Consejo de Estado - 11001031500020250500301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250500301 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250500301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250500301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05003-01
Accionante: Instituto Financiero de Casanare –IFC– Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.
La sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por el IFC en contra del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 20252 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La solicitud de amparo constitucional
El 13 de agosto de 20253 el instituto accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los que considera vulnerados con las providencias proferidas el 14 de noviembre de 2024 y el 5 de junio de 202 5 por el Juzgado 1º Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare , mediante las cuales se negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso No. 85001333300120240012800/01.
de Casanare , mediante las cuales se negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso No. 85001333300120240012800/01.
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 73F99286DB5D558C DEA8CC3FF0C70C8B 73B01338AE4EEDDE FF2F3CDAB08769A8. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado F308EAAE52AA253C A9A2149C46138A95 5BA2CEE4667EAA75 6B6B6C8BCA062A81. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 5D94078B491DD8B4 E02149B39FD871DD 7A09143A9A975756 C3108E89235997A9. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 66F76226DDE04837
1FC85CB1573388AC 74999AF551A91D26 6AE5D6BD66D73E3E.2
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05003-01
Accionante: IFC Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
1.2.- Hechos
1.2.1.- El IFC solicitó librar mandamiento de pago con base en un pagaré firmado por Yuli Marcela Araque Mesa. El trámite se radicó bajo el No. 85001333300120240012800.
1.2.- Hechos
1.2.1.- El IFC solicitó librar mandamiento de pago con base en un pagaré firmado por Yuli Marcela Araque Mesa. El trámite se radicó bajo el No. 85001333300120240012800. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el a quo negó dicha solicitud, al considerar que el título era complejo y que, al no haberse aportado el contrato de mutuo, no se acreditaban la claridad, expresividad y exigibilidad actual.5.
1.2.2.- Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de que el pagaré sí cumplía con los requisitos de un título valor autónomo y que no era necesario allegar el contrato escrito. El juzgado reiteró su decisión el 16 de enero de 2025 y concedió la apelación. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Casanare que, por auto del 5 de junio de 2025 6, confirmó la decisión, bajo el argumento de que el título presentado no era simple, sino complejo, ya que derivaba de un contrato de mutuo que no fue aportado. Agregó que, conforme al artículo 93 de la Ley 489 de 1998 y al régimen de contratación estatal, dicho instrumento debía constar por escrito. Además, señaló que el IFC no presentó el original del pagaré, como exige el artículo 624 del Código de Comercio, sino una copia digitalizada. Concluyó que, al faltar el contrato y el original del título, no se configuraron los requisitos para librar mandamiento de pago
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, al
que, al faltar el contrato y el original del título, no se configuraron los requisitos para librar mandamiento de pago
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, al negarse el mandamiento de pago, se desconoció directamente la Constitución Política. Alega que las autoridades esgrimieron una interpretación arbitraria y restrictiva que exige la presentación de un contrato escrito de mutuo, pese a que el pagaré presentado cumple con los requisitos de un título valor autónomo, claro, expreso y exigible, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Señala que la exigencia de un documento adicional e inexistente contradice la jurisprudencia y desconoce la fuerza vinculante de los precedentes constitucionales. Además, advierte que se conculcaron la seguridad jurídica
5 A folio s 54-55 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AD20248BF352AF60 C3C93E79FA98E1AA 5AE43DDD47D3F201 1F33FA4EEC2941D7. 6 Obra auto a folios 54 -61 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AD20248BF352AF60
C3C93E79FA98E1AA 5AE43DDD47D3F201 1F33FA4EEC2941D7.3
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y la confianza legítima, pues durante décadas ha otorgado créditos sin contr ato escrito,
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y la confianza legítima, pues durante décadas ha otorgado créditos sin contr ato escrito, al regirse por normas civiles y comerciales. Critica que se haya negado el mandamiento de pago, a pesar de que el pagaré se aportó digitalmente, lo cual configura una negativa deliberada de acceso a la justicia.
A su vez, el IFC sostiene que los accionados incurrieron en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, al ignorar que se presentó un pagaré que constituye un título ejecutivo simple, autónomo y con una obligación clara, expresa y exigible. Argumenta que desconocieron que, dada la naturaleza del IFC como empresa industrial y comercial del Estado, sus contratos se rigen por el derecho privado, y que el contrato de mutuo no requiere solemnidad escrita, sino que se perfecciona con la entrega del dinero. Por tanto, exigir un contrato escrito supone imponer cargas imposibles e innecesarias, lo que desconoce la validez del pagaré y el régimen legal aplicable. Esta indebida exigencia configura una carga excesiva.
