Consejo de Estado - 11001031500020250507001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250507001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250507001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250507001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: MAURICIO GONZÁLEZ LUENGAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / confirma fallo que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional1.
ANTECEDENTES La demanda
1. El 15 de agosto de 2025, el señor Mauricio González Luengas , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las sentencias del 6 de diciembre de 2022 y del 14 de febrero de 2025 . Dichas providencias fueron proferidas, en su orden, por el Juzgado 12 Administrativo de Cali y la Sala Quinta
diciembre de 2022 y del 14 de febrero de 2025 . Dichas providencias fueron proferidas, en su orden, por el Juzgado 12 Administrativo de Cali y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca y en virtud de ellas se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que el actor y su núcleo familiar promovieron contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La demanda se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-012-2019-00287-00/01.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Mauricio
González Luengas, David Santiago Luengas, Aristarco Luengas, Leonardo Fabio Luengas Puerta, Dana Valentina Luengas Puerta, Efraín Alberto Luengas Puerta, Fabian Hernán Luengas Puerta, Fabio Enrique Quimbaya, Fernando Montoya Torres, Amparo Puerta, Mónica Gal indez, Carol Lizeth Ruiz Gal indez, Viviana Andrea Rojas Reina y Esteban Heyder Luengas Rojas demandaron a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente
1 Que ingresó al despacho para fallo el 9 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
2 responsables por los daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
2 responsables por los daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del primero de los demandantes.
3. Según los demandantes, el señor Mauricio González Luengas fue acusado y capturado por la presunta comisión o participación en el delito de hurto calificado y agravado, el 24 de noviembre de 2012; producto de dicha sindicación, fue detenido y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, el 11 de octubre de 2013, fue dejado en libertad por «vencimiento de términos», pues habían transcurrido más de 200 días sin que se diera inicio al juicio oral.
4. Posteriormente, mediante sentencia 193 del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, absolvió al señor Mauricio González Luengas , dado que el ente investigador no logró demostrar la responsabilidad del procesado y las pruebas allegadas fueron deficientes para corroborar su teoría del caso.
5. En la demanda de reparación directa se alegó que el señor González Luengas permaneció injustamente privado de la libertad entre el 24 de noviembre de 2012 y el 11 de octubre de 2013, con lo que se le causaron perjuicios morales y materiales, estos últimos derivados de los gastos de defensa en los que incurrió durante el trámite del proceso penal.
6. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-012-2019-00287-00 y
estos últimos derivados de los gastos de defensa en los que incurrió durante el trámite del proceso penal.
6. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-012-2019-00287-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 12 Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, la parte demandante no acreditó la antijuridicidad del daño que alegó, pues la det ención del señor González Luengas se fundamentó en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, los cuales permitieron inferir razonablemente que el imputado podía haber sido coautor o partícipe del delito por el que fue investigado . En tal sentido, el a quo consideró que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, a la postre, las pruebas recaudadas no fueron suficientes para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
7. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. En esa oportunidad , alegó que el informe de captura en flagrancia fue desvirtuado en la sentencia absolutoria, lo que conducía a corroborar que la medida de aseguramiento fue arbitraria, desmedida y obedeció exclusivamente a informes falsos elaborados por unos agentes de policía, cuyas declaraciones también fueron desestimadas durante el juicio oral por las inconsistencias que presentaban . De manera que , en su concepto, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas que dieron origen a la reclamación de reparación.
el juicio oral por las inconsistencias que presentaban . De manera que , en su concepto, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas que dieron origen a la reclamación de reparación.
8. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia .
Para sustentar su decisión, sostuvo que , cuando la Fiscalía General de la Nación inició la investigación contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudada para considerar que el señor González Luengas podía haber participado en el hecho delictivo. Además, refirió que en ese momento procesal también se c ontaba con la denuncia de la víctima , quienRadicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
3 manifestó «la forma en que habían sido tratados y sometidos por el hoy demandante». De otro lado, expuso que el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad ya sea en virtud de una sentencia condenatoria o por la preclusión de la investigación, no puede interpretarse automáticamente a favor del acusado como una privación injusta de la libertad, sino que se requiere un mayor esfuerzo probatorio para acreditar con certeza la configuración de un daño antijurídico.
9. Por consiguiente, en criterio de la sala de conocimiento, el hecho de que el proceso penal que se adelantaba contra el demandante hubiera terminado con una sentencia absolutoria de ninguna manera genera como consecuencia que la
9. Por consiguiente, en criterio de la sala de conocimiento, el hecho de que el proceso penal que se adelantaba contra el demandante hubiera terminado con una sentencia absolutoria de ninguna manera genera como consecuencia que la detención preventiva de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico ni que, por ese hecho, la misma adquiriera automáticamente el carácter de injusta para declarar patrimonialmente responsable al Estado.
