Consejo de Estado - 11001031500020250507401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250507401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250507401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250507401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela pr oferido el 18 de septiembre de 2025 1 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo constitucional
El 14 de agosto de 2025 2, Ramiro Leyton Rodríguez, a través de apoderada judicial 3, presentó acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al respeto por los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados en el marco del recurso extraordinario de revisión 11001 -03-25-000-2021-00029-00. En dicho trámite, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió providencia el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual de claró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de
Sección Segunda del Consejo de Estado profirió providencia el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual de claró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Arauca, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001 -33-33751-2015-00051-00.
1 Obra en el certificado EA8A7A38503DE022 62E135D7E9D0A3E2 CD746ED5512FA856 0CBF2513CD894D11, índice 14. 2 Obra en el certificado F8F229543B61A22D C4408C025EFCCD1B 278D6E419798B4A8 8596377F5FBD27E7, índice 2. 3 Obra en el certificado 92BB7C1BF114BF8C 71BB8FCC2CF71D3C EBBDA12E3AA754E5 C382E0E81B7644A2, índice 2. 4 Obra en el certificado E5F3137059931EDD D02C8FFA4C8643FE A2C347672EAD C18E 3100F75A8D7E33FC, índice 2.2
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
1.2. Hechos
1.2.1. Ramiro Leyton Rodríguez interpuso demanda5 de nulidad y restablecimiento del
Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
1.2. Hechos
1.2.1. Ramiro Leyton Rodríguez interpuso demanda5 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron una solicitud de reajuste de la asignación de retiro a la que tiene derecho el actor.
1.2.2. El 13 de marzo de 2018 6 el Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones.
1.2.3. Inconformes con la anterior decisión judicial, tanto la parte demandante 7 como demandada8 interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 9, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia recurrida.
1.2.4. En contra del mencionado fallo, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión 10 con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que existió una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia del medio de control, pues, en su concepto, el Tribunal Administrativo de Arauca no tenía competencia para pronunciarse y modificar el fallo de primera instancia en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor, dado que ninguna de las partes manifestó inconformidad frente a este asunto en sus respectivas alzadas.
1.2.5. El 29 de noviembre de 202411 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
retiro del actor, dado que ninguna de las partes manifestó inconformidad frente a este asunto en sus respectivas alzadas.
1.2.5. El 29 de noviembre de 202411 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
5 Folios 49 – 65 del archivo 001ED_001CuadernoUno del certificado DF66EB0FE8D179DA 42A0A516C517D229 B5E6AA0A3BE29B63 F460A3136ACDF922, índice 8 de segunda instancia. 6 Folios 2 – 25 del archivo 002ED_002CuadernoTribunal, ibid. 7 Folios 30 – 34, ibid. 8 Folios 35 – 37, ibid. 9 Folios 118 – 149, ibid. 10 Obra en el certificado 2C359D798F164B8F CD5974D53BFE6EC7 DFF65559047B99E7 23C2DE40303B32CD, índice 3 del expediente 11001032500020210002900. 11 Obra en el certificado EB6BBAA2F6EFA0EF 2BFF1944DD521EDA CE72D18B1A93C0E8 C78EC3961D8BEA3A, índice 25, ibid.3
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Como fundamento, se concluyó que no se configuró la causal alegada, porque el Tribunal Administrativo de Arauca sí tenía competencia para pronunciarse en lo relativo al subsidio
Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Como fundamento, se concluyó que no se configuró la causal alegada, porque el Tribunal Administrativo de Arauca sí tenía competencia para pronunciarse en lo relativo al subsidio familiar, sin vulnerar el principio de congruencia, dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su recurso de apelación, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia en todo lo desfavorable a sus intereses y precisó que la liquidación de la asignación de retiro del actor debía contemplar el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo que debía excluirse la partida correspondiente al subsidio familiar. Como consecuencia, el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho consideró que el demandante no tenía derecho a la inclusión del subsi dio familiar en su asignación de retiro, ya que esta le fue reconocida desde el 15 de abril de 2014.
