentencia, que consiste en un a propuesta de decisión por parte del magistrado, y el registro de la sentencia que es el documento

voto. Hizo una diferenciación entre el registro del proyecto de sentencia, que consiste en un a propuesta de decisión por parte del magistrado, y el registro de la sentencia que es el documento final y definitivo que resuelve el caso, aparece firmado electrónicamente por la autoridad judicial , y le da validez jurídica a la tesis final conforme a los postulados vigentes para ese momento. Además, señaló que es un deber de las autoridades judiciales consignar los datos e historial del proceso en el aplicativo SAMAI . Señaló, así, que existieron tardanzas injustificadas en los registros de las actuaciones del proceso y, además, no se probó que se hubiera levantado la respectiva Acta de la sesión de la Sala en la que al parecer se adoptó la decisión «dejando al usuario de administración de justicia con la incertidumbre de saber si su caso se resolvió en el año 2021 según la fecha de la sentencia o conforme los postulados vigentes para el año 2025 cuando se anunció según el registro de la sentencia y su consecuente notificación ». Agregó que «tal proceder vulnera los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y el principio de confianza legítima, pues al registrarse una sentencia el 2 de julio de 2025, pero encontrar que data de 4 años atrás, sorprende al usuario de la administración de justicia con la aplicación de una tesis revaluada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mal podría entenderse como fecha de la sentencia el 15 de junio de 2021, cuando el registro del proyecto se produjo en fecha posterior, esto es, el 20 de junio de 2021, y que la anotación

administrativo. Mal podría entenderse como fecha de la sentencia el 15 de junio de 2021, cuando el registro del proyecto se produjo en fecha posterior, esto es, el 20 de junio de 2021, y que la anotación de la actuación que da cuenta de la expedición de la sentencia de segunda instancia (la decisión de cierre) data del 2 de julio de 2025. (…) En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desconoció el procedimiento establecido en el artículo 203 del CPACA que señala que “las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales”». Añadió que la parte accionante en ese proceso cumplió con su deber de diligencia ; estimó también que no debía predicarse el efecto de cosa juzgada por las irregularidades presentadas y puso de presente el Acuerdo CS JBTA25-49 de 6 de octubre de 2025 del Consejo Seccional de la Judicatura, en el que encontró que el despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero tenía 785 procesos con proyecto de decisión registrado, desde el año 2019 , por lo que presentó plan de trabajo para revisar y desanotar dichas providencias, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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Impugnación

19. El accionante7 expuso los siguientes argumentos de disenso:

Primeramente al ser clara la violación de derechos fundamentales, en especial la favorabilidad, debido proceso y al defecto procedimental y sustantivo

Cuando surge una Sentencia de Unificación como precedente Jurisprudencial, desde luego, invalida o pierde su fuerza obligatoria todas las anteriores que tengan que ver con el mismo tema; como ocurrió en el presente caso con el acá accionante, que desde lue go le era favorable por las connotaciones que implica el haber sido reconocida la Prima de Riesgo como factor salarial para la liquidación de las pensiones de los exfuncionarios del extinto

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. DAS.

Si bien la tardanza en el Acto de Notificación de la Sentencia permitió un cambio Jurisprudencial por el lapsus de tiempo de favor del acá accionante; es (sic) menos cierto que se denieguen las pretensiones de la demanda; siendo apenas justo su reconocimiento ya que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUB/SECCION “B”, no se pronunció sobre los motivos que originaron la tardanza y que al menos era justo que las conociera el demandante, a pesar de las innumerables solicitudes de impulsos procesales que se radicaron durante el pasar de los años.

Considero que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA -SUB/SECCION “B”- ha violado flagrantemente derechos fundamentales tales como el de la favorabilidad, el debido proceso, Igualdad y acceso a la administrac ión de justicia. Respecto del primer derecho vulnerado podemos señalar que está incluso por encima de la seguridad jurídica, sin que implique un sentido adverso al ya decidido.

7 Índice 37 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

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Impugnación

19. El accionante7 expuso los siguientes argumentos de disenso:

Primeramente al ser clara la violación de derechos fundamentales, en especial la favorabilidad, debido proceso y al defecto procedimental y sustantivo respectivamente; esta última respecto a la sentencia de unificación de fecha del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo d e Estado, dentro del radicado No. 25000 -23-42-000-2013-02380-01, en donde al menos se estudia la posibilidad de reconocer la prima de riesgo en la liquidación de la pensión, en los porcentajes que establece la Ley 860 de 2003, es dable acceder a las pretensiones de la acción, por flagrante violación a esos derechos elevados a rango constitucional.

Efectivamente como adujo el Honorable Magistrado que no se alega la decisión de la fecha, sino únicamente el tiempo transcurrido (más de 4 años), en la notificación de la misma, y por ende por el transcurrir del tiempo surge una nueva sentencia favorable a los intereses del acá accionante.

Partiendo de la premisa anterior, lo justo hubiese sido por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUB/ SECCION “B”, haber advertido a la Sala sobre el cambio Jurisprudencial reciente, independientemente del acta levantada en l a Sesión por aquel entonces sobre lo ya decidido y haber modificado la Sentencia aludida.

Cuando surge una Sentencia de Unificación como precedente Jurisprudencial, desde luego, invalida o pierde su fuerza obligatoria todas las anteriores que tengan que ver con el mismo tema; como ocurrió en el presente caso con el

incluso por encima de la seguridad jurídica, sin que implique un sentido adverso al ya decidido.

7 Índice 37 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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20. Por último, hizo mención a las sentencias T -631 de 2002, C-168 de 1995, T456 de 1994, T-440 de 1998, T-369 de 1998, T-242 de 1998, T-549 de 1998, C-177 de 1998, T -295 de 1999, T -408 de 2000 y T -1294 de 2002, en las que la Corte Constitucional se refirió al principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

21. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Legitimación en la causa

22. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

24. En el caso concreto, el señor Rodrigo Castro Benavides se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de accionante en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión cuestionada.

25. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue la autoridad judicial que profirió la providencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

26. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo deprecado.

27. Para ello, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales delRadicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales delRadicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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accionante, al notificar la sentencia del 15 de junio de 2021 después de 4 años, esto es, el 7 de julio de 2025.

28. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Conforme al precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 8, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

30. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala

31. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto no se advierte una vulneración de derechos fundamentales que habilite una orden de amparo de parte del juez constitucional.

Análisis de la Sala

31. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto no se advierte una vulneración de derechos fundamentales que habilite una orden de amparo de parte del juez constitucional.

8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Ver, entre otras, la sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

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32. La controversia se centra en determinar si el lapso que transcurrió entre la adopción de la sentencia de 15 de junio de 2021 y el acto de notificación de 7 de julio de 2025 vulneró los derechos al debido proceso, la igualdad y/o de acceso a la administración de justicia del accionante y si, además, desconoció el precedente en materia de liquidación de las pensiones de los exservidores del DAS.

33. En criterio del demandante, la vulneración de derechos obedece al cambio jurisprudencial que se dio entre la adopción y la notificación de la decisión cuestionada, con ocasión de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022,

33. En criterio del demandante, la vulneración de derechos obedece al cambio jurisprudencial que se dio entre la adopción y la notificación de la decisión cuestionada, con ocasión de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022, proferida el 28 de julio de 2022, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se fijaron reglas para la liquidación de las pensiones del personal con funciones de alto riesgo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que resultaban beneficiosas para su reclamación de reliquidación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

34. En primera instancia, la Sección Cuarta consideró que el aspecto aducido por el actor no cuestionaba los fundamentos de la sentencia, sino las anomalías que se presentaron al momento de notificarla y, por ello, no era viable dejarla sin efecto.

Tal razonamiento lo comparte esta Sala, por las siguientes razones:

35. Es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó de manera notoriamente irregular, al retardar durante al menos cuatro años la notificación de la sentencia adoptada el 15 de junio de 2021, de modo que las partes únicamente tuvieron acceso a la decisión en el mes de julio de 2025, con el agravante de que, para ese momento, la tesis jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación había sufrido modificaciones en relación con la postura que se aplicó en la decisión.

36. Esa situación anómala queda acreditada con la revisión , en la plataforma SAMAI, de l a secuencia de las actuaciones surtidas en el proceso , donde se

observa:

1. El registro del proyecto de sentencia, el 21 de junio de 2021:

SAMAI, de l a secuencia de las actuaciones surtidas en el proceso , donde se observa:

1. El registro del proyecto de sentencia, el 21 de junio de 2021:

2. La radicación de memoriales, algunos solicitando impulso procesal y/o la revisión del expediente, entre el 11 de agosto de 2021 y el 17 de junio de 2025.

3. El registro de la sentencia, el 2 de julio de 2025:

4. Y el envío de la notificación de la sentencia, el 7 de julio de 2025:Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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37. Sobre el retraso en la notificación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dio ninguna explicación y, de hecho, no se pronunció en esta acción de tutela.

38. Ahora, en atención al requerimiento efectuado por el a quo mediante auto de 29 de octubre de 2025 12, el oficial mayor de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del Acta de la sala del 15 de junio de 202113, y refirió que en esa diligencia se aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2016-00643-01. En el Acta se observa esta información:

(…)

(…)

12 Índice 22 de Samai.

radicado 11001-33-42-052-2016-00643-01. En el Acta se observa esta información:

(…)

(…)

12 Índice 22 de Samai. 13 Índice 26 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04911-01

Accionante: Rodrigo Castro Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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39. Adicionalmente, se cuenta con la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos, la cual, en su encabezado, tiene fecha de 15 de junio de 2021 y aparece firmada por los magistrados José Rodrigo Romero Romero, Alberto Espinosa Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón , no con firma electrónica, sino en físico . Llama la atención que en la entrada del registro 14 donde se anexó la sentencia, en la sección de «Firmas» se incluyó la siguiente anotación:

40. Esto, sin hacer ningún tipo de referencia a la firma y fecha de los otros dos magistrados.

41. La Sala corrobora que el trámite de la firma y notificación de la sentencia se realizaron con un retraso muy considerable de más de cuatro años, respecto a la fecha en la que se tomó la decisión; así mismo, que el Acta de la Sala del 15 de junio de 2021 no se encuentra firmada y tampoco tiene información sobre el sentido de las decisiones que se adoptaron. Estas inconsistencias, en principio, no tienen incidencia en la validez de la decisión que se cuestiona, porque no recaen sobre la función jurisdiccional.

de las decisiones que se adoptaron. Estas inconsistencias, en principio, no tienen incidencia en la validez de la decisión que se cuestiona, porque no recaen sobre la función jurisdiccional.

42. En efecto, la Ley Estatutaria 270 de 1996 regula la fecha de las providencias y su publicidad, como actos separados, cuando se profieren por cuerpos colegiados.

El artículo 56 dispone que la forma de expedir y firmar las providencias se define a través del reglamento interno de la Corporación; además, señala que la sentencia tendrá la fecha en que se adopte y la ejecutoria comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación.

43. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la distinción entre la adopción de la sentencia y su notificación. En sentencia C-294

de 2022, por ejemplo, expuso lo siguiente:

El acto de proferir una decisión se refiere a la materialización de la función jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto15. En

14 Índice 35 de Samai. 15 «Ley Estatutaria 270 de 1996. “ARTÍCULO 1°. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de l

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