10. Por último, el ad quem precisó que la medida de aseguramiento impuesta al señor González Luengas se profirió con observancia de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que era forzoso concluir que el daño alegado en la demanda no fue antijurídico.
Pretensiones
11. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
1. Amparar los derechos fundamentales de mi mandante consagrados en el artículo 13 de la C.N , derecho a la igualdad ( seguridad jurídica); art. 29 debido proceso ( confianza legitima) vulnerados con las decisiones judiciales del Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negar las pretensiones de la demanda interpuesta por mi mandante dentro del medio de control de reparación directa y cuyos radicados corresponden al 76001-33-33-012-2019-00287-00 y 01
2. Dejar sin efectos las sentencias por las cuales se negó la reparación por el daño antijuridico causado a mi mandante y sus consanguíneos o se anulen las providencias proferidos por ellos en las fechas de 6 de diciembre de 2022 y 14
daño antijuridico causado a mi mandante y sus consanguíneos o se anulen las providencias proferidos por ellos en las fechas de 6 de diciembre de 2022 y 14 de febrero de 2025, o rdenando a quien corresponda ( Tribunal administrativo del valle del Cauca ) emitir un nuevo fallo ( revocar el de primera instancia) aplicando de forma correcta la jurisprudencia constitucional de unificación vigente para la época de presentación del medio de control que en el presente caso fue el 25/10/19 y entonces ordene a las demandadas reparar patrimonialmente a las víctimas por el daño antijuridico causado por la privación injusta de la libertad de mi representado sus consanguíneos y afines porque mi representado fue absuelto por duda razonable.
Fundamentos de la demanda de tutela
12. Según la parte actora, las sentencias cuestionadas adolecen de defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
13. Para explicar lo anterior, expuso que las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas para adoptar las decisiones que se cuestionan se acompasan con la sentencia de unificación SU-072 de 2018, cuya aplicación a su caso concreto resulta inconstitucional «desfavorable y arbitraria», pues la demanda de reparaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
4 directa fue presentada el 25 de octubre de 2019, es decir, la jurisprudencia se aplicó «retroactivamente».
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
4 directa fue presentada el 25 de octubre de 2019, es decir, la jurisprudencia se aplicó «retroactivamente».
14. Así las cosas, la aplicación de una providencia que aún no existía al momento de radicación de la demanda, constituye una violación a su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, pues el «análisis debió efectuarse conforme con la directriz jurisprudencial vigente en ese entonces».
15. En ese sentido, indicó que el criterio jurisprudencial vigente para el momento de interposición de la demanda sostenía que, en los casos de privación injusta de la libertad, el régimen de atribución de responsabilidad era el objetivo, por «daño especial».
16. Sobre la aplicación temporal de los distintos criterios jurisprudenciales, trajo a colación la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso que «[e]s deber del Juez y la Administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues éstos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado».
17. En ese orden de ideas, reiteró que es claro que, al producirse un cambio de tesis jurisprudencial, de normativa o, en general, ante la mutación de cualquier fuente de derecho, los efectos de los nuevos criterios deben aplicarse a los «procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se haya emitido la providencia
jurisprudencial, de normativa o, en general, ante la mutación de cualquier fuente de derecho, los efectos de los nuevos criterios deben aplicarse a los «procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se haya emitido la providencia con la nueva postura» , pues su aplicación retroactiva vulnera derechos fundamentales, lo que, además, pone en duda el adecuado y coherente manejo de la función de administrar justicia.
18. Adicionalmente, citó la sentencia del 5 de abril de 2018, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, que, al respecto, razonó: «[a]unque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso - entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante».
19. También relacionó las sentencias SU-382 de 2024, T -044 de 2022 y T -210 de 2022 y adujo que, si bien en los últimos pronunciamientos la Corte ha mencionado que el precedente aplica «a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad», lo cierto era que para acciones radicadas antes de la sentencia que se invoca como precedente , los jueces particulares deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar las reglas de decisión del precedente puede constit uir una transgresión a los derechos fundamentales de las partes, caso en el cual el juez puede matizar la regla o incluso inaplicarla, según sea necesario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-012-2019-00287-00/01.