1.3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones:
1.3.1. Se incurrió en un defecto fáctico porque la decisión censurada no realizó un análisis objetivo del contenido real de los recursos interpuestos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implicó una vulneración directa del principio de congruencia, ya que se amplió el alcance de los aspectos objeto de controversia.
Especialmente, señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no desarrolló, en su recurso de apelación, argumento alguno tendiente a la revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor y que erró la autoridad
recurso de apelación, argumento alguno tendiente a la revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor y que erró la autoridad judicial al asumir que la decisión de primera instancia fue apelada en su totalidad, con fundamento en que se hubiera citado el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin considerar el contexto y alcance de la mención de dicha disposición.
1.3.2. Se configuró un defecto sustantivo, toda vez que no se aplicaron las normas que establecen los fines de la apelación y la competencia del superior. Además, se afirmó que se presentó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en razón de que el pronunciamiento en segunda instancia no se fundamentó exclusivamente en los reparos específicos de las alzadas.4
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Además, aclaró que en el presente asunto constitucional no pretendía controvertir el contenido material d e la sentencia, sino evidenciar el desconocimiento de las reglas procesales.
1.3.3. Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse sobre pretensiones no apeladas.
1.4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte demandante solicitó textualmente:
Segunda del Consejo de Estado, según el cual el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse sobre pretensiones no apeladas.
1.4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte demandante solicitó textualmente:
“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024 mediante la cual se declaró infundado el recurso ex traordinario de revisión interpuesto por Ramiro Leyton Rodriguez.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024 proferida por la
Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2024, se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal
Administrativo de Arauca”12.
2. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
2.1. Mediante auto del 20 de agosto de 202513 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, como terceros interesados, al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al Tribunal Administra tivo de Arauca, a la
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, como terceros interesados, al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al Tribunal Administra tivo de Arauca, a la
12 Folios 1 – 2 del certificado E5F3137059931EDD D02C8FFA4C8643FE A2C347672EADC18E 3100F75A8D7E33FC, índice 2. 13 Obra en el certificado 61288A5535897FC8 AE2C5BA78ABAE308 10111AE58CCDDBE0 3808A5074D1D78DD, índice 4.5
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
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Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional14.
2.2. El Tribunal Administrativo de Arauca15 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los fundamentos fácticos de la demanda tuitiva se refirieron únicamente a la decisión del 29 de noviembre de 2024 adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Con sejo de Estado. En ese sentido, no se señaló la existencia de una vulneración de derechos derivada de alguna actuación del Tribunal. Además, indicó que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró las razones por las cuales la
Tribunal. Además, indicó que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró las razones por las cuales la providencia cuestionada confirmó la negativa frente a la solicitud de medida cautelar de embargo, y aseguró que no se vulneró ningún derecho fundamental.
2.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 16 contestó que la acción de tutela era evidentemente improcedente, pues lo que se pretendía era que se declarara fundado el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Arauca, que se continuara con su trámite y que se revocara la mencionada decisión. En consecuencia, se buscaba imponer una interpretación favorable al actor, sin que se lograra demostrar la existencia de algún tipo de fraude dentro d e los trámites ordinarios.
2.5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 informó que en la providencia censurada se analizó con rigor la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y se concluyó que el Tribunal Administrativo de Arauca sí era competente para pronunciarse sobre la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. En ese sentido, no se evidenció la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o el desconocimiento del precedente, ni se demostró una vulneración
14 Los soportes de notificación obran en el índice 7.
asignación de retiro. En ese sentido, no se evidenció la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o el desconocimiento del precedente, ni se demostró una vulneración
14 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 15 Obra en el certificado 690CC4B39CCA2ED6 01CFB94056F234DE F39171D922A41A77 B2266286EE55112C, índice 9. 16 Obra en el certificado B10CC0004BE3B50E 98DB29D9ABE4592A 8505CD3EEE5D7E97 E04D3EED549F7265, índice 10. 17 Obra en el certificado 9F06F6F725C852BD 6A167CECCB01CFAF 04F4AA5315780BB6 5C69F7859F01F89D, índice 11.6
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cierta y actual de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se advirtió que se trataba de una mera inconformidad con el sentido del fallo.
