Consejo de Estado - 11001031500020250497000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002025049700
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250497000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002025049700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Recurso de Súplica Radicación: 11001-03-15-000-2025-04970-00
Recurrente: ÉDGAR NOVOA TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL (CASUR) Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 9 DE MARZO DE 2023 Y AUTO DEL 20
DE ENERO DE 2025, PROFERIDAS POR LA SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE
ESTADO.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
La Sala Veintitrés Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante 1 en contra del auto del 26 de septiembre de 2025 2 por medio del cual el consejero ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Trámite procesal
1. El señor Édgar Novoa Torres , actuando por intermedio de apoderado, radicó recurso extraordinario de revisión 3 en contra de las sentencias del 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare y del 9 de marzo de 2023 proferida
recurso extraordinario de revisión 3 en contra de las sentencias del 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare y del 9 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como en contra del auto del 20 de enero de 2025 también de este último despacho que rechazó el incidente de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, dictados en el proceso 85001-2333-000-2021-00098-00/014.
2. El recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en
el artículo 250, numeral 8 que dispone:
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...)
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
1 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00010. 2 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00005. 3 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00002. Radicado el 12 de agosto de 2025. 4 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00003.Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2025-04970-00
4 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00003.Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2025-04970-00
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3. Por auto del 26 de septiembre de 20255 el consejero ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que fue interpuesta de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
1.2. Recursos de reposición y súplica
4. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y súplica7 cuestionando la interpretación del despacho ponente respecto del artículo 302 del Código General del Proceso8, al considerar que la ejecutoria de la providencia está condicionada a «cuando no sean impugnadas o no admitan recursos». Por tanto, en este caso, se debió a nalizar el alcance del incidente de nulidad como una impugnación a la decisión , pues la sentencia del 9 de marzo de 2023 del Consejo de Estado solo podía tenerse en firme una vez resuelto el incidente de nulidad, esto es, con la providencia del 20 de enero de 2025, notificada el 7 de marzo de 2025.
5. Agrega que , una interpretación diferente incurre en una violación al debido proceso y a la legalidad y ejecutoria de una providencia judicial.
1.3. Decisión del recurso de reposición
el 7 de marzo de 2025.
5. Agrega que , una interpretación diferente incurre en una violación al debido proceso y a la legalidad y ejecutoria de una providencia judicial.
1.3. Decisión del recurso de reposición
6. En providencia del 7 de noviembre de 2025 9 el despacho ponente mantuvo la decisión de rechazo al considerar que la finalidad del incidente de nulidad es corregir vicios en el trámite para proteger el derecho fundamental al debido proceso ; en consecuencia, no constituye un medio de impugnación contra las decisiones judiciales, ni es una causal de suspensión. Acorde con lo expuesto la sentencia de segunda instancia del 9 de marzo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2023 y el recurrente tenía hasta el 29 de abril de 2024 para in terponer el recurso extraordinario de revisión, de ahí que fue extemporáneo porque se presentó el 11 de agosto de 2025.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
7. La Sala Veintitrés Especial de Decisión es competente para resolver sobre el recurso de súplica, con excepción del despacho que profirió el auto recurrido, en este caso, el que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con
5 SAMAI. Expediente 11001 -03-15-000-2025-04970-00; índice 00005. Consejero Ponente, doctor José Roberto Sáchica Méndez 6 En adelante CPACA 7 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00010. 8 En adelante CGP.
Méndez 6 En adelante CPACA 7 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00010. 8 En adelante CGP. 9 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00013.Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2025-04970-00
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lo previsto en los artículos 125 numeral 2º literal c)10, 243 numeral 1º y 246 literal d)11 del CPACA.
2.2. Oportunidad
8. El auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó el 3 de octubre de 2025 12, y los recursos de reposición y súplica se interpusieron el 7 del mismo mes y año13, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 246 del
CPACA.
2.3. Caso concreto
9. Debe resolverse si se confirma el auto suplicado, según el cual, el incidente de nulidad no constituye un medio de impugnación contra las decisiones judiciales, ni es una causal de suspensión de la ejecutoria de la providencia y, a partir de ahí determinar si el recurso de revisión se interpuso oportunamente.
10. La ejecutoriedad de una sentencia hace referencia a que está en firme y lista para ser cumplida, lo que ocurre cuando ha sido notificada a las partes y no existen
determinar si el recurso de revisión se interpuso oportunamente.