Intervenciones
22. La Policía Nacional3 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por co nsiderar que este es un mecanismo de protección de derechos cuya naturaleza es subsidiaria y residual, es decir, solo procede en los eventos en los que se demuestre el riesgo inminente de configuración de un perjuicio irremediable, lo que en el caso analizado no se alegó ni se acreditó. Asimismo, resaltó que la decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el daño padecido por el accionante no tenía el carácter de antijurídico, pues en el proceso se demostró que, al momento de i mponer la medida preventiva y restrictiva de la libertad las entidades demandadas contaban con suficientes elementos materiales probatorios para respaldar dicha decisión.
23. La Fiscalía General de la Nación4 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos a los que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales no están relacionados con sus acciones u omisiones.
Además, agregó que la parte actora no identificó los defectos de los que considera que adolece la providencia cuestionada y, al contrario, luego de la revisión de sus argumentos se evidencia que está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate ya surtido en el trámite contencioso de reparación directa.
24. Mediante memoriales presentados el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2025, los señores arriba identificados, vinculados en calidad de terceros con inter és por
24. Mediante memoriales presentados el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2025, los señores arriba identificados, vinculados en calidad de terceros con inter és por haber integrado la parte activa en el proceso de reparación directa, presentaron
2 SAMAI, índice 4, documento electrónico con certificado 0145E959AA2914F4 BB084FDE764686AA EBC52E9EEB397EBC EF6AFAC29F2C73D1. 3 SAMAI, índice 16, documento electrónico con certificado 98D74A84AD3C3031 F6DE6169D1A8705D 3C4497E66ED1AFB5 44BB70F460DF0EE1. 4 SAMAI, índice 19, documento e lectrónico con certificado FC7099D795ADF656
D13A61D676E407F2 048AFC9E4822C1AB 7F35AD2FFB1E74E7.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
6 solicitud de coadyuvancia de las pretensiones del señor Mauricio González Luengas5.
25. El Juzgado 12 Administrativo de Cali 6 informó sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-012-201900287-00 y allegó copia digitalizada del expediente.
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa y la Rama Judicial no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda7.
Sentencia de primera instancia
decisión del precedente puede constit uir una transgresión a los derechos fundamentales de las partes, caso en el cual el juez puede matizar la regla o incluso inaplicarla, según sea necesario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
5 Trámite en primera instancia
20. Mediante auto del 20 de agosto de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 12 Administrativo de Cali y vinculó, en calidad de terceros con interés, a
David Santiago Luengas; Aristarco Luengas; Leonardo Fabio Luengas Puerta, Dana Valentina Luengas Puerta; Efraín Alberto Luengas Puerta; Fabián Hernán Luengas Puerta; Fabio Enrique Quimbaya y Fernando Montoya Torres; así como a las señoras Amparo Puerta, Mónica Gal indez, Carol Lizeth Ruiz Gal indez y Viviana Andrea Rojas Reina, esta última en representación del menor Es teban Heyder Luengas Rojas, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; y a la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que integraron el extremo pasivo en dicho trámite.
21. De igual forma, ordenó al Juzgado 12 Administrativo de Cali , a fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-012-2019-00287-00/01.
Intervenciones
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa y la Rama Judicial no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda7.
Sentencia de primera instancia
27. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025 8, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, pues, en su criterio, la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso de reparación directa.
28. Para sustentar su decisión, precisó que las cuestiones atinentes a la legalidad de la medida de aseguramiento y a la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del señor González Luengas fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo que resultaba evidente que las quejas contenidas en el escrito de amparo buscan simplemente reabrir el debate ya concluido.
29. En consonancia con lo anterior, precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y de carácter residual, lo que implica que no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Esto, en razón a que es concebida como un juicio de validez y no como uno de corrección.
Impugnación
30. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó9. Alegó que la sentencia del 14 de febrero de 2025 vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, contrario a conjurar el perjuicio que se le causó, el juez de tutela de primera instancia consideró que dicha irregularidad era irrelevante.
del 14 de febrero de 2025 vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, contrario a conjurar el perjuicio que se le causó, el juez de tutela de primera instancia consideró que dicha irregularidad era irrelevante.
31. Sostuvo que la relevancia constitucional de un asunto no podía definirse únicamente con fundamento en el apartado de la solicitud de amparo destinado a justificarla, sino que debía realizarse un análisis integral de los argumentos allí expuestos. En tal se ntido, señaló que, a lo largo de la solicitud de amparo, se presentaron una serie de motivos de los que se derivan graves afectaciones a sus
5 SAMAI, índices 17 y 20, documentos electrónicos con certificados F891645E15839A37
59B57B41D29E085F 5421FB43A67A1554 4F34680D97F7F1FC y 2A046CB159FE875B
1F2E210936DD64E4 12C2232D65FA2D61 FD10E63AAB944FAA. 6 SAMAI, índice 13. 7 Fueron notificadas a las siguientes direcciones electrónicas : deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 26 de agosto de 2025, tal como se puede observar en el índice 7 SAMAI. 8 SAMAI, índice 26. 9 SAMAI, índice 33, documento electrónico con certificado ADBDEBE08BFFE908
DB00BDA5966EE145 C928726FF8B9937A 33CB12DDC2DA7CAE.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas
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Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
7 derechos fundamentales. En particular, destacó la omisión de las autoridades judiciales demandadas de inaplicar las reglas jurisprudenciales vigentes en este momento y el supuesto «desconocimiento del precedente jurisprudencial obligatorio».