3. Fallo de tutela de primera instancia
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 18 de septiembre de 2025 18, negó la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Arauca y declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
3.1. El juez constitucional de primera instancia estimó que los reproc hes del accionante
improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
3.1. El juez constitucional de primera instancia estimó que los reproc hes del accionante correspondían, en realidad, a una mera inconformidad con la conclusión a la que arribó el juez ordinario, la cual no trascendía del plano legal y versaba sobre un asunto ya resuelto.
3.2. En el mismo sentido, se consideró que el cargo por desconocimiento del precedente tampoco superaba el requisito de procedibilidad analizado, toda vez que, para entenderlo como vinculante, una providencia debe ser proferida por la misma conformación de Sala en todos los casos. No obstante, el fallo controvertido fue dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual no estaba obligada a acoger las consideraciones planteadas por la Subsección A de la misma Sección, lo que, a su vez, evidenció que no existe unificación frente al tema analizado.
4. Razones de la impugnación
En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación 19, señalando que la solicitud de amparo sí es relevante constitucionalmente, ya que lo que se pretendía era demostrar que la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión omitió la aplicación de las reglas procesales que regulan el trámite, la interposición y la sustentación del recurso de apelación.
18 Obra en el certificado EA8A7A38503DE022 62E135D7E9D0A3E2 CD746ED551 2FA856 0CBF2513CD894D11, índice 14.
18 Obra en el certificado EA8A7A38503DE022 62E135D7E9D0A3E2 CD746ED551 2FA856 0CBF2513CD894D11, índice 14. 19 El 25 de septiembre de 2025, a través de la ventanilla virtual. Obra en el certificado 01D9538A2EC32CC5
488F243DFB001571 56A40A36AFBAF44E 578C56221DD14F87, índice 19.7
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Así, explicó que el recurso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carecía de argumentos respecto de una de las pretensiones que, en primera instancia, fue concedida.
En esa misma línea, afirmó que la demanda tuitiva no busca reabrir un debate judicial ya resuelto, sino demostrar que la valoración de las pruebas documentales fue inadecuada.
5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
5.1. Mediante auto del 1° de octubre de 202520 se concedió la impugnación.
5.2. El 13 de noviembre de 2025 21 el Despacho ponente requirió a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Arauca para que allegara el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2015-00051-00.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Juzgado Primero Administrativo de Arauca para que allegara el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2015-00051-00.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.
20 Obra en el certificado 207820F4377547B3 03A66B67590FCFAD D27CA65C5FB70BD6 2E0B029BE77C9C15, índice 23. 21 Obra en el certificado DE47D14BF4F4FF42 8BF8957DE34711BD 948ED683746D6EE0 F59134BE661FA69B, índice 4 de segunda instancia.8
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
3. La verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
3. La verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
3.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”22.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aqu ellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202224, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente
Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
3.2. La parte tutelante alega, en esencia, que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión 11001 -03-25000-2021-00029-00, dado que no se advirtió que el Tribunal Administrativo de Arauca se pronunció sobre un asunto que no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2015-00051-00.
22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 23 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 24 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
3.3. Para la Sala resulta evidente que la censura planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida. Aunque citó algunas sentencias de la Subsección A de la Sección
3.3. Para la Sala resulta evidente que la censura planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida. Aunque citó algunas sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, omitió explicar las razones por las cuales consideraba que dichas providencias eran vinculantes para el juez ordinario al momento de adoptar la decisión, máxime cuando pretendía que la postura de una Sala homóloga fuera aplicada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin citar una regla de unificación.
3.4. Ahora, en lo que respecta a los argumentos relativos a la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, se advierte que la Subsección B de la Sección Seg unda del Consejo de Estado ya se pronunció en el siguiente sentido:
“66. Ramiro Leyton Rodríguez invocó la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA argumentando que el Tribunal Administrativo de Arauca violó el principio de congruencia, al pronunciarse frente al reconocimiento del subsidio familiar, pese a que no fue objeto de reparo puntual en los recursos de apelación interpuestos.
67. En este sentido, el señor Leyton Rodríguez indicó que la competencia del superior estaba limitada por los motivos de inconformidad expresamente sustentados por las partes apelantes, en aplicación de lo establecido por los artículos 320 y 328 del CGP.
