Consejo de Estado - 11001031500020250506701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025050
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250506701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05067-01
Demandante ALEX DAVID LEÓN SALLEG Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE
DECISIÓN ASUNTO AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por Alex David León Salleg, Luz Dary Salleg Robinson, Arturo José Ramos Salleg, Oscar En rique León Salleg, Kelli Yoana Ospino Salleg, Berenice Del Carmen Ospino Salleg, Oscar José́ León Díaz, en nombre propio y en representación del menor IJLR, qu ienes alegan que a la fecha de radicación de este incidente no se ha dado caba l cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2025, por la parte mayoritaria de esta Sección.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Alex David León Salleg y otros promovieron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad
1.1. Alex David León Salleg y otros promovieron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la lesión sufrida por el accionante antes mencionado cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la Brigada Jaime Polanía Puyo del municipio de San Carlos, Antioquia, lo cual de rivó en una disminución de su capacidad laboral. 1.2. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Medellín que, en sentencia del 7 de septiembre de 20 23, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que se probó la lesión con ocasión al servicio y una pérdida de la capacidad laboral del 25%. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando la existencia de antecedentes de origen común y la ruptura del nexo causal, así como cuestionando la prueba del daño y la liquidación de perjuicios. 1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, aunque se acreditó el daño, lo cierto es que este fue de origen común y no se produjo con causa o con ocasión del servicio. 1.4. Posteriormente , Alex David León Salleg y otros promovieron acción de tutela contra la sentencia del 16 de julio de 2025. Alegaron que la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que la lesión era de origen común, pese a que la historia clínica y el dictamen pericial
contra la sentencia del 16 de julio de 2025. Alegaron que la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que la lesión era de origen común, pese a que la historia clínica y el dictamen pericial demostraron que se produjo y agravó durante la prestación del servicio militar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, alegaron la vulneración de los derechos a la salud y a la integridad física por la omisión institucional de elaborar el informe administrativo de lesiones y de remitir al conscripto a valoración médico legal, lo que habría impedido documentar adecuadamente el origen del daño. Finalmente, indicaron que el tribunal aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad estatal, pues debió analizar el caso bajo un criterio objetivo por ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, lo que a su juicio afectó el acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 1.5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció la acción de tutela en primera instancia y, en sentencia del 16 de octubre de 2025, amparó e l derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Se advirtió que el tribunal accionado concluyó que la lesión era de origen común sin valorar integralmente las pruebas, pues omitió analizar la fecha de ingreso del conscripto, la recurrencia de las luxaciones durante el servicio, el resultado de la ecografía practicada en 2018 y las aclaraciones del perito, quien no pudo
integralmente las pruebas, pues omitió analizar la fecha de ingreso del conscripto, la recurrencia de las luxaciones durante el servicio, el resultado de la ecografía practicada en 2018 y las aclaraciones del perito, quien no pudo afirmar la existencia de eventos previos a ese año y señaló que las actividades militares generaban riesgo de reincidencia en la lesión. De acuerdo con lo anterior, consideró que se configuró defecto fáctico al n o haberse constatado los medios de prueba en conjunto para determinar la imputación del daño, sin que ello implique anticipar el sentido de la de cisión que deberá adoptar la autoridad judicial accionada. Dado ese contexto, en el fallo de tutela se emitió la siguiente orden: «2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-33-011 -2020-00124-01, y ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. (…)»
