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Consejo de Estado - 11001031500020250504301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250504301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250504301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250504301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante HERNÁN LOZANO TRIANA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Tutela contra providencia judicial de alta Corporación. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por evaluación de desempeño. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 28 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Hernán Lozano Triana contra la Subsección A de la Sección Segunda del Con sejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos dados . […]»

conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos dados . […]»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de agosto de 2025 1, el señor Hernán Lozano Triana, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al emitir la sentencia de 10 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la dem anda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-0002019-01331-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la admin istración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Polít ica de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuaci ón normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2025 (sic), proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) A, dentro de Proceso No 25000234200020190133101 (3889-2022)

2025 (sic), proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) A, dentro de Proceso No 25000234200020190133101 (3889-2022)

1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ES TADO – SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCION (sic) A, dentro de Proceso No 25000234200020190133101 (3889-2022), a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y l a honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fin es del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de otros años.»2 (sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hernán Lozano Triana ha laborado como servidor púb lico del Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de junio de 1994, y en l a

actualidad ostenta un cargo de carrera. 2.2. Mediante resolución 1913 del 17 de agosto de 1999 el Ministerio de Educación

Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de junio de 1994, y en l a actualidad ostenta un cargo de carrera. 2.2. Mediante resolución 1913 del 17 de agosto de 1999 el Ministerio de Educación Nacional le reconoció la prima técnica al señor Hernán Lozano Triana en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 1661 de 1991. 2.3. En el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, el resultado de la evaluación de desempeño del señor Lozano Tr iana fue de 867 puntos, es decir inferior a 90%. A partir del 1 de marzo de 2005 el actor ha obtenido puntajes superiores al 90% en la evaluación de desempeño. 2.4. Mediante petición del 6 de marzo de 2019 el señor Hernán Lozano Tr iana solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 1 de marzo de 2005 al obtener puntajes superiores al 90% y por ser beneficiario del régimen d e transición establecido en el artículo 4° del decreto 1724 de 1997, derogado por el decreto 1336 de 2003. Con oficio 2019-EE-037020 del 26 de marzo de 2019 el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud negando el reconocimiento y pago de la prima técnica dado que el beneficio de la transición y el derecho a la causación se perdió de forma permanente a partir de la evaluación de l periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, en donde obtuvo un puntaje de 867 puntos (inferior al 90%).

la causación se perdió de forma permanente a partir de la evaluación de l periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, en donde obtuvo un puntaje de 867 puntos (inferior al 90%). 2.5. Para el año 2019 el señor Hernán Lozano Triana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 2019-EE-037020 del 26 de marzo de 2019, por el que se resolvió negativamente su petición y, en consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.6. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (25000-23-42-0002019-01331-00) en sentencia del 2 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin co ndena en costas. Indicó que los medios probatorios dieron cuenta de que a partir del 1° de marzo de 2005 las calificaciones obtenidas por el demandante en las evaluacione s

2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuales de desempeño superaron el 90% exigido. No obstante, la calificación

transición consagrado en su artículo 4.º, perdió ese beneficio al configurarse una de las causales legales para su pérdida derivada de una calificación inferior al 90 %. Por ello, si bien podía formular una nueva solicitud y eventualmente obtener un nuevo reconocimiento, para que este tuviera lugar debía sujetarse al cumplimiento de lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su nueva sol icitud que, en este caso, fue presentada en marzo de 2019, fecha para la cual ya regía el Decreto 1164 de 2012 que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de dicho beneficio a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, exigencia también adoptada por la Resoluc ión 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional.

30. En ese escenario, el cargo de técnico administrativo en el que fue inscri to en carrera administrativa y que seguía ostentando para la fecha de la reclamación del año 2019, ya no le permitía acceder al beneficio e, incluso, el hecho de que actualmente se encuentre desempeñando un empleo en encargo como profesional especializado tampoco habilit a dicho reconocimiento, pues la normativa vigente exige el ejercicio del cargo en propiedad y en los empleos antes relacionados».