68. Así pues, la Sala considera que el fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio radica en una causal de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico y sobre la cual existe un desarrollo jurisprudencial consolidado, referida a la
68. Así pues, la Sala considera que el fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio radica en una causal de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico y sobre la cual existe un desarrollo jurisprudencial consolidado, referida a la violación del principio de congruencia, a partir de una aparente falta de competencia del Tribunal Administrativo de Arauca para decidir aspectos conforme a los límites que le asisten como juez de segunda instancia. En otras palabras, el recurrente cuestionó la congruencia externa de la decisión.
69. La supuesta nulidad alegada por la parte recurrente se habría originado en la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que a juicio del demandante no tuvo otra oportunidad para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, aunado a que contra esta no procede apelación porque es una sentencia de segunda instancia.
(…)
71. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Puntualme nte, CREMIL pidió que esta fuera revocada en todo lo desfavorable a sus intereses para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.10
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
72. Para ello, CREMIL expresó que la asignación de retiro de los soldados profesionales debía seguir los pa rámetros regulados por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que el reconocimiento debía respetar el 70% del salario
72. Para ello, CREMIL expresó que la asignación de retiro de los soldados profesionales debía seguir los pa rámetros regulados por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que el reconocimiento debía respetar el 70% del salario básico más un aumento del 38.5% por prima de antigüedad. A partir de esto afirmó, que los actos administrativos no estaban viciados de nulidad.
73. El Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia del 13 de diciembre de 2019, revocó la inclusión de esta partida, ya que el señor Leyton obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro a partir del 15 de abril de 2014.
74. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Arauca, se pronunció en torno al subsidio familiar al considerar que, a diferencia de lo decidido por el juez de primera instancia, no podía inaplicar el Decreto 4433 de 2004 por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, porque la ausencia de inclusión de esta partida para los soldados profesionales no transgredía su derecho fundamental a la igualdad.
75. De ahí que, contrario a lo manifestado por el recurrente, CREMIL no limitó sus argumentos a la pretensión de reliquidación de la prima de antigüedad. Por el contrario, como quedó dicho, CREMIL en su recurso de apelación precisó que la liquidación de la asignación de retiro del demandante tenía que respetar el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, incluyendo únicamente el salario básico y la prima de antigüedad como partidas computables, entendiendo con esto que debía excluirse cualquier otra partida, entre ellas, el subsidio familiar.
del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, incluyendo únicamente el salario básico y la prima de antigüedad como partidas computables, entendiendo con esto que debía excluirse cualquier otra partida, entre ellas, el subsidio familiar.
76. En estos términos, el Tribunal Administrativo de Arauca es taba habilitado para emitir un pronunciamiento en torno al subsidio familiar, dada la discusión en torno a si era una partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto requerido para garantizar la debida liquidación en los términos del Decreto 4433 de 2004 que fue incorporado en el recurso de apelación.
(…)
80. En estos términos, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca dio aplicación a las reglas jurídicas definidas en una sentencia de unificaci ón, decisión que goza de efectos inmediatos para los casos pendientes de solución, dada la obligatoriedad del precedente.
(…)
82. En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ya que el Tribunal Administrativo de Arauca tenía competencia para pronunciarse en cuanto al subsidio familiar, sin que al hacerlo hubiera violado el principio de congruencia en su componente externo. De ahí que, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado.”25.
3.5. Una vez expuesto lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de la vulneración o no del principio de congruencia en el caso concreto, a pesar de que la Subsección B de la
pretende que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de la vulneración o no del principio de congruencia en el caso concreto, a pesar de que la Subsección B de la
25 Folios 14 – 16 del certificado EB6BBAA2F6EFA0EF 2BFF1944DD521EDA CE72D18B1A93C0E8 C78EC3961D8BEA3A, índice 25 del expediente 11001032500020210002900.11
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05074-01
Accionante: Ramiro Leyton Rodríguez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Sección Segunda del Consejo de Estado ya analizó la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó que no se incurrió en la violación de las reglas procesales invocadas.
3.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la
excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera le galidad que no trascienden al plano constitucional.
3.7. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para