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Consejo de Estado - 11001031500020250509601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250509601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250509601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250509601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-01

Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 15 de agosto de 20251 Bladimiro Rincón Ávila, a través de apoderado, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, que considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, el primero negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el segundo el 18 de junio de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-018-2023-00276-00/01.

2. Hechos

junio de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-018-2023-00276-00/01.

2. Hechos

2.1. El hoy accionante interpuso demanda 3 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio S -2023-51505 del 10 de

1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B2F8F7DB795B886C FE60B4E42D581690 54E4138936FEC638 87C2A3F232148059. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 53C573A2BC384A82 5A42D504FF9C596C 2AFFC931471869B2 19D80E826518CCB6. 3 Archivo denominado “ 001_ED_01Demanda anexos ”, carpeta “11001333501820230027600_T134006157188806694”, visible a índice 12 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 3E1FE18DD85A74C3 A9A2E0C9050ACA4C

A4DA52A05CBB270F CD8D5DF4FE520FF6.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-01

Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro

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Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro

febrero de 2023 y de la Resolución 1477 del 29 de marzo siguiente. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a i) la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, en especial la prima de vacaciones, y ii) la Secretaría de Educación de Bogotá realizar los descuentos sobre los factores salariales cuya inclusión se ordene y, a su vez, se efectúen los aportes al sistema pensional.

2.2. El 27 de septiembre de 202 44 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión , el señor Rincón Ávila interpuso recurso de apelación.

2.4. A raíz de ello, el 18 de junio de 20255 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la providencia apelada.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo,

instancia, en la que confirmó la providencia apelada.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque indebidamente utilizaron en el caso concreto las Leyes 33 y 62 de 1985, en lugar de aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual las pensiones deberán tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones.

En ese sentido, debía reliquidarse la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la prima de vacaciones y de alimentación, sueldo, sobresueldo, bonificación pedagógica y bonificación decreto, máxime cuando en el expediente ordinario se

4 Archivo denominado “028 Sentencia […]”, carpeta “11001333501820230027600_T134006157188806694”, visible a índice 12 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 3E1FE18DD85A74C3 A9A2E0C9050ACA4C A4DA52A05CBB270F CD8D5DF4FE520FF6. 5 Archivo denominado “007 Sentencia [...]”, carpeta “11001333501820230027601_T134006157461157166” visible a índice 12 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 3E1FE18DD85A74C3 A9A2E0C9050ACA4C

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Accionante: Bladimiro Rincón Ávila

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Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro

acreditó qu e su empleador efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social sobre dichos factores.

3.2. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron las siguientes sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado: i) 3 de marzo de 2025, radicado 11001031500020240652101; ii) 24 de febrero de 2025, radicado 11001031500020240549001; iii) 13 de febrero de 2025, radicado 250002342-000-2019-01210-01 (1889-2023).

3.3. Las autoridades accionadas debieron atender el principio de favorabilidad, con el fin de dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 18 de junio de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18)

SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 18 de junio de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proces o con radicado No. 11001333501820230027601.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente BLADIMIRO RINCON VILLA, incluyendo, los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS al RETIRO DEL SERVICIO, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE ALIMENTACION), reconocidos a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL

STATUS PENSIONAL, además de los DEVENGADOS Y COTIZADOS AL RETIRO

DEL SERVICIO (SUELDO, SOBRESUELDO, PRIMA DE ALIMENTACION, PRIMA DE

VACACIONES, BONIFICACI ON DECRETO Y BONIFICACION PEDAGOGICA).”6

(Resaltado original del texto).

6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 53C573A2BC384A82 5A42D504FF9C596C

(Resaltado original del texto).

6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 53C573A2BC384A82 5A42D504FF9C596C 2AFFC931471869B2 19D80E826518CCB6, folio 32.4

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Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 21 de agosto de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG), al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá . También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. La Secretaría de Educación de Bogotá 8 advirtió que la acción de tutela es improcedente, porque las pretensiones formuladas por el actor pretenden reabrir un debate jurídico que fue previamente analizado por los jueces naturales del asunto.

5.3. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogo tá, Sección Segunda 9 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que las pruebas se valoraron en debida forma y que la interpretación y aplicación del marco jurídico utilizado se ajustaron a los criterios de razonabilidad. Fina lmente, adujo que el accionante busca reabrir un debate judicial ya zanjado y decidido tanto en primera como en segunda instancia.

utilizado se ajustaron a los criterios de razonabilidad. Fina lmente, adujo que el accionante busca reabrir un debate judicial ya zanjado y decidido tanto en primera como en segunda instancia.