Finalmente, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda de l Consejo de Estado en un caso similar (sentencia del 22 de junio de 2023. Exp. 05001-233 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuales de desempeño superaron el 90% exigido. No obstante, la calificación realizada entre el 1° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 fue de 889.45 puntos, lo que implicó la pérdida definitiva del derecho pues para esa época el decreto que regulaba la materia era el 1336 de 27 de mayo de 2 003, el cual estableció la prima técnica para quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor y contempló un régimen de transición para casos como el del demandante, en el que habiéndose reconocido esa prima con normas anteriores (decreto 1661 de 1991 reglamentado por el decreto 2164 de 1991) podría continuar su disfrute hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida las cuales se encontraban consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, por lo que al no alcan zar el puntaje exigido se configuró la causal de pérdida definitiva. 2.7. La anterior decisión fue apelada por el demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en sentencia del 10 de julio de 20 25, confirmó la decisión del tribunal, sin condena en costas. Señaló que, aunque el actor tuvo derecho al reconocimiento de la pri ma técnica por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigor del decreto 1336 de 2003, y por tanto contaba con el régimen de transición consagrado en

Señaló que, aunque el actor tuvo derecho al reconocimiento de la pri ma técnica por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigor del decreto 1336 de 2003, y por tanto contaba con el régimen de transición consagrado en su artículo 4º, perdió ese beneficio al configurarse una de las causales legales para su pérdida derivada de una calificación inferior al 90 %. «Por ello, si bien podía formular una nueva solicitud y eventualmente obtener un nuevo reconocimiento, para que este tuviera lugar debía sujetarse al cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su nueva solicitud que, en este caso, fue presentada en marzo de 2019, fecha para la cual ya regía el Decreto 1164 de 2012 que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de dicho beneficio a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, exigencia también adoptada por la Resolución 920 de 2010 para los fun cionarios del Ministerio de Educación Nacional».

3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al emitir la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-0002019-01331-00/01.

Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que

2019-01331-00/01. Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia y «comporta una regresión inconstitucional de derechos laborales irrenunciables»; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no hay otro medio eficaz para corregir la violación actual, pues esta decisió n no es susceptible de recurso al tratarse de una sentencia de segunda instancia; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, esta acción de tutela se radicó dentro del término razonable de los 6 meses; (iv) no se debate una irregularidad procesal; (v) se detallaron los hechos y derechos vulnerados que generaron la vía de hecho; y (vi) no se está cuestionando una acción de tutela sino una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario. La parte actora aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo: Argumentó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confundió: (i) el derecho a ser «beneficiario de la transición y por ende tener el reconocimiento de la Prima de Riesgo bajo condiciones normativas

este defecto especial dado que se desconoció la aplicación del precedente obligatorio fijado en la sentencia C-569 de 2003, el cual estableció un criterio hermenéutico «obligatorio, vinculante y con efecto de cosa juzgada constitucional». A su vez, señaló que se desconocieron sentencias dictadas por el Consejo de Estado en casos con similitud fáctica tales como: (i) «providencia de la Segunda, Subsección “B” del 16 de marzo de 2006, CP: Alejandro Ordoñez Maldonado radi cado 288104, reiterado en Sentencia del 25 de marzo de 2006, CP: Jesús María Lemos Bustamant e Radicado 2922-04»; (ii) «sentencia del de 1° de marzo de 2012 Radicado 2008-00366-01 reiterada el 22 de marzo de idéntica anualidad, radicado 2259-10» , en donde se dijo que la prima técnica es un derecho que se causa anualmente en razó n a la periodicidad y no puede perderse definitivamente por una calificación anua l insuficiente. Postura que fue adoptada también por los juzgados administrativos. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución: Señaló que se está vulnerando el artículo 29 de Constitución Política pues esta garantía implica que el procedimiento se debe surtir con las normas, leyes y jurisprudencia vigente. Señaló que la decisión cuestionada desconoció los principios constitucionales, las normas y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento, loRadicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

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3.1. Defecto sustantivo: Argumentó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confundió: (i) el derecho a ser «beneficiario de la transición y por ende tener el reconocimiento de la Prima de Riesgo bajo condiciones normativas anteriores a 1997», y (ii) «el derecho a la Causación y Disfrute esencialmente anualizado y cualificado de la Prima Técnica por evaluación de desempeño»; problemas que son diferentes y que fueron estudiados de forma errónea pues se hizo referencia a la pérdida definitiva del derecho lo que conduce a cercenar la oportunidad de que se cause anualmente la prima técnica y la continuidad del disfrute de la misma conforme a los decretos 1661 y 2164 de 1991, sin que importe el resultado de la evaluación inmediatamente anterior. Explicó que, se dio una indebida lectura al artículo 8° del Decreto 166 1 de 1991, sin tener en cuenta que la sentencia C-569 de 15 de julio de 2003 había analizado la constitucionalidad de esa norma y ya existía una inte rpretación según la cual el derecho a causar y disfrutar la prima técnica anualme nte se encuentra condicionado a un resultado superior al 90%, sin importar el resultado de la evaluación de los años anteriores. Por esto resaltó que: «el señor HERNAN LOZANO TRIANA es beneficiario del régimen de transición contemplado en artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 el cual garantiza su derecho a causar y disfrutar anualmente, si cumple con las condiciones cualitativas, la Prima Técnica por Evaluación de desempeño sin que las evaluaciones de años precedentes afecten de manera

en artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 el cual garantiza su derecho a causar y disfrutar anualmente, si cumple con las condiciones cualitativas, la Prima Técnica por Evaluación de desempeño sin que las evaluaciones de años precedentes afecten de manera definitiva su derecho a causar el emolumento en años posteriores, se solicita sea verificado el yerro en el que incurrió el Ad quem al subsumir inadecuadamente las normas citadas y modular inconstitucionalmente el debate a aquel escenario de la pérdida definitiva del derecho […]». Señaló que el accionado confundió el caso del señor Lozano Tr iana con una situación de pérdida definitiva del derecho, pues se cercenó la oportunidad de que anualmente se causara la prima técnica siempre que se verificara el cumplimiento de la condición de un resultado superior al 90% en la evaluación de desempeño correspondiente. Explicó que la autoridad accionada no reconoció que el actor fue ben eficiario del régimen de transición contenido en el artículo 4 del decreto 1336 de 2003, según el cual se autoriza el reconocimiento de la prima técnica bajo condiciones normativas contempladas antes de la entrada en vigor de la modificación funcional de 1997, así como tampoco tuvo en cuenta que la causación y disfrute de la prima técnica es anualizada y cualificada. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente: Aseguró que se incurrió en este defecto especial dado que se desconoció la aplicación del precedente obligatorio fijado en la sentencia C-569 de 2003, el cual estableció un criterio hermenéutico «obligatorio, vinculante y con efecto de cosa juzgada constitucional». A su

constitucionales, las normas y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento, loRadicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que llevó a la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de negar las pretensiones de la demanda por la deficiente adecuación normativa, por el desconocimiento de los precedentes constitucionales y de los del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, así como la ausencia de argumentos para apartarse del precedente. Mencionó que se vulneró el derecho a la igualdad pues existiendo situaciones con identidad fáctica que han sido favorables en su caso no se dio aplicación de igual forma, como evidencia se citaron las siguientes: «Proferido por Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, Juez: Dra. María Teresa Leyes Bonilla Demandante: Hilda María Bonilla Caicedo Demandado: NaciónMi nisterio de Educación Nacional Fecha: 23 -022021» y «Proferido por Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, Juez: Luz Matilde Adaime Cabrera D emandante: Doris Herrera Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional Fecha: 30 de septiembre de 2020».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de agosto de 2025 3, el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata admitió la acción de tutela presentada por el señor Hernán

septiembre de 2020».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de agosto de 2025 3, el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata admitió la acción de tutela presentada por el señor Hernán Lozano Triana contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Solicitó a la autoridad accionada que remitiera vía electrónica el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-0002019-01331-00/01; se le reconoció personería a la abogada Mónica Liliana Sanabria Uribe para actuar en representación de la parte demandante; se ordenó que por Secretaría General se publicara esa providencia en la página web de la Corporación y finalmente se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4, a través del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, rindió informe en el que manife stó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente, por no superar el requisito general de la relevancia constitucional, al pretender convertir este mecanismo en una tercera instancia para replantear un debate ya resuelto en el proceso ordinario.

Señaló que lo pretendido por el accionante es imponer una línea de interpretación normativa que le resulte más conveniente . Lo que demostraría la improcedencia de esta acción, sin embargo, a pesar de no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad consideró necesario pronunciarse frente

interpretación normativa que le resulte más conveniente . Lo que demostraría la improcedencia de esta acción, sin embargo, a pesar de no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad consideró necesario pronunciarse frente a cada uno de los defectos especiales alegados. Señaló que no se materializó el defecto sustantivo porque en la sentencia se expuso las razones por las cuales se debía aplicar la normatividad vigente, analizando la pérdida del beneficio en 2003 y la sujeción de la nueva solicitud al decreto 1164 de 2012. Tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente ya que la sentencia no se apartó arbitrariamente del precedente de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado, «sino que distinguió el supuesto fáctico concreto y aplicó la jurisprudencia de manera contextualizada». Y no se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución pues la providencia cuestionada fue dictada por el juez competente con garantía del debido proceso, y sin omitir la aplicación de mandatos superiores. Luego no se configuró ninguno de estos defectos especiales.