Igualmente, el extremo activo denuncia que en las decisiones judic iales impugnadas se configuró un defecto sustantivo, al interpretar de forma restrictiva e irrazonable las normas legales que regulan los procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso-administrativa. Alega que, pese a haberse aportado un pagaré con ca rta de instrucciones que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que constituye un título simple, los jueces le exigieron la presentación de un contrato escrito, lo que desconoce el alcance del artículo
una obligación clara, expresa y exigible, y que constituye un título simple, los jueces le exigieron la presentación de un contrato escrito, lo que desconoce el alcance del artículo 297 del CPACA y demás normas aplicables. Además, cuestiona que se omitió la aplicación sistemática e integral de las disposiciones de la norma referida, del Código de Comercio, del Código Civil y de la Constitución Política, lo que representa una afectación directa a las garantías constitucional es. Concluye que esta interpretación formalista y alejada del contenido sustancial de los derechos configura una renuncia judicial al deber de aplicar justicia material.
Por último , la entidad financiera alega un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse exigido formalidades no previstas en la ley, como la presentación de un contrato escrito para acompañar un pagaré que por sí mismo constituye un título autónomo, con obligación clara, expresa y exigible. Esta exigencia , derivada de una interpretación formalista y alejada de la prevalencia del derecho sustancial , ignora la naturaleza del ejecutante como empresa industrial y comercial del Estado , regida por el4
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derecho privado. Asimismo, cuestiona que se haya exigido el pagaré en físico, en desconocimiento de lo previsto en la Ley 2213 de 2022 sobre la validez de los medios digitales y la presentación virtual de demandas y anexos. En suma, considera que esta postura judicial impide injustificadamente la ejecución de sus derechos.
1.4.- Pretensiones de la acción de tutela
digitales y la presentación virtual de demandas y anexos. En suma, considera que esta postura judicial impide injustificadamente la ejecución de sus derechos.
1.4.- Pretensiones de la acción de tutela
En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia; (ii) dejar sin efectos los autos proferidos el 14 de noviembre de 2024 y el 5 de junio de 2025 ; y (iii) proferir una nueva decisión que reconozca el mérito ejecutivo del pagaré No. 4119265, sin exigir requisitos adicionales no contemplados por la ley.
2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
2.1.- Mediante auto del 19 de agosto de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional buscada por el IFC y dispuso la vinculación de Yuli Marcela Araque Mesa.
2.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que su decisión se fundamentó adecuadamente en la normativa y jurisprudencia vigente. Indicó que el pagaré No. 4119265 no constituía un título ejecutivo válido por sí solo, ya que provenía de un contrato de mutuo que no fue allegado al proceso, lo que impedía pr ecisar el alcance de la obligación. Además, señaló que solo se presentó una copia digitalizada del título valor, sin su original. Finalmente, argumentó que el caso no cumplía los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.
2.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Yopal solicitó rechazar la tutela, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Justificó su negativa
para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.
2.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Yopal solicitó rechazar la tutela, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Justificó su negativa a librar el mandamiento en la falta de conformación adecuada del título ejecutivo, ya que tanto el pagaré como la carta de instrucciones no eran suficientes para respaldar la exigencia del crédito. Aclaró que esta valoración no configura un formalismo excesivo, y que la decisión se tomó con respeto al marco constitucio nal y legal, y a los principios de5
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autonomía e independencia judicial. Finalmente, indicó que la tutela no debe ser usada como una nueva instancia del proceso ejecutivo.
3.- Fallo de tutela de primera instancia
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025, negó el amparo. Para ello, concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare fue adoptada conforme al marco normativo aplicable. Señaló que el pagaré No. 4119265, presentado por el IFC, estaba relacionado con un contrato de mutuo, el cual no fue aportado, lo que impedía verificar con certeza las condiciones de la obligación. Además, observó que ese título valor se presentó únicamente en copia digitalizad a y no en su formato original, lo cual incumple los requisitos legales para su cobro. En consecuencia, afirmó que el pagaré referido era complejo y no reunía los requisitos para
Además, observó que ese título valor se presentó únicamente en copia digitalizad a y no en su formato original, lo cual incumple los requisitos legales para su cobro. En consecuencia, afirmó que el pagaré referido era complejo y no reunía los requisitos para librar mandamiento de pago. Alegó que no se configuraron los defectos alegados , pues el análisis probatorio fue razonable, respetó la autonomía judicial y se basó en las normas vigentes. Añadió que las diferencias de interpretación probatoria no constituyen un defecto fáctico, y que el salvamento de voto invocado por el accionante no tiene efectos vinculantes frente a la decisión mayoritaria. Finalmente, advirtió que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente.