2. De la solicitud de apertura del incidente de desacato Alex David León Salleg y otros promovieron incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de octubre de 2025. Recordaron que en la parte considerativa de la providencia se evidenció la necesidad de que el tribunal accionado valore de manera individual y en conjunto los siguientes medios de prueba: la historia clínica del lesionado, en particular, la anotación del 17 de marzo
parte considerativa de la providencia se evidenció la necesidad de que el tribunal accionado valore de manera individual y en conjunto los siguientes medios de prueba: la historia clínica del lesionado, en particular, la anotación del 17 de marzo de 2018 y el dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral, con el propósito de establecer la primera manifestación de la lesión y su relación con el servicio. La parte accionante informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de reemplazo el 12 de noviembre de 2025, pero acusó que no se corrigió la indebida valoración de los medios de prueba ni se ajustó el régimen de responsabilidad aplicable. A su juicio, la autoridad judicial volvió a afirmar las existencias de antecedentes de luxación previo al servicio militar sin identificar prueba concreta, fecha cierta o documento clínico que acreditara que esos episodios ocurrieron antes de la incorporación del conscripto, lo que da cuenta de la persistencia del defecto que motivó el amparo. De igual manera, el actor señaló que el tribunal mantuvo una interpretación equivocada de la anotación clínica del 17 de marzo de 2018, al con siderarla como prueba de un antecedente extramilitar, cuando el registro clínico describe u n episodio ocurrido pocas horas antes durante ejercicios físicos propios del servicio. Para el solicitante, esta lectura reproduce el error advertido en la senten cia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, pues se sigue trasladando el origen de la lesión a un momento ante rior sin respaldo probatorio suficiente. También afirma que la sentencia de reemplazo omitió el contraste entre los exámenes de ingreso y egreso del conscripto, pese a que la tutela había resaltado la relevancia de este análisis. Según el incidente, el Tribunal no valoró adecuadamente que el joven fue declarado apto al ingresar y no apto al egresar por luxación recidivante, lo cual, desde la perspectiva del actor, era un elemento clave para determinar la agravación del daño durante la prestación del servicio militar. Asimismo, el actor sostiene que el tribunal desconoció nuevamente el alcance d el dictamen médico y de su sustentación en audiencia, ya que no analizó e l nexo funcional entre las actividades militares y el riesgo de recaída que el perito hab ía explicado. En su consideración, al limitarse a afirmar que la lesión era de origen común, la sentencia de reemplazo omitió valorar aspectos clínicos determinantes que demostraban la incompatibilidad de la lesión con las tareas propias del servicio y que habían sido destacados en el fallo de tutela. Otra razón que se expuso fue que el tribunal habría exigido nuevamente la existencia de un informativo administrativo por lesión como condición probatoria para la imputación, pese a que el Consejo de Estado reprochó privile giar formalidades administrativas sobre la evidencia clínica y la cronología de los episodios ocurridos en servicio. Para el actor, esta exigencia implica mantene r el
para la imputación, pese a que el Consejo de Estado reprochó privile giar formalidades administrativas sobre la evidencia clínica y la cronología de los episodios ocurridos en servicio. Para el actor, esta exigencia implica mantene r el mismo estándar probatorio que la tutela consideró incorrecto. Adicionalmente, el escrito de desacato afirma que la nueva sentencia incurrió en un uso selectivo y fragmentado de la historia clínica, pues reconoció las atenciones médicas para acreditar el daño, pero omitió analizar el contexto de cada epis odio (como ejercicios militares, incapacidades y hospitalizaciones) que, según el actor, evidenciaban el nexo con el servicio. Esta valoración parcial demostraría que el tribunal no efectuó el análisis integral de las pruebas ordenado por el juez constitucional. Finalmente, el actor considera que la sentencia de reemplazo carece de la motivación reforzada exigida por el fallo de tutela, ya que no explicó de ma nera clara cómo su nueva lectura probatoria superaba el defecto fáctico previamente identificado. En su opinión, el Tribunal se limitó a reiterar la tesis del origen común, sin desarrollar una metodología distinta de valoración ni responde a las ambigüedades señaladas por el Consejo de Estado, lo que evidenciaría u n incumplimiento material de la orden impartida en sede constitucional.