10. La ejecutoriedad de una sentencia hace referencia a que está en firme y lista para ser cumplida, lo que ocurre cuando ha sido notificada a las partes y no existen recursos pendientes o estos han sido resueltos. Así lo indica el artículo 302 del CGP,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 302. E jecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recurso s que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
11. Sobre este particular la Sala Sexta Especial de Decisión en providencia del 10 de noviembre de 2025 14 en un caso similar al presente en el que se interpuso el recurso extraordinario de revisión luego de decidir el incidente de nulidad, dijo:
76. Al respecto, es importante precisar que la solicitud de nulidad no se encuentra dentro de los mecanismos procesales que impiden la ejecutoria de las decisiones judiciales. En ese sentido, la norma es clara en señalar que lo que cabe interponer en el término de ejecutoria de la decisión es la petición de aclaración o adición o los recursos procedentes, sin hacer referencia a las peticiones de nulidad.
el término de ejecutoria de la decisión es la petición de aclaración o adición o los recursos procedentes, sin hacer referencia a las peticiones de nulidad.
10 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 11 Artículo 246. Súplica. (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 12 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00008. 13 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00009.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, auto del 10 de noviembre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-05131-00, CP Omar Joaquín Barreto Suárez.Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2025-04970-00
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77. Aunado a ello, el incidente de nulidad no suspende el curso del proceso tal como lo establece el artículo 210 del CPACA que regula la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes, en concordancia con los artículos 208 y 209 ibidem y el artículo 302 del CGP citado previamente.
78. Además, vale la pena precisar que las nulidades no pueden asimilarse a los recursos de impugnación, habida cuenta que esa figura no tiene como objeto plantear inconformidades o controvertir las decisiones, sino resolver vicios o irregularidades cometidas en el trámite procesal.
12. En línea con lo anterior, en el presente asunto, luego de proferida la sentencia del 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se le dio trámite al incidente de nulidad presentado por el recurrente el 26 de abril de 2023 dentro del término de ejecutoria.
13. Sin embargo, tal como se señaló en el auto recurrido, el incidente de nulidad no suspende la ejecutoria de la providencia, porque según el artículo 302 del CGP, la sentencia queda ejecutoriada luego de ser notificada «cuando no sea impugnada o no admita recursos» excepto cuando se solicita la aclaración o complementación de la providencia.
14. El incidente de nulidad no tiene la naturaleza de impugnación o recurso, es un mecanismo excepcional para sanear irregularidades graves del proceso que
no admita recursos» excepto cuando se solicita la aclaración o complementación de la providencia.
14. El incidente de nulidad no tiene la naturaleza de impugnación o recurso, es un mecanismo excepcional para sanear irregularidades graves del proceso que vulneran el debido proceso, como la falta de jurisdicción, competencia o la violación del derecho de defensa, no siendo una instancia para reabrir debates sobre hechos, pruebas o etapas ya concluidas, sino un procedimiento especial para corregir vicios de fondo, cuya tramitación se surte antes de continuar con el proceso.
15. Ahora, revisado el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-2333-000-2021-00098-01 en el aplicativo SAMAI, se encuentra que la sentencia del 9 de marzo de 2023 15 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se notificó el 19 de abril de 202316 y quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2023, esto es, tres días después de la notificación , conforme lo señalan los artículos 302 del CGP, 203 y 205 del CPACA y las reglas fijadas en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado17.
16. Acorde con lo expuesto, no acompaña la razón al recurrente, cuando afirma que el 26 de abril de 202318 radicó un incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia y como éste fue rechazado en providencia del 20 de enero de 202519 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sólo a partir de esta fecha se entiende ejecutoriado el fallo de segunda instancia.
segunda instancia y como éste fue rechazado en providencia del 20 de enero de 202519 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sólo a partir de esta fecha se entiende ejecutoriado el fallo de segunda instancia.
17. Por lo tanto, pese a que el recurrente interpuso el incidente de nulidad , de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP, no se suspendió el término
15 SAMAI. Expediente 85001-2333-000 2021-00098-01; índice 00015. 16 SAMAI. Expediente 85001-2333-000 2021-00098-01; índice 00018. 17 Consejo de Estad o, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001 -23-33-000-2013-00735-02, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 SAMAI. Expediente 85001-2333-000 2021-00098-01; índice 00019. 19 SAMAI. Expediente 85001-2333-000 2021-00098-01; índice 00029.Recurso Extraordinario de Revisión – Súplica Radicado: 110011-03-15-000-2025-04970-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de ejecutoria de la providencia, la cual se alcanzó el 26 de abril de 2023; de ahí que el 12 de agosto de 2025, cuando se interpuso el recurso extraordinario de revisión, se había superado el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA para
el 12 de agosto de 2025, cuando se interpuso el recurso extraordinario de revisión, se había superado el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA para presentar dicho recurso y, por ende, éste se torna extemporáneo.
18. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión contenida en la providencia del 26 de septiembre de 202520 que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 26 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En firme la decisión, DEVOLVER el expediente al consejero ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Magistrado
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Magistrado Aclara voto
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
20 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-04970-00; índice 00005.