4.- Razones de la impugnación
En c ontra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación, en la cual insistió en sus argumentos primigenios . Sostuvo que aportó un pagaré y su correspondiente carta de instrucciones, los cuales constituyen un título ejecutivo autónomo, claro, expreso y exigible, sin que la ley exija la presentación de un contrato de mutuo por escrito para perfeccionar dicho negocio juríd ico, ya que, conforme al Código Civil, el contrato de mutuo es consensual y se perfecciona con la entrega del dinero. También reprochó que se hubiese exigido dicho contrato como requisito para considerar válido el título, lo que desconoce la naturaleza jurídica del IFC como empresa industrial y comercial del Estado, cuyas operaciones se rigen por el derecho privado y no por el régimen de contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993. Además, indicó que
válido el título, lo que desconoce la naturaleza jurídica del IFC como empresa industrial y comercial del Estado, cuyas operaciones se rigen por el derecho privado y no por el régimen de contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993. Además, indicó que restarle mérito ejecutivo al paga ré e imponer requisitos no exigidos por la ley constituye6
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un error grave en la interpretación normativa y una indebida valoración probatoria, lo cual configura un defecto fáctico.
Asimismo, el recurrente denunció un exceso ritual al exigir la presentación del pagaré en su formato original y no aceptar la copia digitalizada, lo cual contraviene lo establecido en la Ley 2213 de 2022 sobre el uso de medios tecnológicos en la justicia. Adujo que ni siquiera se le dio la oportunidad de aportar el documento en f ísico, lo que limitó injustificadamente su acceso a la jurisdicción. También criticó que las decisiones judiciales ignoraron precedentes de la Corte Constitucional, como la providencia A-2014 de 2024, que ha reconocido que el pagaré derivado de un contrato de mutuo celebrado por entidades estatales regidas por el derecho privado presta mérito ejecutivo por sí mismo. Finalmente, concluyó que la tutela es procedente, ya que se configuraron los defectos denunciados que impidieron al IFC ejercer plenamente su derecho a cobrar la obligación contenida en el título valor aportado.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
defectos denunciados que impidieron al IFC ejercer plenamente su derecho a cobrar la obligación contenida en el título valor aportado.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.
En tal medida, esta Sala ceñirá su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare, ya que fue esta la que resolvió las críticas elevadas por el IFC en su recurso de apelación y la que puso fin al asunto relativo al mandamiento de pago.7
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3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia 8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia 8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud
relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.8
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Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU -215 de 2022 11, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Polít ica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Polít ica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el caso concreto, el IFC cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en (i) un defecto por violación directa de la Constitución, al exigir arbitrariamente un contrato de mutuo escrito pese a la validez autónoma del pagaré presentado; (ii) un defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de los medios de convicción y de sconocer que el pagaré constituye un título ejecutivo simple, claro, expreso y exigible conforme al régimen legal aplicable al IFC; (iii) un defecto sustantivo, por aplicar de forma restrictiva las normas sobre títulos ejecutivos en la jurisdicción contenciosa administrativa, en desconocimiento del artículo 297 del CPACA y del marco normativo aplicable a entidades de derecho privado; y (iv) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al imponer formalidades no exigidas legalmente, como requerir un pagaré en físico y un contrato escrito inexistente, lo cual también desconoció la validez de los medios digitales conforme a la Ley 2213 de 2022.
4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse
de los medios digitales conforme a la Ley 2213 de 2022.
4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el proceso No. 85001333300120240012800/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 5 de junio de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:
“5.- ARGUMENTOS DE APELACIÓN: la parte ejecutada apeló el auto calendado noviembre 14 de 2024 por medio del cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL negó el mandamiento de pago argumentando que: i) el título ejecutivo cuyo cobró pretende el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE es simple y no complejo, por lo que no resulta necesario allegar el contrato de mutuo para determinar que este es claro, expreso y exigible; ii) el aludido acuerdo de voluntades es de naturaleza consensual y se perfecciona con
11 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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tradición de cosa mutuada, por lo que no debe elevarse a escrito para su existencia y, iii) el IFC
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tradición de cosa mutuada, por lo que no debe elevarse a escrito para su existencia y, iii) el IFC es una empresa industrial y comercial del estado que desarrolla actividades crediticias en competencia con el sector privado, por lo que sus actividades contractuales se rigen por las normas civiles y comerciales.