32. Respecto del desconocimiento del precedente, cuestionó que la autoridad judicial accionada hubiera superado el análisis del daño y lo hubiera tenido como «debidamente acreditado» para, posteriormente, ya en el estudio de la imputación, «privilegiar la falla en el servicio» y afirmar que el daño no podía considerarse antijurídico. De ese modo, «[e]n vez de efectuar un auténtico juicio de imputación decidió retrotraer su argumentación a la verificación de la antijuricidad del daño para llevar al fracaso las pretensiones indemnizatorias».
33. Además, destacó que, al margen de dicha contradicción «que mínimamente debería ser objeto de pronunciamiento por el juez de tutela» , lo cierto era que la sentencia cuestionada no contenía una motivación sobre las razones por las que no se aplicó residualmente el título de imputación de daño especial. Sobre ello, trajo a colación la sentencia SU -072 de 2018 y afirmó que en esa providen cia la Corte Constitucional expresó que «en estos supuestos, la víctima no debe soportar la
colación la sentencia SU -072 de 2018 y afirmó que en esa providen cia la Corte Constitucional expresó que «en estos supuestos, la víctima no debe soportar la carga de probar un error judicial o la conducta culposa del funcionario, pues la privación de la libertad resulta antijurídica por su propia naturaleza».
34. Argumentó que, en la aludida sentencia de unificación, la Corte Constitucional refirió que el título de imputación preferente es la falla en el servicio; no obstante, el riesgo excepcional y el daño especial son residuales en los eventos en los que el régimen subjetivo no es suficiente para resolver determinada situación.
35. Agregó que, en el caso concreto, su absolución no provino de la aplicación expresa del principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, a los jueces de la reparación no solo les correspondía verificar la medida de aseguramiento, sino también las razones «dadas por el juez de conocimiento penal para estructurar su regla de decisión absolutoria».
36. En conclusión, precisó que el derecho al debido proceso incluye también la confianza legítima, transgredida en este caso porque no se dio estricto cumplimiento a lo razonado por la Corte Constitucional, en relación con los títulos residuales de atribución de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
37. Previo a resolver la impugnación presentada por el accionante, la Sala estima necesario pronunciarse sobre a la solicitud de coadyuvancia presentada, durante el trámite de primera instancia, por los señores David Santiago Luengas; Aristarco
Luengas; Leonardo Fabio Luengas Puerta; Efraín Alberto Luengas Puerta; Fabián
necesario pronunciarse sobre a la solicitud de coadyuvancia presentada, durante el trámite de primera instancia, por los señores David Santiago Luengas; Aristarco Luengas; Leonardo Fabio Luengas Puerta; Efraín Alberto Luengas Puerta; Fabián Hernán Luengas Puerta; Fabio Enrique Quimbaya; Esteban Heyder Luengas RojasRadicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
8 y Fernando Montoya Torres; así como a las señoras Amparo Puerta 10, Mónica Galindez, Carol Lizeth Ruiz Galindez y Dana Valentina Luengas Puerta.
38. En efecto, mediante memoriales allegados el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2025, los señores arriba mencionados manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones del accionante. No obstante, dado que dicha solicitud no fue resuelta por el juez de primera instancia , esta Sala se ocupará de pronunciarse al respecto.
39. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.
40. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso
40. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.
41. Se debe tener en cuenta que el hecho de ser coadyuvante de la parte de accionante, no lo habilita para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que sólo pueden apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela.
Sobre el particular, en la sentencia SU-067de 2022, la Corte Constitucional sostuvo:
Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte , pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias» [énfasis fuera de texto]. De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que
ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias» [énfasis fuera de texto]. De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio». De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial.
Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argu mentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010. En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas,
10 La señora Mónica Galindez firmó en representación de su suegra, la señora Amparo Puerta, quien, según se informó en la solicitud está en imposibilidad de firmar, porque sufrió un accidente cardiovascular.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
9
cardiovascular.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-01
Accionante: Mauricio González Luengas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
9 que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente:
[E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el res