Consejo de Estado - 11001031500020250508301 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250508301 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250508301 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250508301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-05083-011
Accionante : Blanca Lyda Martínez Ospina y otros2
Accionado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección C Vinculados : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Brayan
Alejandro Martínez Ospina y otros3
Acción : Tutela (impugnación) Tema : Tutela contra providencia judicial, reparación directa Decisión : Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 4 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, que negó el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener
determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, presuntamente vulnerados
1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Yolimar Ardila García, Diana Patricia Paternina Martínez, Jackeline Paternina Amador, Sugey Paternina Martínez, Dayana Alejandra Cañizares Paternina y Jessica Jardany Tovaría Paternina. 3 Luz Esthella Paternina Amador, Andrea Hernández Paternina y Karen Julieth Hernández Paternina. 4 C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
2
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
Por consiguiente, solicitaron ordenar a la accionada, que dicte sentencia de reemplazo, en donde se tenga en cuenta que, «la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto le es aplicable el numeral 2°, literal i, inciso segundo del artículo 164 del CPACA, esto es a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».
1.3 Hechos5
De lo relatado por los accionantes y conforme a las pruebas allegadas con la acción, se puede destacar que la señora Blanca Lyda Martínez Ospina, junto a otros
1.3 Hechos5
De lo relatado por los accionantes y conforme a las pruebas allegadas con la acción, se puede destacar que la señora Blanca Lyda Martínez Ospina, junto a otros familiares, presentaron demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad patrimonial sobre los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2000, consistentes en la «[…] retención ilegal, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y ejecución extrajudicial del señor Nilton Eduardo Paternina Martínez (q.e.p.d.) […] ».
La referida demanda se tramitó con el radicado 11001333603620170016700, en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con tal decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue desatado el 22 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
Los accionantes consideran que la providencia de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente al confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 6, omitiendo las 237 decisiones verticales de cierre vigentes al 16 de septiembre de 2021, que, «[…] en forma previa habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores su derecho de
237 decisiones verticales de cierre vigentes al 16 de septiembre de 2021, que, «[…] en forma previa habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores su derecho de acceso a la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos —cuando se admite la demanda de constitución como parte civil dentro del proceso penal — [negrillas del texto original]».
5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de enero 29 de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. 7 Las cuales cita en el escrito de tutela, folios 53 y 54. expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
3
De otra parte , alegan la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico, al confirmar la caducidad de la acción, «[…] sin realizar un análisis exhaustivo y de fondo del material probatorio obrante en el proceso, pretermitiendo etapas esenciales como la valoración de las pruebas allegadas oportunamente por la parte actora —incluyendo documentos relativos a la ejecució n extrajudicial de Nilton Eduardo Paternina Martínez (q.e.p.d.) como delito de
valoración de las pruebas allegadas oportunamente por la parte actora —incluyendo documentos relativos a la ejecució n extrajudicial de Nilton Eduardo Paternina Martínez (q.e.p.d.) como delito de lesa humanidad —[…]». Además, adujo que se incurrió en un defecto material o sustantivo, «[…] al desconocer la imprescriptibilida d de acciones resarcitorias por delitos de lesa humanidad como ejecuciones extrajudiciales cometidas por el Ejército Nacional, privilegiando formalismos procesales sobre el derecho sustancial a la reparación integral […]».
Finalmente, señaló que, se presentó un error inducido al aplicar la caducidad con fundamento en una sentencia de unificación, pese a que, «[…] la voluntad expresa del legislador […] es excluir tales límites temporales en consonancia con instrumentos internacionales que proscriben la prescripción para acciones administrativas, civiles o penales en crímenes graves contra la humanidad […]».
1.4 Contestaciones de la acción
1.4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 8 adujo que , hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia d el 22 de enero de 2025, sin que evidenciara una indebida valoración de las pruebas, en la medida que se ajusta a las normas y jurisprudencia aplicables al caso. Por lo anterior, consideró que no se ha violado ningún derecho fundamental a l os accionantes.
De otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como, los demás vinculados, guardaron silencio.