3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto del 30 de enero de 2026, el despacho ponente requirió a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que acreditara el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela del 16 de octubre
3.1. En auto del 30 de enero de 2026, el despacho ponente requirió a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que acreditara el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela del 16 de octubre de 2025, proferido en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2025-0506700. 3.2. La autoridad judicial accionada, por conducto del magistrado pon ente del proceso de reparación directa 05001-33-33-011-2020-00124-01, argumentó que acató íntegramente el fallo de tutela porque profirió una sentencia de reemplazo dentro del término exigido y desarrolló nuevamente el an álisis probatorio atendiendo a los aspectos que el Consejo de Estado conside ró deficientemente valorados. Según el informe rendido, la orden constitucional consistía en dejar sin efectos la sentencia anterior y dictar una nueva que tuviera en cuenta las consideraciones del juez constitucional, lo cual se cumplió en la sentencia del 12 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que abordó expresamente los argumentos que originaron el defecto fáctico, pues valoró el membrete del Ministerio de Defensa frente a la fecha de ingreso del conscripto, las demás atenciones médicas registradas en la historia clínica y la ecografía practicada, además de la sustentación del dictamen pericial. Sostuvo que estas pruebas fueron examinadas en conjunto
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mis mo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». «ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jur ídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incid ental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente proceso disciplinario, (ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y (iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe
de ingreso del conscripto, las demás atenciones médicas registradas en la historia clínica y la ecografía practicada, además de la sustentación del dictamen pericial. Sostuvo que estas pruebas fueron examinadas en conjunto y tras ese estudio se concluyó nuevamente que la parte demandante no demostró que la lesión se hubiera originado durante el servicio militar ni que este hubiera agravado la enfermedad. El tribunal agregó que valoró la historia clínica, el acta de egreso, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y las declaraciones del perito, lo que le permitió inferir que los episodios de luxación se manifestaban desde meses anteriores y que la patología era de origen común. Desde esta pe rspectiva, considera que la nueva providencia no reproduce el defecto fáctico, sino que evidencia un ejercicio probatorio completo a la luz de las pautas exigidas en la sentencia de tutela. Además, la Corporación accionada afirmó que examinó el posible agravamiento de la lesión y concluyó que no existía certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los episodios ni prueba que demostrara que se hubieran presentado por órdenes de superiores o en cumplimiento directo del servicio, Añadió que la ecografía y el dictamen médico no aportaban elementos para imputar responsabilidad al Ejército y que la parte demandante no acreditó la relación causal entre actividades militares y la lesión. Finalmente, el tribunal destacó que el fallo de tutela no orde nó conceder las pretensiones de la demanda ni cambiar el sentido de la sentencia, sino efectuar una nueva valoración probatoria dentro de la autonomía judicial. Por ello, sostiene que, al proferir una nueva sentencia motivada, basa da en las
pretensiones de la demanda ni cambiar el sentido de la sentencia, sino efectuar una nueva valoración probatoria dentro de la autonomía judicial. Por ello, sostiene que, al proferir una nueva sentencia motivada, basa da en las reglas de la sana crítica y en un examen integral del acervo probatorio, cumplió cabalmente lo ordenado por el Consejo de Estado y por ello debe negarse la apertura del incidente.
CONSIDERACIONES
1. Del incidente de desacato como mecanismo para el cumplimiento de las sentencias de tutela Los artículos 27 y 52 1 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Entre dichas medidas, están las de (i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el
1 «ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior qu e no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mis mo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de de sacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela.
2. Análisis del caso concreto . 2.1. De la lectura de la sentencia de tutela se advierte que la Sala mayoritaria concluyó que la determinación adoptada por el tribunal accionado respecto de la existencia de antecedentes de la lesión previos al servicio militar se sustentó en una base probatoria insuficiente. Ello, porque únicamente consideró las primeras atenciones que recibió el conscripto y omitió analizar de manera conjunta la información contenida en otros registros clínicos de fechas 4 y 24 de abril y 13 de julio del 2018, así como la ausencia de prueb as que respaldaran la conclusión fáctica alcanzada.