5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C10 manifestó que la decisión censurada sí valoró el material probatorio aportado al expediente, aunado al hecho de que aquella estuvo sustentada, tanto jurídica como fácticamente, y respetó el debido proceso, con lo cual no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que en dicha providencia se estudió la reliquidación de la pensión con la inclusión del factor de prima de vacaciones y se concluyó que no era procedente, debido a que no se probó que sobre este factor se hubieran realizado los correspondientes aportes.

5.5. El Ministerio de Educación 11 aseveró que la acción de tutela es improcedente, al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la controversia suscitada representaba un asunto estrictamente económico y con intereses privados, lo cual excedía la esfera de compete ncia del juez de tutela.

7 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado FB8E85EE8D4F5759 7AA43701491635DD 14C8198B953093E9 6DC2F85109C81DE1. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado AFF0A7C7E21A7D38 121AA242D20A920E 95F0D61008CCE48E 9038AB5BED0B6E42, ibid.

8 Índice 10 de SAMAI, certificado AFF0A7C7E21A7D38 121AA242D20A920E 95F0D61008CCE48E 9038AB5BED0B6E42, ibid. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado 23DAA63732963671 4820EA36BF0BA3B0 B64875C878975690 9B1CCF1CF06D0687, ibid. 10 Índice 13 de SAMAI, certificado 77694479DEA7A09A FEBDD0006B42DA03 1F8EB7EF0311AD56 75AE44A086EA4826, ibid. 11 Índice 14 de SAMAI, certificado 089A5403A27AD605 2F34B187BC452A74 E1D463912B7BD7FB 21FBFD4401C89A7A, ibid.5

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Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro

Finalmente, manifestó que no se configuraba la legitimación pasiva en la causa de dicha entidad, de manera que solicitó su desvinculación.

5.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) no se pronunció.12

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 6 de octubre de 2025 13 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela , al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

El a quo constitucional consideró que no se cumple el requisito de relevancia

del Magisterio (FOMAG) hubiera rendido informe, pese a la noti ficación electrónica surtida, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia. 13 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera insta ncia, certificado 5936899E853DCB1C 84E933454FC11F4F 265B4A2845283AE4 2DAA1AFD187C7D89. 14 Índice 23 de SAMAI, certificado C6B4FC50A7E3D81F ACA858303B72FA1B 15E5FFF74B03A701 1ED0B036E036C56E, ibid.6

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Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro

afiliados al FOMAG, también lo es que, por jerarquía constitucional, debe prevalecer el Acto Legislativo 01 de 2005.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 28 de octubre de 202515 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de octubre de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

declaró improcedente la acción de tutela , al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

El a quo constitucional consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Señaló que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 14, en el que reiteró en gran parte los argumentos dados en la acción de tutela y, adicionalmente, manifestó lo siguiente:

7.1. El a quo constitucional desconoció que el sub lite sí tiene relevancia constitucional, porque la decisión censurada no está conforme a la norma de carácter constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues restringe el disfrute y goce pensional de manera adecuada a sus aportes a seguridad social.

7.2. Si bien es cierto que el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas de los factores que deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes

12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) hubiera rendido informe, pese a la noti ficación electrónica surtida, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia.

080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de octubre de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

2. Cuestión previa

A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 27 de septiembre de 2024 y la del 18 de junio de 2025, que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado 11001-33-35-018-2023-00276-00/01.

3. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos

15 Índice 25 de SAMAI, certificado B52F4ED90C800C06 8200F5A7CA0C84BA FACBF8C9AC07B57B 205200D7F2FBADD9, ibid.7

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requisitos de procedibilidad 16 y de procedencia 17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5. El cumplimi ento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.18

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha consider ado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202220, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202220, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

5.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, p or cuanto se advierten como un intento de

16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del

17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 20 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8

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revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

5.3. En el caso concreto, el señor Rincón Ávila cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, i) incurrió en un defecto sustantivo, porque indebidamente utilizó las Leyes 33 y 62 de 1985, en lugar de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las pensiones deberán tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones. En ese sentido, en su concepto, debía reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones y de alimentación, sueldo, sobresueld o, bonificación

en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones. En ese sentido, en su concepto, debía reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones y de alimentación, sueldo, sobresueld o, bonificación pedagógica y bonificación decreto; máxime cuando en el expediente ordinario se acreditó que su empleador efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social sobre dichos factores; ii) debió atender el principio de favorabilidad, con el fin de dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 18 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se observa el siguiente análisis textual:

“Así las cosas, y en la medida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala viene acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio.

Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad.

vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad.

[…] Ahora, según el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, emitido el 12 diciembre de 2022, por la Secretaria de Educación de Bogotá, la demandante en el año anterior al retiro del servicio, periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2019 y el 29 de enero de 2020, devengó sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones.

[…] En este caso, no observa que la Secretaría de Educación de Bogotá, hubiera certificado que efectivamente, sobre el factor de prima de vacaciones que se solicita su computo en la pensión, se hubieran realizado aportes para pensión.

Si bien, los emolumentos de prima de vacaciones y prima de alimentación, tienen unos asteriscos, no se puede determinar con certeza que obedezca a que se hayan realizado cotizaciones sobre dichos factores y, específicamente sobre la prima de vacaciones reclamada, dado que el certificado no contiene ninguna observación o precisión al respecto. Tampoco fue allegada una constancia adicional respecto del demandante que9

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demuestre lo contrario.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora para solicitar la reliquidación de su

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demuestre lo contrario.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora para solicitar la reliquidación de su pensión con el cómputo del factor ya mencionado, en consideración a que no hacen parte de los emolumentos que enlista la norma, ni fue objeto de aportes.

Finalmente, se precisa no procede ordenar la deducción de aportes sobre los factores salariales de manera posterior, como lo pretende la parte actora, dado que, en todo caso, la liquidación se realiza con fundamento en los valores cotiz ados, en razón a que l as pensiones de jubilación se construyen con base en aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho y se mantenga el sistema pensional.”21

5.5. Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia censurada.

Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó que, mediante la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, 22 se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989. Así, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,

docentes, prevista en la Ley 91 de 1989. Así, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

De esta manera, valoró el material probatorio allegado en el expediente y, con base en ello, determinó que, si bien el entonces demandante, en el año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 29 de diciembre de 2019 hasta el 29 de enero de 2020, devengó sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, lo cierto era que no se acreditó que la Secretaría de Educación de Bogotá hubiera certificado que sobre el factor de prima de vacaciones se hubieran realizado aportes para pensión. Adicionalmente, concluyó que no era procedente ordenar la deducción posterior de aportes sobre todos los factores salariales, comoquiera que la liquidación se realiza con fundamento en los valores cotizados, ya que las pensiones

21 Archivo denominado “007 Sentencia [...]”, carpeta “11001333501820230027601_T134006157461157166” visible a índice

12 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 3E1FE18DD85A74C3 A9A2E0C9050ACA4C A4DA52A05CBB270F CD8D5DF4FE520FF6. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05096-01

Accionante: Bladimiro Rincón Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro

de jubilación se conforman de aportes periódicos rea lizados en el transcurso de la vida del trabajador, con el fin de que las administradoras de dichas prestaciones utilicen y capitalicen esos recursos y así se mantenga el sistema pensional.

5.6. En línea con lo anterior, cabe traer a colación lo sostenido por el juez de primera instancia en la sentencia del 27 de septiembre de 2024:

“[…] Luego entonces y respecto de la pretensión de que se reliquide la pensión incluyendo todos factores salariales, esto es, la prima de vacaciones, se estima que no resulta procedente como quiera que, conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, previamente citada, en la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los únicos factores salariales que deben incluirse son aquellos sobre los que se han

los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los únicos factores salariales que deben incluirse son aquellos sobre los que se han efectuado aportes, los cuales están taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985.

Cabe indicar que, no obstante que el factor “prima de vacaciones” no se encuentra enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en todo caso fue tenido en cuenta en la Resolución 6065 del 26 de octubre de 2010, lo propio ocurre con los factores denominados prima de alimentación, prima de habitación, prima especial, subsidio de transporte, auxilio de movilización, prima de vacaciones y de navidad, de modo que al demandante se le tuvieron en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación, más factores de los previstos en dicha norma, razón de más para que no se abra camino su pretensión.”23

5.7. Finalmente, respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Consti

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