Por otra parte, de las pruebas allegadas al proceso se determina que, el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y la señora YULI MARCELA ARAQUE MESA, suscribieron el pagaré No. 4119265, por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) -. ítem 8 c. principal archivo 1 índice 03 SAMAI.-.
De conformidad con lo anterior se establece con claridad que: a. La acreencia plasmada en el pagaré No. 4119265 cuya ejecución solicita la entidad pública recurrente, corresponde a la obligación adquirida por los ejecutados de devolver el dinero recibido tras la concesión de un crédito, descripción que corresponde a la tipología contractual de mutuo o préstamo de consumo, plasmada en el artículo 2221 del Código Civil, así: ‘El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad’. b. El INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE se rige por las normas que regulan el funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del estado por lo que, de conformidad con lo normado por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 ‘(…) Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación
con lo normado por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 ‘(…) Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales ’ uno de los cuales es la solemnidad que se traduce en que deben constar por escrito el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. c. La parte ejecutante no cumplió con la exhibición del título valor en los términos del artículo 624 del Código de Comercio, pues no aportó copia original del título valor, sino que se limitó a enseñar una digitalización del mismo, lo cual impide su cobro.
De esta manera fuerza concluir que, el titulo que el IFC solicita ejecutar es complejo pues la acreencia que se encuentra plasmada en el pagaré que suscribió con la parte ejecutada deviene de la celebración de un contrato de mutuo, acuerdo de voluntades que no fue aportado por la parte ejecutante, sin el cual no es posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas a lo que debe sumarse que, la parte ejecutante debió aportar el título valor referido en original y no a una copia digitalizada del mismo, pues la exhibición de estos documentos es requisito para su cobro de forma que, deberá confirmarse la decisión de no librar mandamie nto de pago adoptada por el Juez de primera instancia mediante proveído del 14 de noviembre de 2024, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia”12.
4.5.- La sala advierte que la colegiatura convocada examinó con detenimiento las circunstancias particulares del pagaré aportado por el IFC y concluyó que este carecía de los requisitos sustanciales para constituirse como título ejecutivo autónomo y simple.
circunstancias particulares del pagaré aportado por el IFC y concluyó que este carecía de los requisitos sustanciales para constituirse como título ejecutivo autónomo y simple. Precisó que, aunque se trataba de un pagaré, su exigibilidad dependía de un contrato de mutuo subyacente que no fue aportado, y que, por tanto, el título era de carácter complejo. Además, advirtió que el documento aludido no fue presentado en original, sino como copia digital, lo cual contraviene lo dis puesto en el Código de Comercio. En este sentido, resaltó que la falta de elementos esenciales impide acreditar la existencia de una
12 A folio s 59-60 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AD20248BF352AF60
C3C93E79FA98E1AA 5AE43DDD47D3F201 1F33FA4EEC2941D7.10
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obligación clara, expresa y exigible, lo que conlleva necesariamente la negativa del mandamiento de pago.
4.6.- Resulta cl aro, entonces, que la institución peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la colegiatura hizo un análisis detallado respecto del pagaré No. 4119265, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 85001333300120240012800/01, con el fin de que
por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 85001333300120240012800/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Ahora bien, se observa que el planteamiento relacionado con el exceso ritual manifiesto también carece de trascendencia constitucional en el caso concreto. Aunque el tutelante cuestiona la exigencia de ciertos requisitos formales, como la presentación de un contrato escrito para conformar el título ejecutivo, lo cierto es que dicho requerimiento se sustenta en una interpretación jurídica razonable y no arbitraria de las normas aplicables. En ese sentido, la actuación del juez natural, al menos desde el punto de vista del derecho constitucional, no impuso una carga irrazonable ni desproporcionada, en tanto el hecho de que se trate de un título valor no implica que automáticamente esté excluido de las reglas de la jurisdicción administrativa. Adem ás, el supuesto riesgo sistemático sobre la imposibilidad de cobros de las acreencias del IFC no se ajusta a ninguna de las causales específicas de procedencia. Por tanto, estos debates propuestos por la entidad se enmarcan en una discrepancia de orden leg al que no alcanza el umbral de afectación constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El actor también denunció que se ignoró la providencia A -2014 de 2024 de la Corte Constitucional, pero, al igual que los reproches anteriores, esta queja carece de un sustento adecuado, ya que dicha decisión se limitó a resolver un conflicto de competencia
Constitucional, pero, al igual que los reproches anteriores, esta queja carece de un sustento adecuado, ya que dicha decisión se limitó a resolver un conflicto de competencia y no a desatar de fondo una discusión igual al caso sub examine.