Igualmente, se reprochó la omisión en la valoración de la ecografía de hombro
de abril y 13 de julio del 2018, así como la ausencia de prueb as que respaldaran la conclusión fáctica alcanzada. Igualmente, se reprochó la omisión en la valoración de la ecografía de hombro que se le practicó al conscripto el 4 de abril de 2018. La Sala en tendió que el análisis sobre la acreditación del nexo causal exigía la valoración integral de todas las pruebas relevantes. De otra parte, se cuestionó que la corporación accionada omitió determinar con precisión la fecha de incorporación del conscripto, dato esencial para establecer si los alegados antecedentes de la lesión ocurrieron antes o durante el periodo de conscripción, pese a existir un medio de convicción potencialmente relevante, como el formulario diligenciado el 20 de septiembre de 2017 con membrete del Ministerio de Defensa Nacional. También evidenció la indebida valoración del dictamen pericial y de su sustentación en audiencia, al considerar que el experto no afirmó de mane ra concluyente que el origen de la lesión fuera previo al servicio militar, sino que lo planteó como una posibilidad con fundamento en la historia clínica del 17 de marzo de 2018. Finalmente, la Sala mayoritaria advirtió la relevancia de la relación evidenciada por el perito entre la lesión y las actividades propias del servicio militar, aspecto que debía ser analizado de manera conjunta con el resto del mate rial probatorio para explorar la eventual agravación del daño y la posible configuración de una falla en el servicio. De esa manera en el fallo de tutela se destacó: «no solo resulta importante precisar el origen de la lesión sino también si la agravación de esta se dio por cuenta y en razón
configuración de una falla en el servicio. De esa manera en el fallo de tutela se destacó: «no solo resulta importante precisar el origen de la lesión sino también si la agravación de esta se dio por cuenta y en razón de las actividades propias del servicio, dado que no hay pruebas que den cuenta de que tras los múltiples eventos de la luxación de hombro se hubiesen tomado medidas especiales para prevenir otros accidentes.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01
Demandante: Alex David León Salleg y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de reemplazo el 12 de noviembre de 2025, en alegado cumplimiento de las órdenes de tutela emanadas por esta Sección. En el acápite 4.4. de la sentencia analizó el nexo causal y concluyó que el demandante no acred itó que la lesión se hubiese originado durante el periodo de conscripción. Como fundamento de esa decisión valoró los siguientes medios de prueba: (i) Anotaciones de la historia clínica del 17 y 18 de marzo de 2018. En la sentencia se relacionaron acápites de su contenido y se emitió la siguiente conclusión fáctica: «Como se desprende de la misma historia clínica de atención de urgencias, si bien el joven Alex David León Salleg consultó los días 17 y 18 de marzo de 2018, por motivo de la luxación de hombro, lo cierto es que el mismo afectado relató que durante los últimos 8 meses había presentado por lo menos 5 episodios, lo que
el joven Alex David León Salleg consultó los días 17 y 18 de marzo de 2018, por motivo de la luxación de hombro, lo cierto es que el mismo afectado relató que durante los últimos 8 meses había presentado por lo menos 5 episodios, lo que permite concluir que las dolencias derivadas de este padecimiento se manifestaron desde el mes de julio de 2017.» (ii) Certificación del 2 de marzo de 2020, firmada por el jefe de personal del Batallón Especial Energético y Vial Nro. 04 “BG Jaime Polania Puyo”, en el que consta que el señor Alex David León Salleg formó parte del tercer contingente del año 2017, pero no se especifica la fecha exacta de incorporación. (iii) Copia del formulario con membrete del Ejército Nacional diligenciado por Alex David León Salleg con fecha del 20 de septiembre de 2017. A partir de este documento, el tribunal infirió que en la fecha indicada el señor León Salleg se encontraba incorporado o en proceso de incorporación a la institución. (iv) Anotaciones en la historia clínica correspondientes a los días 4 y 24 de abril y 13 de julio de 2018, así como del 7 de enero de 2019. Destacó que en aquellas no se hizo referencia a la fecha o momento en que ocurrió la primera luxación del hombro y que en las atenciones del mes de abril se consignó que el padecimiento correspondía a una enfermedad de origen común. (v) Acta de evacuación del 11 de diciembre de 2018, del batallón al que perteneció el señor León Salleg de la que deriva su desacuartelamiento por tiempo cumplido y que los exámenes de retiro evidenciaron una