1.5 Providencia impugnada9
accionantes.
De otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como, los demás vinculados, guardaron silencio.
1.5 Providencia impugnada9
Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , se negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que, el Tribunal accionado aplicó correctamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que establece que opera la caducidad en las acciones de reparación directa por crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad,
8 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
4
salvo en casos de desaparición forzada, criterio respaldado por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020.
En ese sentido, resaltó que no se desconoció el precedente, pues , las decisiones citadas por los accionantes eran fallos de tutela sin fuerza vinculante bajo los términos del artículo 270 del CPACA , mientras que la sentencia de unificación sí debía ser aplicada. De otra parte, señaló que no se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto, pues, «[…] el Tribunal valor ó de manera íntegra y conforme a las reglas de la experiencia y la sana cr ítica las pruebas, en especial, la denuncia que presentaron los
y procedimental absoluto, pues, «[…] el Tribunal valor ó de manera íntegra y conforme a las reglas de la experiencia y la sana cr ítica las pruebas, en especial, la denuncia que presentaron los demandantes en el 2009, las supuestas obstrucciones en la investigaci ón penal y la fecha para la cual se constituyeron como parte civil».
Lo anterior al determinar que, los demandantes tenían conocimiento desde el 24 de febrero de 2000 que los hechos correspondían a una ejecución extrajudicial, por lo que la acción se encontraba caducada, incluso si se contara desde el año 2009; además, sostuvo que, no es procedente computar la caducidad desde el año 2015, cuando se constituyeron como parte civil, pues , la falta de representación jurídica no les impedía conocer los hechos ni acudir oportunamente a la acción de reparación directa.
Finalmente, adujo que, no se acreditan los defectos sustantivo o material ni el error inducido, en la medida en que, de conformidad con la sentencia de unificación, la caducidad resulta aplicable a las acciones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad, sin que ello contraríe lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.6 La impugnación10
Inconforme con esa determinación, los tutelantes la impugnaron, asegurando que el fallo de 4 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, «[…] incurre en un grave desconocimiento de la Constitución, de la voluntad expresa del legislador y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, al validar una providencia que, bajo una interpretación restrictiva y formalista, impone una barrera
Segunda, Subsección A, «[…] incurre en un grave desconocimiento de la Constitución, de la voluntad expresa del legislador y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, al validar una providencia que, bajo una interpretación restrictiva y formalista, impone una barrera insuperable para que las víctimas de crímenes de lesa humanidad accedan a la justicia».
10 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
5
Por tal motivo, en el escrito de tutela plantea n con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, desde su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, explicando razonablemente los motivos por los que considera n que aquellos fueron transgredidos.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983
2.2 La acción
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , confirmó la providencia de 29 de septiembre de 2021, en la que, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá declar ó probada la
11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a
siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
6
excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por la señora Blanca Lyda Martínez Ospina y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , [expediente 11001-33-36-036-2017-00167-02]; y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado l os derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral , invocados en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
7
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión
genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionarioRadicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
8
judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.
15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del
Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.
P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
- 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
9
2.5 Caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado , comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral ; (ii) contra la decisión objeto de censura no
comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral ; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de l as aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 202518 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto siguiente, es decir, dentro de los 6 meses ; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto ; no obstante, si bien lo actores invocan la transgresión del defecto procedimental absoluto, de sus argumentos se advierte que, las inconformidades manifestadas se subsumen únicamente en las causales específicas denominadas defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y fáctico, en razón de ello, se hará el estudio del reclamo constitucional, desde la perspectiva de estos.
2.5.1 Defecto sustantivo – Desconocimiento de precedente constitucional.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional 19 ha estimado que la providencia judicial proferida
las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional 19 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido,
01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Actuaciones de Samai, índice 00013, del expediente con radicado 11001-33-36-036-2017-00167-02. 19 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01
Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
10
la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 20.
Ahora bien, el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del p recedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia 21, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo22 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe23.
En el caso sub examine los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , realizó una interpretación contraria al verdadero alcance del artículo 164 del CPACA, pues, el proyecto original señalaba expresamente que las a