3 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043 -00. 4 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-0504 3-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C5, manifestó que una vez estudiadas las pretensiones de esta acción advirtió que lo que el accionante solicita «es la entrega de los documentos que forman parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2019-0133100» sin que esta acción se relacionara con las actuaciones que esa subsección adelantó en el proceso «2019-0133-01 (3889-2022)». Por lo que, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional 6, solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela. Identificó los requisitos generales y especiales de procedencia y explicó que en este asunto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados « de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte». 4.5. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 remitió con destino a este proceso copia del expediente 25000-23-42-0002019-0133100/01.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025 8 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal

de octubre de 2025 8 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que el accionante aseguró que la Subsección A de la Sección Segu nda del Consejo de Estado incurrió en una confusión al aplicar las normas que permitir ían determinar si podía acceder o no a la prima por evaluación de desempeño, así como desconoció el precedente establecido sobre el tema por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al respecto el juez de tutela consideró que los argumentos no eran suficientes para explicar por qué se consideraba necesaria la intervención del juez de tutela pues solo se advertían meras diferencias y discrepancias respecto de lo definido por el juez natural. Señaló que lo pretendido por el accionante era poner de presente su inconformidad con la interpretación de la autoridad accionada frente a las disposiciones relacionadas con la pérdida de la prima técnica por la obtención de un puntaje menor al 90% en la evaluación de desempeño del periodo del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 y, en consecuencia, con la negativa en reconocer ese derecho bajo el amparo del régimen de transición previsto en el decreto 1336 de 2003, as pectos que fueron expuestos por el demandante en el recurso de apelación co ntra la sentencia del 2 de febrero de 2022, los cuales fueron atendidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el siguiente sentido:

que fueron expuestos por el demandante en el recurso de apelación co ntra la sentencia del 2 de febrero de 2022, los cuales fueron atendidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el siguiente sentido: «para el momento en el que la parte actora presentó la reclamación de reconocimiento de la prima técnica correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, esto es en marzo de 2019, ya estaba vigente el Decreto 1164 de 2012, que modi ficó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de ese beneficio únicamente a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y de asesor, lo que se desarrolló también en la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Minis terio de Educación Nacional.»

5 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2025-0504 3-00. 6 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2025-0504 3-00. 7 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-0504 3-00. 8 Samai, índice 18. Expediente 11001-03-15-000-2025-0504 3-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01

Demandante: Hernán Lozano Triana

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hernán Lozano Triana

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que concluyó que lo pretendido por el accionante era plantear un desacuerdo con la interpretación de la norma, para reabrir e insistir en un debate meram ente legal que ya se había dado en el proceso ordinario, y respecto del cual la autoridad accionada ya se había pronunciado determinando que no había lugar a reconocer el beneficio de la prima técnica reclamada. Añadió que las diferencias interpretativas entre la parte demandante y el juez natural no justifican que el juez de tutela revise esas decisiones.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó su inconformidad con la decisión del juez de primera instancia de declarar improcedente esta acción de tutela, al considerar que no se encontró a creditado el requisito de relevancia constitucional. Explicó que, no se está impugnando simplemente una providencia judicial, sino que se está propendiendo porque se estudie una decisión que tiene gran posibilidad de afectar derechos fundamentales, por lo que no son meras prerrogativas legales.

Indicó que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-569 de 2003 ) ya se ha pronunciado respecto a la pérdida de la prima técnica, en la medida que «a la luz del debate normativo de si el cercenamiento permanente del derecho a percibir la P rima Técnica, en virtud de un resultado de evaluación inferior a 90%, implicaba una contravención constitucional digna

debate normativo de si el cercenamiento permanente del derecho a percibir la P rima Técnica, en virtud de un resultado de evaluación inferior a 90%, implicaba una contravención constitucional digna de modulación o inexequibilidad». Por lo que, no es posible que la autoridad accionada se apartara del precedente. Así mismo, señaló que en materia de tutela contra providencia judicial e n casos similares al aquí estudiado se ha dado por superado el requisito de relevanci a constitucional, por lo que cuestiona que en este asunto se hubiera declara do improcedente la acción, como ejemplos citó las sentencias dictadas en los procesos, (Sección Quinta. M.P. Rocío Araujo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2015-01758-00) y (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Exp. 11001-03-15-000-2022-05645-01), pues en su concepto debería existir unanimidad frente a ese criterio. Dijo que esta acción no busca convertirse en una tercera instancia, y que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Expuso que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado así

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