(v) Acta de evacuación del 11 de diciembre de 2018, del batallón al que perteneció el señor León Salleg de la que deriva su desacuartelamiento por tiempo cumplido y que los exámenes de retiro evidenciaron una «luxación recidivante hombro iz». (vi) Dictamen de pérdida de la capacidad laboral del conscripto y sustentación en audiencia. En la sentencia se relacionó un extracto de la audiencia en la que el médico Jorge Alberto Martínez se refirió al origen de la lesión padecida por el conscripto. A partir de lo anterior, el tribunal accionado expuso la siguiente apreciación fáctica: «Si bien, el perito Jorge Alberto Martínez Chavarriaga, dentro de la sustentac ión del dictamen pericial, afirmó que la luxación del afectado data del 17 de marzo de 2018, esto es, en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que dentro de su explicación también indicó que, de acuerdo con “lo que refiere la valoración del 17 de marzo de 2018 el hospital San Vicente de Caldas” podría ser posible determinar alguna fecha anterior. De manera que lo explicitado en el dictamen relacionado con la fecha de origen de la luxación pierde peso suasorio al confrontar lo afirmado con lo dicho en la audiencia de contradicción del dictamen y mucho más al compararlo con la versión del mis mo soldado que manifestó con contundencia que desde hacía 8 meses atrás al 17 de marzo de 2018 venía presentando la afectación. Conforme con lo expuesto, para la Sala no es posible determinar si la luxación recidivante padecida por el soldado se originó durante la prestación del serv icio militar
de 2018 venía presentando la afectación. Conforme con lo expuesto, para la Sala no es posible determinar si la luxación recidivante padecida por el soldado se originó durante la prestación del serv icio militar obligatorio, esto es, que se produjo con ocasión y en razón del mismo, carga probatoriaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05067-01
Demandante: Alex David León Salleg y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitida por la parte demandante a quien le correspondía acreditar que la luxación recidivante fue producto del servicio militar.» Con fundamento en los anteriores medios de prueba emitió las siguientes conclusiones en torno a la acreditación del nexo causal como elemento de la responsabilidad del Estado en el caso particular: «Lo mencionado en las pruebas documentales relacionadas es congruente con las conclusiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la cual indicó que la pérdida de capac idad laboral del exmilitar Alex David León Salleg era de origen común, por lo tanto, la Sala concluye que la luxación de hombro izquierdo en lo que respecta a su génesis no tiene nexo algun o con la prestación del servicio militar obligatorio. Con relación a lo anterior, advierte la Sala que la parte demandante no acreditó haber tramitado recurso o demanda por los resultados contenidos en el dictamen. No se ad vierte que la Junta Nacional de Calificación hubiese conocido algún tipo de inconformida d con el porcentaje determinado por la pérdida de capacidad laboral o su origen. Para esta Corporación resulta relevante destacar, además, no existe informativo
que la Junta Nacional de Calificación hubiese conocido algún tipo de inconformida d con el porcentaje determinado por la pérdida de capacidad laboral o su origen. Para esta Corporación resulta relevante destacar, además, no existe informativo administrativo por lesión que permita advertir que la luxación padecida por el soldado se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, mediante oficio Nro. 0788 del 2 de marzo de 2020, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón Especial Energético y Vial Nro. 4, indicó lo siguiente (…). El joven Alex David León Salleg tampoco acreditó haber informado por escrito al comandante o jefe respectivo sobre la lesión padecida, lo cual resultaba necesario con el fin de determinar no solo el origen de la lesión sino también para establecer si era necesario remitirlo a los organismos médico-laborales, para calificar su capacidad laboral. De otra parte, tampoco puede endilgarse responsabilidad al Ejército Nacional por el hecho de que el soldado haya ingresado a la institución castrense con una patología ante rior a la prestación del servicio militar obligatorio, porque, si bien , previo a la prestaci ón del servicio militar obligatorio la persona debe someterse a la realización de varios exámenes psicofísicos orientados a determinar si es apto o no para cumplir con esa obligación constituc ional, ese solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que presente durante dicho periodo, le pueda ser imputable al Estado, tod a vez que constituye un deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio como ha sido considerado por el órgano de cierre de la
que constituye un deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio como ha sido considerado por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 2. Como conclusión de lo hasta aquí expuesto, se tiene que i) la parte demandante no acreditó que la luxación recidivante de hombro se originó con ocasión al servicio mi litar obligatorio, ii) las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que esta tiene un origen común, lo que permite afirmar que no tiene nexo con la prestación del servicio y iii) no es posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por no haber detectado la existencia del pad ecimiento previo a la prestación del servicio, t